CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36.303 ORLANDO DE JESÚS PEDRAZA TORRES F Casación 36.303 ORLANDO DE JESÚS PEDRAZA TORRESF Proceso n.º 36303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 340 Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado ORLANDO DE JESÚS PEDRAZA TORRES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En el sector denominado “ Venecia ” de la vía que de Sogamoso conduce a Iza (Boyacá), hacia las 6 de la tarde del 13 de septiembre de 2004, el mencionado conducía embriagado su vehículo Peugeot CIT 651. Con violación de su deber de cuidado atropelló al ciclista Edwin Gaona Garrido, quien transitaba adecuadamente por su carril, causándole lesiones respecto de las cuales el Instituto de Medicina Legal le fijó incapacidad definitiva de 60 días, con secuela consistente en deformidad física en el cuerpo de carácter permanente.
El conductor del automotor, en lugar de auxiliar a la víctima, abandonó el lugar. A los seis kilómetros del lugar de la colisión se logró retenerlo. 2. Al proceso, iniciado el 26 de agosto de 2005, fue vinculado a través de indagatoria ORLANDO DE JESÚS PEDRAZA TORRES, a quien la Fiscalía acusó el 24 de agosto de 2006, por la conducta de lesiones personales culposas agravadas, tipificadas en los artículos 112 -inciso 2-, 113 -inciso 2- y 121 del Código Penal.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 18 de mayo de 2007. 3. Tramitado el juicio, el 16 de abril de 2010 el Juzgado 4º Penal Municipal de Sogamoso (Boyacá) condenó al enjuiciado a 51 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $500.000.oo, privación del derecho a conducir vehículos durante 2 años y a pagar a favor de la víctima, por concepto de perjuicios materiales y morales, 17 millones de pesos más el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales. 4.
El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 22 de noviembre de 2010, la confirmó con modificaciones. Fijó la pena de prisión en 6 meses y 4 días, en el mismo lapso –por tanto— quedó establecida la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y en 2 años la privación de la actividad de conducir, la multa se señaló en la suma equivalente a 6,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los perjuicios materiales en $6.800.000 y los morales en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se ordenó, por último, concederle a PEDRAZA TORRES la condena de ejecución condicional. LA DEMANDA: Primer cargo (principal). Nulidad por violación del debido proceso. Se produjo en razón a que se le atribuyó al procesado la agravante punitiva de cometer la conducta bajo el influjo del alcohol, sin haberse demostrado que fue causa determinante del resultado.
Se dejaron de practicar pruebas “ por la necesidad de producir un fallo debido al tiempo transcurrido ” y ello “ truncó ” la labor defensiva, con transgresión de este derecho. De semejante forma se decidió condenar al acusado, en un caso en el que sólo se buscaba un responsable y donde el lesionado era quien incumplía las normas de tránsito, lo cual dejó de lado el juzgador que “ tan solo se limitó a aplicar un agravante como causa del accidente sin estar demostrado ”.
La petición de la recurrente es, pues, que se case la sentencia, se decrete la invalidez procesal planteada y se ordene “ lo que en derecho corresponda ”. Segundo cargo (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por tergiversación de las pruebas. Los medios de convicción no fueron examinados conforme a la sana crítica pues “ de manera extraña y sin razonamiento legal alguno ” se dejaron sin valor las manifestaciones del sindicado, a quien se le atribuyó la agravante punitiva de conducir embriagado “ cuando no está demostrado que el estado en que se encontraba, haya sido el determinante para la causa del accidente ”.
No se desvirtuó, de otra parte, la versión de PEDRAZA TORRES, conforme a la cual “ de un momento a otro le salió un ciclista del lado derecho de la calzada por la cual transitaba ”. No se verifica en la sentencia ninguna situación que deje sin piso sus explicaciones. Se parte allí, por el contrario, de “ algunas inferencias o apreciaciones ” sustentadas en “ unos testimonios ” que no pueden cimentar una condena y no son de recibo para la defensa.
