Proceso nº 36305 Casación inadmisión N°36305 Recurrente: Amparo Amaya de Herrera Proceso nº 36305 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Amparo Amaya de Herrera, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que la declaró responsable como coautora de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos.
HECHOS Fueron resumidos por el juzgador de instancia así: Dio origen a esta investigación la constitución de la sociedad denominada AGUAS DE CAJICÁ SOCIEDAD ANÓNIMA E.S.P, constituida mediante escritura pública No. 082 del 11 de marzo de 1998, contratación que se produjo entre la burgomaestre de dicha ciudad, señora Amparo Amaya de Herrera con la empresa Aguas de Manizales.
Para perfeccionar la contratación referida, la señora Amaya de Herrera entregó como aporte a la nueva sociedad así constituida, las redes de acueducto y alcantarillado que estaban avaluadas en $4.748.573.320, por un valor muy inferior, como fue la suma de $2.200.000.000, hecho que generó un detrimento patrimonial al Municipio. La dirección de la empresa fue entregada a particulares, según lo convenido al momento de celebrar el contrato en cuestión que dio origen al surgimiento de la empresa AGUAS DE CAJICÁ S.A E.S.P. Así mismo, se conformó por motivo de la contratación un fondo manejado por AGUAS DE CAJICÁ, para lo cual se suscribió un compromiso en donde se estipuló que el Municipio se obligaba a transferir al fondo constituido, la totalidad de la suma que por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, le fueran girados por razón de la actividad de servicios de agua potable y saneamiento básico, al tenor de lo establecido en la Ley 60 de 1993, transferencias que para el año 1998 se calcularon en $320.000.000, dejando de esta manera el manejo de los recursos públicos, en poder de particulares.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de denunciados los hechos por el Alcalde entrante el 14 de septiembre de 1998 y una vez adelantada la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el 1º de abril de 2005 el ente acusador profirió resolución de acusación contra Amparo Amaya de Herrera, por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, decisión que cobró ejecutoria el 17 de mayo siguiente, una vez se decidió el recurso de apelación que en su momento interpuso la defensa contra el pliego acusatorio. 2.
El 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, profirió sentencia condenatoria contra Amparo Amaya de Herrera, como autora de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, motivo por el que se le impuso la pena de doce (12) años de prisión y multa de 12.523.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en la que se cometió el delito, e interdicción de derechos y funciones públicas por ocho (8) años. 3.
La sentencia anterior fue apelada por la defensa, recurso que fue resuelto el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó integralmente la proferida por el Juez de primer grado. 4. Contra la referida decisión la defensa recurre en casación. LA DEMANDA El censor, luego de dedicar un capítulo del libelo a justificar la necesidad del pronunciamiento de la Corte, relacionándolo con el restablecimiento de las garantías fundamentales de la procesada, plantea dos cargos principales contra el fallo de segunda instancia así: 1.
Primer cargo: Causal Primera, violacion indirecta de la ley sustancial por error de hecho. 1.1 falso juicio de identidad 1.1.1 La censura se soporta en la errada conclusión a la que arribaron los juzgadores de instancia respecto del delito de peculado por apropiación, con base en un reporte de Mauricio Cupasachoa, Contador del Municipio, en el que señaló que el valor de los bienes aportados a la sociedad Aguas de Cajicá, es superior al que se consignó en la escritura de constitución de dicha sociedad de acuerdo con la información contenida en los libros contables a febrero 28 de 1998.
Acusa al Tribunal de haber tergiversado el contenido de esta prueba cuando afirmó que a pesar que en los libros e inventario de bienes del Municipio se encontraba la información necesaria para conocer el valor real de los bienes que era de $4.748.573.000, la procesada constituyó la sociedad AGUAS DE CAJICÁ, efectuando el aporte del Municipio en especie, dando en propiedad a la nueva empresa los bienes referidos en un valor de $1.320.000.000 (el 60% de $2.200.000.000, es decir $2.548.573.000) por debajo de su precio real.
La tergiversación la hace consistir en que la prueba referida nunca hizo alusión al valor real de los bienes, sino al que aparecía en los libros, el cual en manera alguna puede equipararse a su valor comercial, pues dado que son bienes fungibles están sujetos a “depreciación contable”. Agrega que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que el informe del Contador Municipal hizo el cálculo de precio de los bienes, con base en unos inventarios del año 1996 y 1997 y no a partir del valor que aparece en libros a 28 de febrero de 1998.
