Proceso nº 36300 Casación sistema acusatorio inadmite N° 36300 Ángel Javier Figueroa González. PAGE Casación sistema acusatorio N° 36300 Ángel Javier Figueroa González. Proceso nº 36300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 271 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ángel Javier Figueroa González, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: … se dice que la señora Karina Cabarcas Gamarra, compareció ante la Fiscalía poniendo en conocimiento los mismos, los cuales ocurrieron el día 26 de octubre del año anterior al presente (2009), manifestando que por una llamada telefónica que le hiciera su empleada del servicio se enteró que su hija de nombre L.L.M.C, de apenas 12 años de edad, se había encerrado en el baño a hablar por celular y a partir de esa llamada, había tomado un bolso sin decir para donde iba, ella en compañía de su esposo y con el fin de corroborar la información que le daba la empleada del servicio doméstico, emprendieron la búsqueda de la menor, buscando información inicialmente en los cuadernos, desplazándose posteriormente hasta el barrio Natania donde residen algunas amigas de su hija, quienes le informaron que L.L. se encontraba en la casa del Profesor (Ángel Javier) Figueroa (González), ubicada en el barrio El Bight, sitio a donde acudieron encontrando efectivamente a la menor en compañía del señor Figueroa (González), abrazados, abalanzándose contra él, suscitándose una discusión para finalmente llamar a la policía, quienes acompañaron a los padres de la menor con el fin de que se le practicara un examen sexológico.
Inicialmente la niña no se dejó practicar el examen, pero ya en la casa le manifestó a su madre que el profesor Figueroa (González) la había besado en la boca y le había tocado las partes íntimas, pero el 28 de ese mismo mes se le practicó el examen por parte de la médico legista, quien concluyó que la menor presentaba himen no integro con desgarro antiguo, es decir mayor a diez días.
En el juicio oral la menor L.L.M.C, declaró que Ángel Javier Figueroa González, su profesor de ética y valores, la sedujo logrando accederla carnalmente en varias oportunidades en la casa de habitación de él. 2. Por los anteriores episodios, el 15 de diciembre de 2009 la Fiscalía 50 Seccional ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Andrés, Islas, presentó escrito de acusación contra el indiciado Ángel Javier Figueroa González como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cargos que el sindicado no aceptó así como lo había hecho en la audiencia de imputación. 3.
Aceptada la manifestación de impedimento del Juez Segundo Penal del Circuito y asignado el asunto por el Tribunal Superior al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral en la cual se anunció el sentido del fallo, el 27 de octubre de 2010 la Juez de conocimiento condenó al procesado como autor responsable de los cargos de la acusación a las penas de veintiún (21) años de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Esa providencia fue recurrida por el defensor del procesado y el 14 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de San Andrés la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente en primera instancia interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Alegando la violación de garantías fundamentales, el libelista al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, formuló un cargo único contra la sentencia proferida por el ad quem la cual acusó de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso raciocinio, yerros que condujeron a la vulneración de los principios del in dubio pro reo y presunción de inocencia previstos en los artículos 7° del cpp y 29 de la Constitución Política.
El desacierto se produjo -precisó el censor- en la valoración del testimonio de la menor víctima y en el de la psicóloga Yezenia Isabel Julio Britton. A la primera, única prueba directa de cargo, se le dio credibilidad con quebranto de las reglas de la experiencia común que indican que una relación amorosa como la vivida entre ella y su profesor, “deja huellas en el mundo exterior muy fáciles de rastrear”, y, de otra parte, que a las personas común y corrientes, y sobre todo a los niños, les resulta casi imposible recordar, con precisión, semanas y meses después, fechas en que ocurrieron hechos, incluso trascendentales de su vida, tal como aquí ocurrió cuando la víctima hizo una referencia precisa a las ocho fechas en las cuales su profesor la accedió carnalmente.
Critica que la fiscalía no solicitara el testimonio de la profesora de música, pese a las reiteradas inasistencias de la niña a su clase, y que no se indagara a los padres de ésta en procura de establecer qué ocurría. Tampoco se llamó al “mototaxista” que supuestamente llevó a la víctima al apartamento del profesor, ni se estableció por qué los padres no detectaron que su hija manejaba montos de dinero superiores a los acostumbrados, y que la vecina que vio entrar a la alumna a la vivienda del docente, ante tan sospechosas visitas, no haya dado aviso a nadie, ni hubiese sido llamada a declarar dentro del proceso.
En relación con el testimonio de la psicóloga Jezenia Isabel Julio Britton, cuestiona que los jueces de instancia le hubiesen dado credibilidad a la afirmación de ésta consistente en que los niños víctimas de delitos sexuales no mienten, cuando tal afirmación no es acertada. Y, Los testimonios de los padres de la víctima y las entrevistas realizadas a éstos y “otras personas” por el investigador de campo, Albert Leandro Martínez Herrera, y la declaración de la médico legista Dolana Cristiana Navas Newball, a lo sumo demostrarían que la menor fue accedida carnalmente, pero de allí no se puede deducir que el autor de tales conductas hubiese sido su defendido.
Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i). Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii). Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii). Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. De lo anterior se infiere, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones del disenso frente a la sentencia impugnada, porque sobre el particular ha sido insistente esta Corporación en señalar que, con el imperio del sistema procesal consagrado en la ley 906 de 2004, no desaparecieron los presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes. 4.
Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Ángel Javier Figueroa González: 4.1. Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio -que fue el yerro único propuesto por el censor-, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 4.2.
Ninguna de estas exigencias acató el libelista que como quedó visto se conformó con criticar a los jueces de instancia que dieron credibilidad al testimonio de la víctima y de la psicóloga Yezenia Isabel Julio Britton, al igual que a las declaraciones de los padres de la ofendida y el testimonio de la médico forense Dolana Cristina Navas Newbal, queriendo en estos apartes de la demanda anteponer su criterio al expresado en la sentencia que lejos de atisbar duda halló certeza en la materialidad de los delitos investigados y en la responsabilidad del acusado. 4.3.
En relación con las máximas de la experiencia, punto de partida del censor al cuestionar el fallo de segunda instancia, la Corte tiene sentado lo siguiente: La Sala observa que las máximas de la experiencia en su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad en su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones.
En igual sentido dijo: Recuérdese que la regla de la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
(…) Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta generalización, los cuales deben ser expresados en términos racionales para fijar reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y factibilidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca credibilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Bien puede afirmarse que las máximas de experiencia obedecen su existencia “a cualquier ámbito imaginable de la vida de la naturaleza y del hombre”, valga decir surgen en, por y para la praxis social colectiva y: Vano sería el esfuerzo por querer encerrar en categorías a efectos clasificatorios, todos los ámbitos vitales de las que proceden esas máximas, o querer describirlas y determinar en número y contenido para puntos concretos, de tal suerte que el cúmulo es inagotable.
No obstante que son irreductibles y hasta imposibles de numerarlas, clasificarlas e introducirlas en un catálogo, debe tenerse muy en claro con Stein que: No pueden ser simples declaraciones sobre acontecimientos individuales, así como tampoco juicios plurales sobre una pluralidad de sucesos obtenidos mediante recuento (…) no son nunca juicios sensoriales y no corresponden a ningún suceso concreto perceptible por los sentidos, de manera que no pueden nunca ser probadas por la mera comunicación de sensaciones.
En dicho sentido puede afirmarse que aquellas se constituyen en prácticas colectivas que hacen parte de un imaginario cultural (pueblos indígenas o afro descendientes) bastante amplio de cuyos contenidos en eventos se ocupan de manera concreta los estudios de la antropología y la sociología a las que se acude para que profieran singulares dictámenes a ser evaluados judicialmente, es decir, se trata de comportamientos que no pueden reducirse a reflexiones, suposiciones, anécdotas sueltas, episodios ni sucesos singulares que puedan ser dados en libre arbitrio por el juzgador, ni por ocurrencia de las partes acerca de una forma de acontecer de fenómenos que en últimas sus desenlaces son esporádicos, plurales u ocasionales.
En dicha proyección, las máximas de experiencia pueden ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia de extrañas o delictuosas.
Sobre este punto ilustradas resultan las apreciaciones de extracción que se indican a continuación: Las máximas de la experiencia corresponden al conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen de la experiencia general, y que expresan la base de conocimientos generales asociados con el sentido común que pertenecen a la cultura promedio de una persona espacio-temporalmente situada en el medio social en el cual se encuentra el despacho judicial.
Estas máximas ponen de manifiesto el contexto cultural y los conocimientos del sentido común, que se encuentran a disposición del juez como elementos de juicio para la valoración de las pruebas. Son tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe esperar a partir de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten, como consecuencia, los mismos fenómenos. Se parte de lo que sucede en la mayoría de los hechos concretos, de los casos comprobados.
Así, las personas que se encuentran en determinada situación se comportan de una manera particular (Stein 1999:24-25). Todas las máximas de la experiencia son notorias, y expresan frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de pautas del sentido común que el juez puede extraer criterios a partir de los cuales es posible plantear inferencias de carácter probatorio.
Tales guías del sentido común se expresan de múltiples maneras y abarcan una gran diversidad de situaciones. Estas máximas remiten a criterios de inferencia respecto de los pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo, tales máximas han de ser de carácter general y no se deben limitar a ser únicamente expresión de valoraciones, de suerte que no todo razonamiento basado en dichas máximas resulta aceptable.
