CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 36.301 FREDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 36.301 FREDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.
Bogotá, D.C., veintisiete de abril de dos mil once. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Ibagué, fechado el 6 de diciembre de 2010, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena de cincuenta meses de prisión, en calidad de autor del delito de acto sexual violento agravado.
Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena privativa de la libertad; se determinó el pago del equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales, en calidad de perjuicios morales; y, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S Así fueron narrados por la segunda instancia en el fallo atacado en casación: “Sucedieron en horas de la mañana del 6 de junio de 2004, cuando la menor L.V.G.S. de 9 años de edad, asistió a la clase de “taekwondo” en el gimnasio JUNIOR, ubicado en el Barrio Topacio de Ibagué, y cuando terminó la clase su profesor Fredy Rodríguez González le solicitó que se quedara; una vez quedaron los dos solos, se desnudó y por la fuerza le quitó sus prendas a la niña, la cogió d elas manos, la tiró al suelo e intentó accederla carnalmente, pero gracias a que en ese momento se escuchó un ruido en el primer piso del gimnasio, el profesor se levantó a mirar qué pasaba, circunstancia que aprovechó la menor para pararse rápidamente, vestirse y huir del lugar.
La niña no le contó a sus padres lo sucedido pero sí le confió a unas compañeritas de colegio, quienes a su vez lo comentaron a la directora de dicho plantel educativo, quien de inmediato puso al corriente de lo ocurrido al padre de la niña, y éste lo comunicó mediante la respectiva denuncia a las autoridades. ” DECURSO PROCESAL Con fundamento en lo denunciado el 22 de junio de 2004 por el progenitor de la víctima, el 14 de julio de 2004, la Fiscalía Seccional 25 de Ibagué, abrió investigación previa.
Luego de recabar prueba testimonial y documental, el 22 de julio de 2004, se abrió formal instrucción, disponiéndose la captura de FREDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a fin de recepcionársele en indagatoria, diligencia realizada el 28 de julio de 2004. El 4 de agosto de 2004 fue resuelta la situación jurídica de RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, absteniéndose la Fiscalía de imponer en su contra medida de aseguramiento.
El 5 de noviembre de 2004, se declaró cerrada la investigación. Consecuentemente con ello, el 10 de diciembre de ese mismo año, fue calificado el mérito del sumario, emitiéndose resolución de acusación en contra de FREDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en calidad de autor del delito de acto sexual violento, agravado, acorde con lo dispuesto en los artículos 206 y 211-4, de la Ley 599 de 2000.
En contra de lo decidido interpuso el recurso de apelación la defensora del procesado. Sin embargo, en auto del 28 de febrero de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, declaró desierto el recurso, en auto que quedó en firme el 8 de mayo de 2006. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue recibido, para adelantar la fase de enjuiciamiento, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, el 10 de mayo de 2006.
El 29 de septiembre de 200, se realizó la audiencia preparatoria. El 8 de mayo de 2007, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento. El 13 de septiembre de 2007, fue emitida la sentencia de primer grado, que fuera apelada oportunamente por la defensa del procesado. El 6 de diciembre de 2010, se profirió la sentencia de segunda instancia que confirmó sin modificaciones lo resuelto por el A quo.
Descontento con lo decidido, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación mediante escrito que ahora se analiza en su rigor argumental y debida fundamentación. LA DEMANDA Cargo único Bajo la égida de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente significa que la sentencia proferida por el Tribunal, no guarda “ consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación ”.
Para sustentar su postura el demandante advierte que en la injurada el Fiscal atribuyó al procesado el delito de tentativa de acceso carnal abusivo. Empero, al resolver la situación jurídica se le definió autor del delito de acto sexual abusivo “sin que se le hubiera hecho una imputación formal respecto de este delito”. Más adelante significa el recurrente que al referenciar la calificación del hecho en la parte motiva de la resolución de acusación, el instructor señaló ejecutado el delito de actos sexuales diversos al acceso carnal.
Y en la parte resolutiva de la decisión se anotó expresamente que se entiende al acusado “probable autor responsable del delito tipificado y sancionado en el LIBRO II, TITULO IV. Capítulo II artículo 206 del C.P. cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que da cuenta el proceso.” Pese a ello, anota el impugnante, en la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, se condenó por la conducta punible en cita, dentro de la modalidad agravada, pasando por alto que esa circunstancia no fue consignada en la resolución de acusación. A renglón seguido se ocupa el casacionista de analizar la naturaleza del principio de congruencia y sus efectos, citando para el efecto algunos apartados de jurisprudencia de la Sala.
