Micelio
36304(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 36304 Casación: 36304. Inadmisión Juan Gonzalo Montoya Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Casación: 36304. Inadmisión Juan Gonzalo Montoya Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 225 Bogotá, D.C., seis (6) de Julio de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Juan Gonzalo Montoya Gómez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 18 de febrero de 2011, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Caldas (Antioquia), el 30 de septiembre de 2010, y lo condenó como autor del delito de estafa.

H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “El señor JUAN GONZALO MONTOYA GÓMEZ persuadió al señor FABER DE J. SÁNCHEZ YEPES para realizar unas inversiones en dinero en efectivo bajo el atractivo de un importante interés, entregándole entonces la suma de $ 65.000.000,00, igualmente suscribieron un documento denominado ‘CLÁUSULAS DE LA COMERCIALIZADORA FOREX TIDES FINANCIAL MANAGMENT LTDA’, que sirvió de instrumento o ardid para la estafa.

“También se relata que el señor CARLOS ANDRÉS FLOREZ VILLADA realizó una inversión similar por la suma de $ 24.000.000, incluso viajó con el señor MONTOYA GÓMEZ a la ciudad de Panamá para conocer la empresa donde se realizaría la inversión, pero sólo hubo evasivas, recuperando sólo $ 7.000.000”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Juan Gonzalo Montoya Gómez por el delito de estafa. 2.

Cumplidas las formalidades del juicio, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Caldas (Antioquia), el 30 de septiembre de 2010, dictó fallo de primera instancia en el que absolvió a Juan Gonzalo Montoya Gómez del delito imputado en la resolución de acusación. 3. Apelado el fallo por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Medellín, el 18 de febrero de 2011, lo revocó y, en su lugar, condenó a Juan Gonzalo Montoya Gómez a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de estafa.

Contra la anterior decisión, el defensor de Montoya Gómez presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Al amparo de la causal tercera según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, el casacionista presenta un único cargo contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Luego de reseñar, en extenso, los hechos que dieron origen al proceso, la imputación, “ la inobservancia del debido proceso” y “el desarrollo de la sentencia de segundo grado ”, pasa a realizar la siguiente petición: “Acorde con el artículo 181 del Régimen Procedimental, numeral 3°, es causal de casación el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia: Aquí se desconocen las reglas de la apreciación racional de la prueba que no puede nacer de supuestos que a la postre se constituyen en el fundamento de la sentencia de segunda instancia. “El desconocimiento total y absoluto de las garantías procesales y la anormalidad del análisis de los elementos de juicio que terminan con la revocatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia, permite el acceso a la casación en busca: “PRIMERO: De la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, obra del Tribunal Superior de Medellín, que revoca la primera instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas ( Ant. ), mediante la cual se absuelve a JUAN GONZALO MONTOYA GÓMEZ del cargo de estafa, y lo condena a 32 meses de prisión. “SEGUNDO: Que habida cuenta de la entidad de los atropellos al debido proceso se decrete la nulidad de lo actuado a partir, incluso, de la etapa preliminar.

“TERCERO: Que dado el caso de no satisfacer los requisitos para aceptarla, entonces se case de oficio, dadas las especiales circunstancias que se registran en una transacción para ese entonces desconocida en sus aspectos interiores”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el sistema procesal, reglado en el Código de Procedimiento Penal de 2004 la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

Se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. 2.1 El ataque que el casacionista propone contra el fallo de segunda instancia lo funda en la causal tercera de casación, dado que considera que el fallador desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. Frente a ese enunciado resulta oportuno destacar que los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.

Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, por cuanto se excluye un medio de convicción allegado válidamente al juicio oral o, se supone o se excluye otro, se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y, en el momento en que el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, también corresponde indicar a la Corte cómo el citado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 2.2 Sin embargo, la Corte advierte que en la fundamentación del reproche el censor no demuestra la clase del error y el falso juicio que lo determinó, puesto que presenta una amalgama de argumentos que lo conducen a vulnerar el principio de autonomía que rige la casación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, en la medida en que solicita igualmente la invalidez de lo actuado, en razón a los múltiples “ atropellos ” que se cometieron y que agredieron el debido proceso.

De esa manera, el censor evidencia inseguridad en la formulación del reproche, máxime cuando pide a la Corte que haga uso de la oficiosidad, en orden a proteger los derechos y garantías de Montoya Gómez, olvidando que el cargo se postuló por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial. De verdad que las hipótesis del libelista sólo muestran una inconformidad con la providencia del Tribunal, puesto que revocó la absolución dictada en primera instancia a favor del acusado, sin que se advierta algún desconocimiento por parte de la Corporación de las normas jurídicas que informan el proceso de producción y aducción de los medios de convicción en el juicio oral, público y concentrado.

Por tanto, vale reiterar que la simple discrepancia de criterios frente al mérito dado a la unidad probatoria, no constituye yerro en orden a ser postulado en sede casacional, a menos que se advierta y demuestre un error de apreciación probatoria, evento que aquí no ocurrió. En tales condiciones, deviene la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Juan Gonzalo Montoya Gómez procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Gonzalo Montoya Gómez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.