CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36302 P/.Aníbal Idelfonso Enríquez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 36302 P/.Aníbal Idelfonso Enríquez Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Aníbal Idelfonso Enríquez contra la sentencia de diciembre 9 de 2010 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle), en septiembre 21 de 2009 condenando al referido procesado a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión y multa equivalente a 6.93 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES: Los hechos materia de este juicio -resumió el ad quem- “ tuvieron su acontecer el 3 de abril de 2005, en la vía que de Florida conduce a Cali, en el cruce del Callejón Calanda, siendo aproximadamente las 19:10 horas, en donde colisionaron la motocicleta de placas FSA-05A, … conducida por el señor Luis Pérez Castañeda y el vehículo Mazda de placas ITF-899… conducido por el señor Aníbal Idelfonso Enríquez, resultando seriamente lesionado el conductor de la motocicleta”.
Por los mismos la Fiscalía adelantó la correspondiente investigación vinculando mediante indagatoria a Aníbal Idelfonso Enríquez para calificar el mérito de aquélla en resolución de enero 22 de 2007 acusando al procesado por el punible de lesiones personales culposas. Adelantada seguidamente la etapa de la causa se profirieron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo la defensa del acusado contra la del ad quem el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Sin que hubiere sintetizado la actuación procesal, sin argumento alguno que señale la procedencia del recurso extraordinario, más allá de afirmar simplemente que se vulneraron principios constitucionales fundamentales y sin sustentar la razón por la cual la demanda la ha formulado al amparo de la Ley 906 de 2004 en un asunto que ha sido tramitado bajo los cauces de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado acusa con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la citada Ley 906 la sentencia recurrida de desconocer las reglas de apreciación de la prueba toda vez que -dice- en dicha labor se incurrió en un falso raciocinio al que no se habría llegado si se hubieren advertido los axiomas de la sana crítica, las leyes de la ciencia, las máximas de la experiencia o los principios de la lógica.
Es que -afirma el demandante- el lesionado asegura que la motocicleta fue golpeada en su parte izquierda, luego si eso fue cierto su vehículo habría quedado al extremo derecho de la carretera y en ese mismo lado haría sufrido sus lesiones corporales, pero ocurrió todo lo contrario y sin embargo el fallador al apreciar tanto el decir del lesionado como los medios de prueba admite uno y otros.
A su turno -añade- el condenado dice haber visto desde unos 20 metros cómo el motociclista invadió su carril y por pretender esquivarlo fue que pasó a la calzada que no le correspondía, luego es lógico pensar que si el automóvil quedó entre el bus y la motocicleta ésta fue rozada en la parte de atrás por el lado derecho. “Esto es lo lógico, esto lo indica la experiencia”.
Pidiendo que se haga una confrontación con una serie de pruebas que simplemente relaciona y con las que obrando en el expediente resulten concordantes, solicita se revoque la providencia recurrida y en su lugar se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES: Como quiera que el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, dada la gradualidad señalada en este ordenamiento, fue implementado en el circuito de Palmira -donde este asunto se tramitó- a partir del 1º de enero de 2006, la investigación y juzgamiento por el punible de lesiones personales culposas imputado a Aníbal Idelfonso Enríquez se adelantaron de conformidad con la Ley 600 de 2000, luego en la postulación del recurso extraordinario concernía al demandante sujetarse a ésta y no a la Ley 906, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que en ese respecto no existe una situación favorable que permita la aplicación del nuevo régimen.
En ese orden y toda vez que el fallo recurrido fue proferido por un juzgado penal del circuito, incuestionable es que el recurso extraordinario procedía sólo por la vía excepcional en tanto, dadas las condiciones previstas en la Ley 600, artículo 205, tal forma de impugnación se hace factible en materia penal cuando se proponga en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales Superiores de Distrito o al Tribunal Penal Militar o por punibles cuyo máximo de pena privativa de libertad no exceda de ocho años.
Empero la propia ley condiciona la viabilidad de la casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda a que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, de modo que concernía en este caso al demandante exponer de modo serio, claro y preciso la argumentación que dinamice la discrecionalidad de la Sala en alguno de esos propósitos o en ambos.
En este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso, de forma que sin expresión alguna de sus fines y más allá de la simple y tangencial afirmación de que se vulneraron principios constitucionales fundamentales, omitió dentro de su lacónico discurso la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, esto es para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, máxime que, de otro lado, éste carece de las exigencias formales y técnicas que lo hagan viable.
Así, además de que omitió el demandante sintetizar la actuación procesal y las normas sustanciales que considera indirectamente infringidas por el error de hecho que por falso raciocinio denuncia, la exposición de éste en manera alguna se aviene a las condiciones de técnica que permitan su análisis, como que no se precisó sobre cuál medio de convicción recayó el equívoco alegado, sin que pueda entenderse suplida tal deficiencia por su petición de que se haga una confrontación con la serie de pruebas que relaciona o con las que se encuentren concordantes -olvidando de paso el carácter rogado y limitado de la impugnación extraordinaria- y aunque se asevere la infracción a las reglas de la sana crítica, a las leyes de la ciencia, a las máximas de la experiencia o a los axiomas de la lógica, lo evidente es que no se precisa cuál de todos ellos fue el vulnerado y consecuentemente cuál sería el que se debió aplicar.
Y como no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Aníbal Idelfonso Enríquez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8