CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36304 ORLANDO JOSÉ GONZALEZ CORREA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 36304 Acta No.36 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO JOSÉ GONZALEZ CORREA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY.
ANTECEDENTES El actor demandó a la compañía mencionada, para que, fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación a la suma de $23.589.450,oo; a los reajustes por los años subsiguientes al 2001, a la indexación y las costas del proceso. Expuso que prestó servicios a la demandada hasta el 30 de diciembre de 2000, con un salario final de $31.452.600,oo; la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2000 limitada a 20 salarios mínimos mensuales, cuando se la debió reconocer por $23.589.450,oo, que equivale al 75% del salario promedio devengado en el último año; le reajustaron la pensión a partir del 2001 en cantidades inferiores a las que le corresponden; reclamó con resultados adversos.
En la contestación a la demanda, la sociedad, en lo que interesa al recurso, aceptó que el salario del actor fue de $35.452.600,oo y que le reconoció la pensión en los términos y en el límite máximo permitido por la ley, como lo precisó el Tribunal de Bogotá en sentencia de 28 de febrero de 2005, expediente 2001/00593; indicó que el valor inicial de la pensión a partir del 30 de diciembre de 2000 fue de $5.202.000,oo, reajustada a partir de 2001 a $5.657.175,oo; afirmó que inicialmente la pensión estaba a su cargo y una vez cumpla los requisitos “ del ISS, será compartida con ese Instituto si fuere del caso ”; reiteró que el actor recibe la pensión con el monto máximo permitido por la ley.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación (fls. 45 a 52). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2005, absolvió de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de enero de 2008, confirmó la del a quo. No fijó costas (folios 221 a 226). El ad quem precisó que la pensión del actor tenía sustento en el artículo 260 del C. S. del T., por tratarse de un exempleado del sector privado que por no haber sido afiliado al ISS, le correspondía asumirla a la empleadora.
Consideró que la pensión estaba condicionada a los topes máximos previstos por la ley; estimó que la Ley 4 de 1976 reguló el tema del derecho pensional del sector publico y en su artículo 2° previó que el monto de la prestación no podía ser superior a 22 veces el salario mínimo legal, por lo que no había duda de que en el sector privado, como en el caso del actor, “ el monto de la prestación (sic) de jubilación a cargo del empleador, se encontraba limitado a ese tope, pese a que la norma que sustenta el derecho disponga que el monto de la prestación sería igual al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios ”.
Estimó que la Ley 4 de 1976 antes referida fue modificada por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 “ previendo como tope máximo de la prestación, el de quince (15) salarios mínimos, a excepción de los que en tal sentido se hubiere previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales ”. Sostuvo que el último precepto citado, “ continúa vigente, porque el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, si bien dispuso que el monto de las pensiones de jubilación no estarían sujetas al límite establecido en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, también lo es que lo fue única y exclusivamente para las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, y esta última normatividad fue concebida o era aplicable única y exclusivamente al personal que en ella se indica, entre los cuales, no se encontraban incluidos los trabajadores particulares o privados ”; lo que significa que continúan sometidos al tope máximo allí previsto, “ como lo hizo la accionada al reconocerle el derecho, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada ”.
Finalmente sostuvo, que, “ en forma clara y sin dubitación alguna, que las pensiones de jubilación de este último grupo de trabajadores > que se encuentran a cargo de los empleadores, continúan sometidas al tope máximo previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su reemplazo se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad del planteamiento, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ de ser directamente violatoria, por interpretación errónea del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, por aplicación indebida de los artículos 2° de la Ley 71 de 1988; 19, 259 y 260 del C. S. del T., 2° de la Ley 4 de 1976, 1° y 22 de la Ley 4 de 1992; 2°, 36, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 13 y 53 de la C. P., en relación con los artículos 2°, 3° y 14 de la Ley 153 de 1887; 27, 30 y 31 del C. C., 18, 34, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 5° y 10° de la Ley 797 de 2003, 48 de la C. P. y 1° del Actos Legislativo No 1 de 2005 ”.