Se dio como cierto que el implicado tuvo responsabilidad en el accidente, sin considerar “ una serie de circunstancias ” de las cuales se infiere que a pesar de su “ estado de ánimo ” ni los testigos ni la víctima, “ que va de frente y observa la aproximación del vehículo ”, expresaron “ que el conductor venía haciendo maniobras extrañas, que permitieran concluir que por su estado estaba colocando en peligro a los demás conductores, ciclistas o peatones en la vía ”.
Resulta extraño –precisó el recurrente—, si se afirma que PEDRAZA TORRES causó el accidente en razón de su embriaguez, “ que en una vía tan concurrida no haya sucedido antes una colisión, o accidente alguno, menos podemos llegar a tener como creíble, lo que se plasma en el libelo de la sentencia, que otros ciclistas y conductores manifestaron que este casi los atropella, pues si esto es tan cierto, por qué no aparece el nombre de alguno de estos testigos, o de las personas que hicieron tal manifestación, para dar credibilidad al dicho de uno de los testigos del hecho ”.
El suceso, como lo ha sostenido la defensa, fue la consecuencia de “ un hecho imprevisto ”, naturalmente inesperado para el procesado “ pues para nadie le es dado poder establecer en qué momento van a presentarse maniobras hechas por los transeúntes o ciclistas ”, más cuando son contrarias a las reglas de tránsito. Es procedente, en fin, dictar absolución al acusado en tanto se demostró plenamente que su conducta se encuentra amparada por la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-1 del Código Penal (evento de “ fuerza mayor o caso fortuito ”).
Se asemeja, lo aquí ocurrido, a un naufragio porque obedeció a “ una falla ” y no “ a una actuación de la conducta humana ”. La hora y el lugar de los hechos, la falta de iluminación y el no usar la víctima los elementos reflectivos de seguridad dispuestos por la ley, se constituyeron en las causas del accidente. Y así “ no es posible llegar a endilgar toda la responsabilidad ” al inculpado y “ más cuando no aparece demostrada la veracidad de los dichos de los testigos, y menos se ha desvirtuado lo manifestado por el procesado en su injurada ”.
Tercer cargo (Subsidiario). Violación directa de la ley sustancial. El funcionario de segunda instancia desconoció el principio de in dubio pro reo. Esto sucedió, a juicio de la casacionista, porque “ a pesar de no existir una prueba que demostrara la presencia de los agravantes que se colocaron de presente, se aplican los mismos. Lo anterior demuestra que no existe claridad sobre la responsabilidad de mi prohijado, pues al ordenarse evacuar lo pertinente para saber si existen otros responsables declarando la nulidad parcial de lo actuado, encontramos que se desconoció la aplicación de las normas plasmadas en las leyes, lo cual constituye una clara violación directa de la ley ”.
Le solicita la demandante a la Corte, para finalizar, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ proferir el fallo que en derecho corresponda ”. ALEGATO DE LA APODERADA DE LA PARTE CIVIL EN CALIDAD DE SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE: Pidió no casar la sentencia por las siguientes razones: 1. El procesado, cuando los hechos, se encontraba en grado tres de embriaguez, según se determinó a través del respectivo dictamen médico legal.
Se ratificó con el mismo la prueba de alcoholemia y la validez de esas evidencias es innegable. Los testigos Carmenza Molano y Jaime Alonso Castiblanco Pérez, de otro lado, expresaron que ORLANDO DE JESÚS PEDRAZA TORRES invadió el carril por donde se desplazaba el ciclista, de donde se colige que faltó a su deber de cuidado. 2. Es pretensión de la defensa, en el segundo cargo, desconocer la prueba obrante en el proceso y la libertad del juzgador en la apreciación de la misma.
La testimonial, específicamente, se allegó en la audiencia pública y se sometió a controversia. La inspección en el lugar de los hechos también fue pública y permitió reconstruir los relatos de procesado, víctima y declarantes. Adicionalmente, no se negó la práctica de ninguna prueba. Las apreciaciones del casacionista desconocen la realidad procesal.