Luego señala, frente a otro medio de convicción, que el informe de auditoría practicado por la Contraloría, al Municipio de Cajicá el 1º de septiembre de 1999, especuló sin fundamento al indicar que no se tuvo en cuenta el valor comercial que pudo ser mayor, al referirse al monto en el que los bienes fueron cedidos como aporte en especie a la empresa Aguas de Cajicá por parte de Amparo Amaya de Herrera, lo que conllevó a que en la sentencia no se captara que a ciencia cierta no se sabe cuál era el valor comercial de éstos, debiéndose desechar la apreciación que sobre ellos hizo el Contador Municipal.
Concreta la tergiversación de la prueba en que el valor que el Contador en junio de 1999, dice que encontró en un inventario del año 1996, no tiene correspondencia con el valor comercial de los bienes en marzo de 1998 que es cuando se constituye la sociedad. De suerte que tomar la certificación como prueba de que el valor que se ha debido dar a los bienes al momento de constituir la sociedad es el consignado en ella, haciéndolo aparecer como si fuera el valor comercial, es una notoria tergiversación de la prueba, en la medida en que se utiliza para probar lo que no prueba, o dicho de otra manera que no parezca un juego de palabras, que no lo es, en la medida en que se da a la certificación un alcance que no tiene.
Y finalmente agrega que ante la ausencia de un avalúo comercial, los sentenciadores de instancia se valieron de la certificación enviada por el Contador Municipal, dándole un alcance del que dicho medio de convicción, carecía. 1.1.2 La trascendencia del error, la eleva a que de no haberse incurrido en éste, desaparecería la supuesta apropiación de dineros públicos a favor de terceros, como elemento del tipo penal de peculado endilgado a Amparo Amaya de Herrera. 1.2 Falso Raciocinio 1.2.1 Señala que el falso raciocinio se reputa del oficio remitido a la Contraloría de Cundinamarca por el Contador Mauricio Cupasachoa, por haberse desconocido dos máximas de la experiencia, a saber, aquella según la cual el valor que un bien tiene en los registros contables de una persona jurídica, no corresponde con su valor comercial, y la que tiene que ver con que los bienes fungibles se deprecian progresivamente, a medida que pasa el tiempo, pudiendo llegar a tener un valor de cero.
A juicio del demandante, el desconocimiento de estas dos reglas de la experiencia conllevó a que en el fallo se concluyera que el precio comercial de los bienes del Municipio, se asemejara al que aparecía en los libros de contabilidad y no a aquel que fijan las reglas del mercado, al igual que la depreciación a la que se ven sometidos. 1.2.2 Frente a la trascendencia, alude a que como el fundamento de la condena lo fue el hecho de que la procesada entregó a particulares unos bienes de propiedad del Municipio por un precio bastante inferior a su valor real, de haberse tenido en cuenta que no podía considerarse el valor consignado en libros, como el comercial, no se configuraría el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y por tanto, la sentencia debió haber sido de carácter absolutoria. 2.
Segundo Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho 2.1 Falso Juicio de Identidad Inicia la sustentación del cargo, haciendo un resumen sobre las circunstancias que antecedieron el proceso de contratación y las condiciones en que se realizaría el aporte en especie por parte del Municipio de Cajicá. Afirma que el soporte que dio lugar a la condena por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, resulta equivocado, dado que el Tribunal tergiversó el texto del acuerdo previo de constitución de la sociedad y el de la escritura pública de creación de la misma, pues no es cierto que la propuesta de Aguas de Manizales por el 40% de las acciones, fuera $880.000.000, incluyendo este precio el de compra de las redes de acueducto y alcantarillado.
Sostiene que el error es grave y trascendente, en la medida en que a partir de éste, concluyó el Tribunal que la propuesta presentada por el otro proponente que sólo ofrecía $234.000.000 por el mismo 40% de acciones, era superior al ofrecido por Aguas de Manizales, cuando lo cierto es que la oferta de esta última era en realidad de $880.000.000.