En la demostración, sostiene que la interpretación del Tribunal es equivocada, porque el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 no dispuso que el límite establecido por el 2° de la Ley 71 de 1988, se eliminaba para los destinatarios de la Ley 4 de 1992; que no es posible entender, como lo hizo el ad quem, que el precitado artículo hubiera liberado el tope de los 15 salarios mínimos de que trata el 2° de la Ley 71 de 1988 para algunos pensionados y dejara por fuera a los demás. Afirma que la deducción del ad quem desconoce otras disposiciones de la misma Ley 100, como la contenida en su artículo 2° lit b), que no permite discriminación alguna en la garantía de la protección a la Seguridad Social, con lo cual se desconoce igualmente el artículo 13 de la Carta Política.
Estima que no existe límite o tope alguno para las pensiones de jubilación a cargo directo del empleador, porque el fijado por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, dejó de regir por virtud del 35 de la Ley 100 de 1993, que no consagra distinción alguna, y en esa medida le quita posibilidad de hacerlo al interprete. Considera que los topes corresponden “ sólo a las pensiones de vejez del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, régimen al cual tampoco estuvo afiliado el actor cuya seguridad social en pensiones fue asumida por la empleadora para quien llevaba más de 20 años de servicios al expedirse la Ley 100 de 1993 ”.
Insiste en que la voluntad del legislador fue eliminar el tope máximo de las pensiones de jubilación sin efectuar discriminaciones, tal como se desprende del texto del proyecto aprobado en donde no se observa un propósito diferenciador, respecto de la eliminación del límite máximo de las pensiones. Agrega que el límite de las pensiones de vejez de los afiliados bajo el régimen de prima media con prestación definida está actualmente regulado por la Ley 797 de 2003, “ y para el sector público vino apenas a reestablecerse, pero con efectos que sólo empezarán a producirse en el año 2010, en virtud de la reforma Constitucional dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005 ”, que nada tienen que ver con la pensión que le correspondía al actor equivalente al 75% del promedio salarial que devengó en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 260 del C. S. T. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del ad quem de ser “ directamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 2° de la Ley 71 de 1988, 35 de la Ley 100 de 1993, 1 y 22 de la Ley 4 de 1992, infracción legal que produjo la aplicación, igualmente indebida, de los preceptos de orden nacional contenidos en los artículos 259 y 260 del C. S. T. 2° de la Ley 4 de 1976, 2°, 36, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 13 y 53 de la C. P., en relación con los artículos 18, 34, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 5° y 10° de la Ley 797 de 2003, 48 de la C. P. y 1° del Acto Legislativo No 1 de 2005 ”.
En el desarrollo del cargo, al igual que en el anterior, insiste en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, al avalar la limitación de la pensión para los trabajadores del sector particular o privado “ creando así una discriminación violatoria del Derecho fundamental a la igualdad que la norma no estipuló ni pretendió jamás estipular ”.
En suma los demás argumentos son similares a los expuestos en el primer cargo. Insiste que la pensión debió reconocerse al actor en el 75% del promedio salarial que devengó en el último año de servicios. LA RÉPLICA Indica que un análisis científico, sistemático, finalista y exegético de los textos aplicables, descarta que el Tribunal hubiera incurrido en desacierto interpretativo alguno. Considera que el fallo acusado es ajustado a la legalidad; estima inadmisible la pretensión de pensiones sin límite, “ pues atenta contra los principios de solidaridad social cuando ella no está prevista en las leyes aplicables ”.
En suma, sostiene que el recurso no puede prosperar.. SE CONSIDERA No es tema de discusión que el demandante, en su condición de trabajador de la sociedad CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY le fue concedida una pensión “ sometida a un tope máximo como lo hizo la accionada al reconocerle el derecho ”, limitada a 20 salarios mínimos vigentes, a partir del 30 de diciembre de 2000 que para dicha fecha se fijó en $5.202.000,oo.
