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36308(02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente No.36308 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36.308 Acta No. 25 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió en su contra LIGIA BLANCO MORENO. I.

ANTECEDENTES Ligia Blanco Moreno demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, En Liquidación, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, indexada, desde el 2 de enero de 2003, junto con el auxilio de jubilación previsto en el artículo 43 convencional, también indexado, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales a la demandada “desde el 28 de noviembre de 1976 hasta el 29 de junio de 1999, esto es, por espacio superior a vente(sic) años de servicio”, ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y cumplir los 50 años de edad el 2 de enero de 2003, tiene derecho a la reclamada prestación pensional contemplada por el artículo 41 del acuerdo colectivo de trabajo, así como al auxilio de jubilación previsto en el artículo 43, todo indexado.

Agregó que no obstante ser despedida sin justa causa el 30 de abril de 1990, la jurisdicción laboral dispuso su reintegro, el cual se hizo efectivo el 12 de noviembre de 1992. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada alegó que el término durante el cual la trabajadora fue despedida no puede ser contabilizado para efectos de las pretensiones, por cuanto “el Tribunal Superior de Medellín no declaró la no solución de continuidad al ordenar el reintegro”, de suerte que, el término de prestación de servicios fue apenas de 19 años y 305 días.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 10 de agosto de 2007, accedió a los pedimentos de la demanda inicial, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada y le impuso costas.

Decisión que apelada por la hoy recurrente fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar las condenas impuestas por su inferior a la demandada razonó el juzgador, primeramente, que el término consignado en la hoja de vida de la trabajadora como de ‘Suspens.

Por orden judicial’ --folio 142--, equivalente al mismo “en que la demandante estuvo por fuera de la entidad en virtud del despido de que fue objeto en aquella fecha, pero cuya orden de reintegro impartió este mismo Tribunal en providencia del 21 de septiembre de 1992 (fls. 67ª 77)”, no podía ser descontado de los extremos temporales de la relación, habida consideración de que, “de otra manera visto, carecería por entero de sentido que como consecuencia práctica de tal decisión judicial, se le otorgara el derecho a la trabajadora a disfrutar, por ministerio de la ley, de los salarios dejados de percibir durante la vacancia a que fue expuesta por una decisión fallida de la empresa, sin perder, simultáneamente, su antigüedad en materia de retroactividad de la cesantía, si estas circunstancias no revistieran el efecto de concluir la preexistencia del contrato de trabajo y la continuidad del mismo nexo laboral que se venía ejecutando desde antes del despido”, es decir, “no era necesario, entonces, que en ese instante la Corporación dejara en claro tal circunstancia, pues la concepción del reintegro implica la nulidad del despido, tornando las cosas al estado en que se hallaban antes del hecho, como si aquél nunca hubiera existido”.

Por manera que, afirmó, “la Sala rechazará las razones de la demandada en este punto y mantendrá por consiguiente la decisión de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la prestación”. En lo tocante con el monto de la prestación, con base en el documento de folio 52, aseveró que lo sería de $894.078,49, correspondientes a la sumatoria del valor de $650.258,00 por factor fijo y el de $243.820,49, consignado en dicho documento como el promedio de “los conceptos allí discriminados, entre ellos, primas y salario en especie”, esto es, equivalente al valor total “con el que la entidad liquidó las prestaciones”.

Y en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, fundó su decisión en el criterio de la Corte vertido en fallo de 31 de julio de 2007 (Radicación 29.022), del cual transcribió los apartes que consideró pertinentes. VI. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja y con la demanda que lo sustenta, que no fue replicada, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demandante.

En subsidio, que “como juez de instancia, revoque parcialmente la sentencia del a quo en el sentido de condenar a pagar la pensión de jubilación convencional con un salario base de liquidación de $835.703,50 y una tasa de reemplazo del 75% lo que arroja como cuantía inicial una mesada de $626.777,62 al 27 de junio de 1999 y no de $670.559 como lo dispuso el a quo”.

Con tal propósito le formula tres cargos, que se decidirán a continuación en su orden. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467, 468 y 469 de la misma obra, a causa de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho a percibir una pensión convencional de jubilación. “2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el monto de la pensión inicial a que fue condenada la demandada excede el valor realmente devengado en el último año de servicios. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tiene derecho a disfrutar de una pensión de jubilación convencional”. Indica como medios de prueba erróneamente apreciados la demanda y su contestación (folios 3 a 7 y 126 a 134), la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos (folios 9 a 46), la hoja de vida de la trabajadora (folios 141 a 142), la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (folio 143), los oficios de folios 144 y 145 y el formato de información para liquidación definitiva de cesantías (folios 146 a 147); y su demostración se reduce a la aseveración de la recurrente de que desde la contestación de la demanda desconoció a la actora el tiempo de servicios durante el cual la desvinculó, situación que se refleja en la liquidación final de la cesantía y en las comunicaciones que a la trabajadora le remitió. Entonces, no es suficiente para cumplir el requisito convencional de la pensión y, por ende, de la bonificación a que se le condenó. VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no desconoció que la trabajadora estuvo desvinculada del servicio por causa de su empleadora por un tiempo de 2 años y 265 días, pues eso fue lo que advirtió expresamente de la lectura de la ‘hoja de vida y control empleados’ y demás documentos que obran de folios 141 a 145 del expediente. Simplemente, se recuerda, concluyó que dicho término no podía ser descontado de los extremos temporales de la relación laboral que les ató, pues, “de otra manera visto, carecería por entero de sentido que como consecuencia práctica de tal decisión judicial, se le otorgara el derecho a la trabajadora a disfrutar, por ministerio de la ley, de los salarios dejados de percibir durante la vacancia a que fue expuesta por una decisión fallida de la empresa, sin perder, simultáneamente, su antigüedad en materia de retroactividad de la cesantía, si estas circunstancias no revistieran el efecto de concluir la preexistencia del contrato de trabajo y la continuidad del mismo nexo laboral que se venía ejecutando desde antes del despido”, es decir, “no era necesario, entonces, que en ese instante la Corporación dejara en claro tal circunstancia, pues la concepción del reintegro implica la nulidad del despido, tornando las cosas al estado en que se hallaban antes del hecho, como si aquél nunca hubiera existido”.