Por lo anterior, no había lugar a derivar responsabilidad penal por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, al ser claro que la procesada en su condición de Alcaldesa del Municipio de Cajicá, optó por la propuesta más benéfica para los intereses del ente territorial. 2.2 Falso juicio de identidad 2.2.1 Ataca la conclusión de la sentencia que a letra dice: afirmaron que no querían la carga del mantenimiento de las redes, pero se comprometieron a trasferir las participaciones de la Nación respecto del agua potable y saneamiento básico a un fondo manejado por la nueva sociedad, mientras que de haber escogido a la compañía francesa, habría entrado dinero al Municipio.
Al respecto, señala el recurrente que no es cierto que de haber escogido a la compañía francesa, no se hubiera creado el fondo de inversiones, dado que esos no formaban parte de la propuesta por haber sido el resultado de una negociación posterior, de donde el Tribunal tergiversó el contenido de las propuestas, puesto que ninguna ofrecía la creación de un fondo de inversiones ni ese fue el factor que determinó la selección del socio.
Para el libelista, la tergiversación recayó sobre el acuerdo de constitución de la sociedad Aguas Cajicá. 2.2.3 También alude a la tergiversación de la misma prueba, al criticar la valoración contenida en la sentencia, sobre que la creación del fondo era la de regalarle a la sociedad antes citada, la participación que le correspondía al Municipio en los ingresos corrientes de la Nación para que los utilizara en el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, cuando lo cierto es que el contenido del acuerdo, señala que las inversiones efectuadas a través del fondo de inversión, llevarían una contabilidad independiente, por manera que los recursos cuya administración asume la sociedad, son para hacer inversiones relacionadas con el agua potable y el saneamiento básico, las cuales quedarían en propiedad del Municipio.
La petición del demandante se encamina a que se case la sentencia impugnada y por tanto se profiera un fallo de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio en la primera parte del cargo primero y en el segundo, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).
Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error, es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el error, que en tratándose de falso juicio de identidad, exige del censor indicar la equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del contenido del medio de convicción con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada determinada circunstancia de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que el elemento de juicio muestra. 2.
Y respecto del error de hecho por falso raciocinio, segunda parte del cargo primero, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo, tal desconocimiento, trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento. 3.
Como en el presente caso, si bien es cierto, los dos cargos propuestos son justamente la violación indirecta de la ley sustancial, la Corte analizará su admisibilidad por separado. 3.1 En la primera censura, se indica que en el fallo condenatorio se tergiversó, y a su turno fue objeto de falso raciocinio, el informe de fecha 29 de junio de 1999 suscrito por el entonces Contador de la Alcaldía Municipal de Cajicá, Mauricio Cupasachoa, en el que señala que los bienes que fueron aportados en especie a Aguas de Cajicá en marzo de 1998, a “febrero de 1998 ”, tenían un valor de $4.748.573.320, monto que calculó con base en un inventario de acueducto y alcantarillado elaborado a 31 de diciembre de 1996, al igual que el equipo de maquinaria y transporte de acuerdo con un inventario a 31 de diciembre de 1997.
Ambos reparos, conducen a una misma conclusión y es que el valor consignado en dicha certificación no puede considerarse como el precio comercial de los bienes allí relacionados, y por tanto es imposible afirmar que el Municipio sufrió un detrimento patrimonial en beneficio de un tercero, como elemento del tipo de peculado por apropiación. Observa la Sala que frente al primer cargo se hace un planteamiento carente de lógica, en tanto sobre un mismo medio de convicción, el censor está alegando que fue tergiversado al dársele un alcance que no tenía, pero al mismo tiempo que fue valorado con desconocimiento de las reglas de la sana crítica y que además ambos errores, ni siquiera conllevaron a conclusiones distintas, sino a una misma, lo cual reafirma que no es posible aducir estos dos juicios de valoración sobre idéntica prueba.
Situación distinta habría sido que esos reparos los hubiese postulado en cargos separados y de manera subsidiaria, en la medida en que la misma ley permite la formulación de reproches excluyentes pero sólo bajo esos supuestos. 3.1.1 Ahora bien, en lo que respecta al error de hecho por falso juicio de identidad, el cual recae sobre la certificación ya mencionada, se señala en el libelo que el yerro de hecho se concreta en la tergiversación del contenido de la prueba.