El Tribunal consideró que la pensión en la forma reconocida por la empresa demandada se ajustaba a la legalidad; la censura estima, con apoyo en las normas señaladas en los cargos, que la pensión del actor no debe ser objeto de limitación alguna, por lo que se le debe reconocer en cuantía de $23.589.450,oo, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Esta Sala de la Corte, en sentencia de 17 de febrero de 2009 Rad. 33536, sobre el particular tema aquí examinado hizo las siguientes precisiones: “El artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en su forma original rezaba: “ PAR.- Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regimenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley” ”; la parte que se subrayó fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 089 del 26 de febrero de 1997.
“Entre otros argumentos se precisó en la providencia aludida que: “ 4°.- La referencia al límite de que trata el parágrafo del artículo 35, sólo puede ser entendida en relación con el máximo de las pensiones. “Si el parágrafo se interpreta en relación con el máximo, tenemos que las pensiones reconocidas con posterioridad a la Ley 4 de 1992, y antes de la vigencia de la ley 100, no están sujetas al límite de los quince (15) salarios mínimos, y, en principio, no lo estarían a ninguno, pues el parágrafo no es claro al respecto.
Sin embargo, como se explicará más adelante, debe aplicarse el límite que establece la ley 100 de 1993, es decir, veinte (20) salarios mínimos. Por tanto, el parágrafo parcialmente acusado creó un beneficio a favor de los pensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al máximo establecido por la ley. Esto es, a quienes se les reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 (fecha en que fue promulgada la ley 4 de 1992, y que, a pesar de tener un salario base superior, solamente tendrían derecho a una pensión equivalente al monto de los quince (15) salarios mínimos vigentes, por la aplicación del artículo 2° de la ley 71 de 1988 ”.
“También sostuvo que: “ 5.- El legislador podía establecer válidamente que los pensionados a quienes se les reconociera la pensión en determinada época, no quedarían sujetos al límite de los quince (15) salarios mínimos que establecía el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, variando en su favor una situación ya consolidada. No existe ninguna razón de orden constitucional que le impida al legislador variar la situación jurídica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisión no implique el desconocimiento de derechos adquiridos.
“ En el caso en estudio, la pensión ya reconocida es un derecho del pensionado, y toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situación, salvo si la nueva ley implica un beneficio para él, tal como acontece con el precepto que se analiza, pues mejora la situación económica de ciertos pensionados ”. “De lo anterior se infiere, que el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, con la prerrogativa que señala el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 que limitó el monto de las pensiones a veinte (20) salarios mínimos.
“Esta Sala de la Corte, en torno al punto debatido, en sentencia de 11 de julio de 2002 Rad. 16935, expuso: “Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor: “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 2ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica”.
(La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). “De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. “De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.
“ En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional”. Conviene reiterar que a partir del 1° de abril de 1994, también fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, “ todas las disposiciones que le sean contrarias ”, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, “ con las excepciones previstas en el artículo 279 ”, a todos los habitantes del territorio nacional independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.
Como el demandante, además de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consolidó el derecho dentro de la vigencia de esta preceptiva, se le debían respetar las condiciones sobre edad, tiempo de servicios y monto establecidos en el régimen anterior, que en el caso del actor era el del artículo 260 del C. S. del T. (20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año), con el límite fijado por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, esto es, con un tope de 20 salarios mínimos mensuales vigentes, tal como lo realizó la sociedad demandada al momento de su reconocimiento.
En esa medida, el Tribunal se equivocó al consignar en su fallo que “ las pensiones de jubilación de este último grupo de trabajadores > que se encuentran a cargo de los empleadores, continúan sometidas al tope máximo previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 ” porque como se explicó, el precepto vigente es el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.
Los cargos resultan fundados. Sin embargo, la sentencia no podrá ser quebrantada, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, porque de todos modos, la sociedad demandada le reconoció la pensión de jubilación al actor con el límite de 20 salarios mínimos vigentes $5.202.000,oo, a partir del 30 de diciembre de 2000, conforme a lo previsto en la norma precedentemente referida (fl. 28).
No hay lugar a costas en el recurso de casación, por cuanto los cargos resultaron fundados, aunque inanes para anular la sentencia de segundo grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ORLANDO JOSÉ GONZALEZ CORREA le promovió a la sociedad CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16