No acreditó quebrantamiento alguno de una ley sustancial. Simplemente reclamó por no ser tomado en cuenta el dicho de su representado, desconociendo que se desvirtuó plenamente en el proceso. 3. El tercer cargo, por último, carece completamente de desarrollo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Es evidente que aquí no procedía pues la sentencia de segunda instancia la dictó un Juzgado Penal del Circuito. Quedaba la posibilidad de la casación excepcional, no obstante, pero en ningún momento la invocó la recurrente y mucho menos presentó –en escrito separado o en la propia demanda— los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado. 2.
Del contenido del libelo, además, tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias. En el primer cargo el censor se limitó a tres afirmaciones categóricas: no se demostró que la embriaguez dictaminada a su representado haya sido la causa de las lesiones a la víctima, ésta fue quien incumplió las reglas de tránsito y se dejaron de practicar pruebas.
Ninguna de ellas descubre un error trascendente del juzgador. Las iniciales simplemente corresponden al anhelo de la defensa de que se crea la versión de su representado, sin pasar por la acreditación de alguna irregularidad del juzgador. Y respecto de la última, si la nulidad materia de la pretensión se la pensó vinculada a la lesión del principio de investigación integral, se dejaron de lado las exigencias lógicas de como se demuestra en casación una anomalía semejante, es decir, la relación de los medios de convicción omitidos, la fundamentación de su conducencia y del por qué, con ellos, se habría modificado a favor del acusado el sentido del pronunciamiento judicial.
En la segunda censura, sin más, reitera el casacionista que faltó probar que la embriaguez dictaminada a PEDRAZA TORRES fue la causa de la tragedia y se duele por la circunstancia de no haberse creído en sus explicaciones. Todo ello en el marco de un alegato en el que sólo se opone a las conclusiones del juzgador con argumentos inclusive livianos para un alegato de instancia, a través de los cuales –desde luego sin éxito— aspira a que se continúe un debate probatorio ya finalizado.
El tercer reproche no cambia la situación. Según el defensor, existía duda acerca de la responsabilidad penal del acusado por falta de claridad al respecto. Nada más. Salvo la mención a una declaración de nulidad parcial que no parece haberse adoptado en la presente actuación y que, de todas formas, no estaría claro cómo a partir de la misma se habría violado directamente la norma sustancial del in dubio pro reo. 3.
Las censuras, en fin, además de no revelar la estructuración de ninguna de las causales que permiten la casación excepcional, tampoco satisfacen la exigencia formal de claridad y precisión en su formulación. Por ende, se inadmitirá la demanda. Casación oficiosa. La primera instancia le impuso al procesado $500.000.oo como pena de multa, es decir, un valor menor al mínimo legalmente previsto para la conducta punible por la cual fue condenado.
Se fundamentó, para hacerlo, en el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual el funcionario judicial puede, “ teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado ”, “ imponer un multa inferior al mínimo señalado o prescindir de ella ”. Pero si se tiene en cuenta que esa norma no hace alusión a la multa como pena sino como resultado de eventuales medidas disciplinarias adoptadas en el trámite procesal, la decisión judicial mencionada quebrantó el principio de legalidad.
En segunda instancia, al resolverse la apelación interpuesta por la defensa, se fijó la pena de multa en 6.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, en el mínimo previsto por el derecho penal en relación con el delito imputado. Con esta decisión, pese a restablecerse la legalidad, se desconoció el derecho fundamental de no reforma en peor de la sentencia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, en cuanto mayoritariamente la Corte tiene definido de tiempo atrás que frente a la colisión de esos derechos prima la protección del último, de oficio se procederá a su tutela, en desarrollo del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, se casará parcialmente el fallo para fijar la pena de multa impuesta al procesado en $500.000.oo.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ORLANDO DE JESÚS PEDRAZA TORRES
2. CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada, expedida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) el 22 de noviembre de 2010, para fijar la pena de multa impuesta al procesado ORLANDO DE JESÚS PEDRAZA TORRES en $500.000.oo. 3. Las demás determinaciones del fallo se mantienen. 4. En contra de esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Cfr. Providencia de la Sala del 18 de diciembre de 2009, casación 32948. 2