Como se señaló en acápites anteriores la tergiversación puede presentarse de varias formas, ya sea por trasmutación, cercenamiento o adición. Aunque el casacionista concluye que al mentado medio de convicción se le dio un alcance que no tenía, no precisa si la prueba fue adicionada, cercenada o trasmutada, y de qué forma, en aras de demostrar que su contenido fue falseado y que por esta vía se llegó a una conclusión probatoria equivocada que a su vez condujo a una decisión ilegal.
Lo que observa la Sala es que el reproche se encamina a poner en entredicho la estimación de los bienes, pues para el censor, el Contador Municipal no podía fijar el valor comercial de éstos, los cuales fueron entregados por la procesada como aporte en especie a la sociedad Aguas de Cajica. En efecto, faltando a los principios de claridad y precisión, así como al de debida sustentación, el libelista, omite demostrar cuál fue la manera en la que la certificación del Contador Municipal fue tergiversada, o mejor, su contenido alterado, por manera que se puso a decir a la prueba algo que en realidad no decía. Esta tarea debió realizarse a través de un acto de confrontación, entre el tenor del texto documental y lo que se le hizo decir, en orden a demostrar el defecto.
Pero luego de verificar la Corte el contenido de la mentada certificación, no se advierte en qué aspecto de su contenido fue distorsionado, en razón a que allí se señala que el valor de los bienes propiedad del Municipio para febrero de 1998 era de $4.748.573.320, siendo este el valor que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir el detrimento patrimonial del ente municipal en provecho de un tercero. Otro debate lo constituye el hecho de que dicho medio de convicción carezca del soporte para lanzar una conclusión en ese sentido, o que en la misma no se hayan tenido en cuenta las circunstancias que cita el recurrente como por ejemplo la depreciación de los bienes fungibles, pues esta es una condición que se refiere a la fuerza demostrativa de la prueba y por tanto al mérito que en las instancias se le otorgó, sin que para ello el sentenciador haya llegado a adicionarla, cercenarla o trasmutarla.
Claramente observa la Sala que el reclamo de la defensa se soporta en el mérito del que se dotó a la tantas veces mencionada certificación y que sirvió de base para acreditar la materialidad del delito de peculado por apropiación, para lo cual, en orden a nuevamente abrir el debate probatorio y sacar avante su tesis acerca de que el precio consignado en ese documento de ninguna manera puede coincidir con el valor real de los bienes que es muy inferior a aquel, acusa a esa prueba de haber sido objeto de un falso juicio de identidad con asiento en una tergiversación que no fue precisada ni mucho menos probada.
Por el contrario, reitera la Corte, al confrontar el contenido fiel del documento, no se advierte que el fallador le haya hecho agregados que no correspondían a su texto o hubiere omitido tener en cuenta apartes importantes del mismo, o trasmutado su literalidad, pues lo único que hizo el juzgador, tanto de primera como de segunda instancia, fue otorgarle credibilidad en torno al precio de los bienes allí discriminados, sin que el Contador Mauricio Cupasachoa haya hecho afirmaciones que permitieran abrir la posibilidad en torno a que el aporte en especie tenía un costo distinto al que él concluyó en su informe.
Faltó el censor a la obligada carga encaminada a la demostración del cargo de precisar en qué consistió la tergiversación, en confrontar la prueba erróneamente apreciada con la aprehensión que de su contenido material hizo el juzgador en la sentencia con el fin de hacer evidente la disconsonacia entre ellas. Por lo anterior este cargo será inadmitido. 3.2.1 De otra parte, al abordar el estudio sobre el posible error de hecho por falso raciocinio, desde ya se anuncia su inadmisión, no solo por el motivo que en precedencia se expuso acerca de la invocación de dos errores de hecho, falso juicio de identidad y falso raciocinio sobre el mismo medio de prueba, sino porque, a pesar de que se alude a dos reglas de la experiencia, no se demostró cómo las conclusiones de la sentencia desconocen de manera manifiesta dichos postulados.
Se afirma lo anterior teniendo en cuenta que el medio de convicción a partir del cual presuntamente se llegó a una inferencia equivocada, no contenía presupuestos que llevaran al juzgador a deducir que el valor de los bienes objeto del aporte en especie a Aguas de Cajicá, era sustancialmente inferior al allí descrito, por manera que ninguna regla de la experiencia pudo vulnerarse sobre una prueba directa que señaló con precisión cuál era el precio de esos bienes.