Por manera que, afirmó, “la Sala rechazará las razones de la demandada en este punto y mantendrá por consiguiente la decisión de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la prestación”. Siendo ello así, no incurrió en algún yerro de apreciación de los medios de prueba del proceso sobre este aspecto de la litis, sino que, en sentido contrario al sendero por el cual se orienta el cargo por la recurrente, esto es, en el plano de los razonamientos jurídicos, concluyó que debía presumirse la no solución de continuidad del contrato de trabajo, pues de otra manera no tendría explicación el que se pagaran los salarios dejados de percibir, no se perdiera la antigüedad en materia de retroactividad de la cesantía y, menos, se desconociera la nulidad del despido con efectos desde cuando el acto de la empleadora --censurado por la jurisdicción-- se produjo.

Por manera que, amén de no haberse generado yerro probatorio alguno en el estudio del juzgador sobre este aspecto de la litis, extravía la recurrente la vía por la cual dirigió el juzgador su conclusión sobre la continuidad en el contrato de trabajo de la actora, dejando en un todo incólume el argumento que soporta el fallo, el cual, entre otras cosas, se aviene a la vigente jurisprudencia de la Corte.

Por lo dicho, no prospera el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente las mismas disposiciones que incluye en el anterior cargo, pero aquí a consecuencia del error de hecho de “dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de liquidación de la pensión inicial a que fue condenada la demandada excede el valor base que ha debido tomar el a quo al 27 de junio de 1999”.

Señala como fuente del citado yerro la apreciación errónea de los mismos medios de prueba que indica en el anterior cargo, con excepción de los oficios de folios 144 y 145; y en su demostración aduce que la fórmula de liquidación de la pensión prevista en el artículo 41 convencional toma el período que fue del 27 de junio de 1998 al mismo día y mes de 1999, “tomando como base dos factores, uno denominado ‘primer período’ que arrojó un total de $894.078,49; y otro, denominado ‘segundo período’ que arrojó un total de $777.329,86 que al sumarlos y dividirlos por dos para encontrar el promedio base de liquidación arroja un total de $835.703,50, que constituye el salario base de liquidación al 27 de junio de 1999 sobre el cual se aplica la tabla de reemplazo del 75% para una pensión de jubilación inicial de $626.777,62”.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que el artículo 41 convencional establece que la pensión se liquidará con base en dos factores que se suman, se dividen por 12 y de cuyo resultado se toma el 75% del valor de la pensión, pero a diferencia de lo que propone la recurrente, no en uno que se llama ‘primer período’ y otro que se llama ‘segundo período’, como lo alega la recurrente en el cargo, sino, como lo advirtió acertadamente el Tribunal, uno que se denomina ‘primer factor fijo’, y otro que se titula ‘segundo factor’.

El ‘factor fijo’ que tuvo en cuenta el juzgador y que aparece expresamente consignado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de la trabajadora, corresponde, como aquél lo dijo, a la suma de $650.258,00; y el segundo factor, rotulado ‘promedio suma factor var.’ a $243.820,49. De suerte que, computados esos valores se obtiene un resultado de $894.078,49 y su 75% es equivalente a $670.558,8675, valor de la mesada pensional inicial que el juzgador validó al confirmar la de su inferior.

No sobra destacar que los valores que propone la recurrente no se corresponden con los dos factores que la cláusula convencional indica, sino, cosa distinta según se ha visto, con los que aparecen como totales de ‘primer período’ y ‘segundo período’ de la liquidación anteriormente citada, respecto de los cuales, se repite, para nada alude la disposición que la misma recurrente señala como a tener en cuenta como base de liquidación de la pensión de jubilación convencional.

En suma, no incurrió el juzgador en el yerro que le atribuye el cargo y, por ende, éste no prospera. X. TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia de interpretar erróneamente diversos preceptos, de los cuales, por las resultas del mismo, es del caso mencionar los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; y 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

Para su demostración afirma la recurrente que no existe ley que disponga la indexación de la primera mesada de pensiones de origen convencional; que el criterio jurisprudencial que se apoya para ello en la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 desconoce que dicha normatividad alude es a pensiones de naturaleza legal pero no convencional; que los jueces están atados al imperio de la ley siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar de su actividad; que la indexación contemplada en la ley se aplica a obligaciones en mora pero no a las que han sido cumplidas a tiempo; y que las obligaciones surgidas en una convención sólo pueden ser invalidadas por mutuo consentimiento o por causa legal, no dándose aquí tal situación. XI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a la posición mayoritaria de la Corte, no incurrió el juez de la alzada en los yerros jurídicos que le atribuye la censura al concluir la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión convencional que el juzgado a quo impuso reconocer y pagar a la actora. En efecto, en sentencia de 31 de julio de 2007 (Radicación 20.022), citada y transcrita por el juzgador como fundamento de su decisión, al respecto, asentó la Corte lo siguiente: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11.818.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” En consecuencia, frente a dicho criterio, que se mantiene vigente, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SU​PREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 4 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por LIGIA BLANCO MORENO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 14