Tales máximas se encuentran asociadas con lo verosímil, que corresponde a lo normal o habitual. Dentro del universo de las máximas de experiencia se incluyen también, las que “sólo son conocidas en círculos reducidos gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios de un arte o ciencia”, de donde se traduce que por la circunstancia de tratarse de unos órdenes de saber altamente especializados, el juez recurre a la prueba pericial para que sean evaluadas en el caso concreto de que se trate y a partir de los dictámenes proceder a efectuar las inferencias que correspondan.
Aquellas pues, resultan instrumentales y aplicativas como “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de valoración, y a partir de ellas se pueden construir hipótesis de responsabilidad penal o de exclusión de la misma. Debe hacerse claridad que las máximas de experiencia entendidas así, no expresan ni reflejan algo en concreto.
Por el contrario, por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles en la aclaración o explicación del por qué de un determinado comportamiento. 4.4. Es igualmente criterio reiterado de la Corte, que cuando el casacionista invoca un error de raciocinio por desconocimiento de una regla de experiencia, es deber suyo identificarla y acreditar su existencia, labor que implica demostrar que cumple con las condiciones fácticas para ser tenida como postulado empírico, y que no es producto de la particular percepción de quien la formula, ni de sus especulaciones personales. 4.5.
En el asunto examinado, el demandante manifestó que a la declaración de la víctima se le dio credibilidad con menoscabo de la regla de la experiencia que indica que una relación amorosa como la vivida entre ella y el procesado, “deja huellas en el mundo exterior muy fáciles de rastraer”, sin señalar y menos aún en demostrar qué incidencia tendría esa situación en la valoración del testimonio de la ofendida y su atendibilidad probatoria frente a la deducción de la conducta punible investigada y la responsabilidad atribuida al acusado, como tampoco se ocupó en acreditar por qué la niña no podía evocar en precisión las fechas en las cuales su profesor, previa seducción, la accedió carnalmente en ocho oportunidades a pesar de su minoría de edad y cómo ella expresó que el día de la aprehensión del enjuiciado no ocurrió la copula sexual abusiva denunciada. 4.6.
En lo que respecta a la critica a la actividad probatoria que la Fiscalía debió emprender, el censor no aduce por qué razón dicha entidad estaba obligada a acopiar los medios de conocimiento que echa de menos, como si se tratara del principio de investigación integral previsto en la ley 600 de 2000, no así en el sistema acusatorio establecido a partir del Acto Legislativo 003 de 2002 y la ley 906 de 2004 en el cual desapareció dicho principio, de manera que en la actual sistemática por la cual se rigió este asunto impera una noción adversarial de partes gobernada por el principio de objetividad fijado en el artículo 115 del cpp de 2004, de modo que el ente acusador no está llamado a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, en cuanto su interés se concreta a presentar un caso, el cual será objeto de debate en el juicio oral. 4.7.
Al margen de lo anterior, el demandante no explicó por qué si las pruebas que ahora denuncia ausentes resultaban de vital importancia para su teoría del caso,m no las solicitó en la oportunidad procesal pertinente, queriendo con ello trasladar esa omisión a otra de las partes que no lo consideró así, a lo que se suma que tampoco exhibió la conducencia, pertinencia y trascendencia de esos testimonios en orden a derruir el sentido del fallo. 4.8.
En relación con el testimonio de la psicológica Yezenia Isabel Julio Britton no corresponde a la verdad procesal que los jueces de instancia le hubiesen prestado credibilidad por la afirmación que ella hizo en el sentido de que los niños víctimas de delitos sexuales no mienten, sino que en la labor conjunta de valoración probatoria con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación se dijo que de acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad, lo cual aquí se hizo con la declaración de la menor a quien se le otorgó credibilidad en su relato sobre el acceso carnal que sobre ella cometió su profesor, acusación que se demostró, entre otros medios, con el dictamen y la declaración de la médico legista Dolana Cristina Navas Newball, en juicio de autoría y responsabilidad que lejos abrigó la duda a la cual se refirió de manera tangencial el libelista. 5.
En consideración a que la Sala no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, resulta imperativo inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 6.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 6.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no admitir la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 6.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 6.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 6.4.
El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ángel Javier Figueroa González. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, radicado 23.503. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de julio de 2004, radiación 17.712. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de julio de 2004, radicación. 26.128. � Frieedrich Stein.
El conocimiento privado del juez. Editorial Temis. Segunda Edición. Bogotá, 1999, pág. 21 � Ob cit. Pag. 23 � Ibídem. � Jairo Iván Peña Ayazo, Prueba Judicial, Análisis y Valoración. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá, 2008. pág. 65 y 66. � Freidirich Stein, ob. cit, pág. 27 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto julio 22 de 2009, radicación 31338. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto marzo 10 de 2009, radicación 30356. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos julio 29 de 2008, radicación 30081 y septiembre 15 de 2010, radicación 33411, entre otros.
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