Para dar por probado el detrimento patrimonial, a partir de la prueba sobre la cual se funda este cargo, el Tribunal no tuvo que acudir a un proceso de inferencia lógica, pues a su juicio fue suficiente el contenido del documento de fecha 29 de junio de 1999 elaborada por el Contador del Municipio, para estimar que el aporte en especie se hizo por una suma sustancialmente inferior a su precio real.
Reitera la Sala, surge de nuevo evidente que el censor lo que ataca es el poder suasorio del que se dotó al medio de convicción ya enunciado y a su falta de contundencia para derivar de éste el verdadero precio de la red de acueducto y alcantarillado de la maquinaria y vehículos que en últimas fue cedida a la sociedad Aguas de Cajicá.. 4.
En torno al segundo cargo que se plantea como error de hecho por falso juicio de identidad, en lo tocante con el acuerdo de constitución de la sociedad Aguas de Cajicá, al igual que la escritura de creación de dicha empresa, las cuales, según el censor, soportaron el juicio de responsabilidad penal por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, precisa la Corte que aunque se alude a un falso juicio de identidad, al desarrollar el reproche, se afirmó que la condena por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos obedece a que los funcionarios judiciales estiman, con apreciaciones completamente subjetivas que anteponen a las explicaciones dadas por la sindicada y los testigos que comparecieron, que la propuesta que ha debido ser aceptada era la de Generale Des Aux-Fanalca.
Ninguna argumentación se hizo en aras de establecer de qué tipo de falso juicio de identidad se trataba, si lo fue por adición, cercenamiento o trasmutación, pues simplemente señaló el casacionista que el Tribunal había tergiversado la prueba, sin explicar en qué consistió dicho error. Y en cuanto a la trascendencia, a pesar de que indica que las apreciaciones sobre estos documentos fueron las que motivaron la condena contra la acusada, pasó por alto que también tuvo en cuenta el Tribunal lo manifestado por Amparo Amaya de Herrera, sobre que decidió contratar con Aguas de Manizales para constituir la empresa Aguas de Cajicá, por la necesidad de que el Municipio no asumiera la carga económica que implicaba el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, por que la compañía francesa no ofreció comprarlas como sí sucedió con Aguas de Manizales, quien finalmente las adquirió a través del aporte en especie que hizo el Municipio a la sociedad, circunstancia a partir de la cual, derivó el juzgador de segundo grado el interés que le asistió a la procesada para adjudicarle el contrato a Aguas de Manizales.
En tal medida, omitió agotar uno de los requisitos en orden a demostrar el falso juicio de identidad, cual es el de realizar una valoración conjunta de la prueba con el fin de demostrar que de no haberse incurrido en el error, el sentido del fallo habría sido distinto, dado que sólo aludió a los documentos en los que se plasmaron las condiciones de creación de la sociedad, prescindiendo de los señalamientos de la acusada, a partir de los cuales el juzgador de segundo grado también concluyó que ésta sí tuvo un interés ilegítimo para contratar con Aguas de Manizales y no con la proponente francesa, justamente para que la primera adquiriera los bienes dados como aporte en especie y por contera se hiciera cargo de su mantenimiento, como así lo interpretó el sentenciador de segundo grado.
La conclusión según la cual, Aguas de Manizales adquirió la propiedad de éstos, no provino exclusivamente del contenido de los citados documentos, sino, a juicio del fallador de segunda instancia, de las propias exposiciones de la señora Amaya de Herrera que permitieron reafirmar la tipicidad de este comportamiento, al emerger clara la apropiación por parte de un tercero de bienes públicos por un precio sustancialmente inferior al considerado por el Tribunal, como el real.
Las anteriores falencias, resultan suficientes para igualmente inadmitir el segundo cargo. 5. Por último del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NUMERAL ÚNICO: INADMITIR la demanda presentada por la defensa de Amparo Amaya de Herrera.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 15.586 de octubre 16 de 2002. � Casación 13760 del 11 de octubre de 2001, reiterada en la casación 19775 del 11 de diciembre de 2003. � Casación 13123 del 4 de abril de 2002.
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