Finalmente, solicita el recurrente casar la sentencia para efectos de “marginar de la sentencia la causal de la sentencia la causal de agravación ”. C O N S I D E R A C I O N E S La demanda de Casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
Por lo demás, lo mínimo que puede exigirse del cargo o cargos planteados, es que guarde consonancia con la realidad, vale decir, que los hechos allí consignados efectivamente se compadezcan con lo que el expediente informa. Para el caso concreto, de entrada la Corte tiene que significar bastante artificioso y desprolijo el cargo postulado por el demandante, pues, además de que mezcla asuntos diferentes, parte de hechos contrarios a la realidad, en sesgo evidente de lo que la resolución de acusación contiene.
Para el efecto, es necesario precisar que ninguna trascendencia puede tener esa manifestación accesoria contenida en la demanda, que refiere inconsonantes los cargos presentados en la indagatoria, con aquellos consignados en el auto que resolvió la situación jurídica del procesado. Es claro que lo obligado de realizar por el Fiscal durante la diligencia de indagatoria, es la referencia precisa de los hechos, con todos sus contornos, para que la persona pueda precisar en qué consiste la vinculación penal, no importa si después, con una más decantada visión de lo ocurrido o por ocasión de los elementos de juicio recabados, esa delimitación típica varía, entre otras razones, comprendidas en las citaciones jurisprudenciales referenciadas por el casacionista, porque la congruencia se predica entre la resolución de acusación y el fallo, y no respecto de decisiones anteriores al momento en el cual la Fiscalía llama a juicio a la persona.
Ahora bien, de alguna manera desleal se observa el comportamiento procesal del defensor del procesado, pues, a efectos de demostrar que existe desarmonía típica entre la resolución de acusación y el fallo, presenta de manera sesgada y descontextualizada apartados del auto a través del cual se calificó el mérito del sumario. Sin embargo, la lectura integral de esa pieza procesal muestra evidente, objetivo e incontrastable que dentro del plexo acusatorio se incluyó la causal de agravación que por minoría de edad contempla el numeral 4° del artículo 211 del C.P. Al respecto, dentro del acápite rotulado “CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL ”, el Fiscal claramente reseñó: “Aclarado ese punto pues, referimos entonces que se atacó el bien jurídico denominado libertad, integridad y formación sexuales, cuya protección busca el legislador con la tipificación de varios actos en el Libro II, Título IV, Capítulo I del C.P., bajo el subtítulo de “La Violación”.
El hecho denunciado, está descrito en el artículo 206 ídem, como sigue. (…) Tal como lo apuntábamos a la hora de definir la situación jurídica de RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con el comportamiento delictivo que se le imputa, concurre la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4° del artículo 211 del C. Penal, que reza: ‘Circunstancias de agravación punitiva.
Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:… 4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años…’. Ello, porque según copia de la tarjeta de identidad arrimada al expediente (f. 87 frente y vuelto del c.o.), L.V.G.S. nació el 30 de diciembre de 1994, contando en la actualidad con escasos nueve años de edad.” Inequívoco y expreso el querer del funcionario instructor de acusar dentro de la causal de agravación diseñada en el numeral 4° del artículo 211 del C.P., al punto de consagrar la circunstancia tanto en su relación fáctica como en la correspondiente adecuación típica, carece de soporte objetivo la tesis que conforma el único cargo intentado por el casacionista, razón suficiente para que el mismo deba ser inadmitido, sin que, por lo evidente del desafuero consignado en la demanda, sean necesarias otras argumentaciones.
La demanda, entonces, será inadmitida, sin que la Corte, una vez verificado el expediente, advierta violación de derechos que obligue su intervención oficiosa. Finalmente, comoquiera que se advierte que los funcionarios judiciales (singular y plural) que tuvieron a su cargo la etapa de juzgamiento pudieron haber incurrido en mora en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en el aparte respectivo de esta providencia, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a disposición de cada uno transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 2. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación N° 36.301 –Inadmite demanda- Página contiene firma de 8 Magistrados Casación N° 36.301 -Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Cita Medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 28 de mayo de 2010, radicado 33095