CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36299 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36299 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante LUIS FERNANDO JARAMILLO ARANGO contra la sentencia proferida el 07 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Laboral de Decisión, en el proceso seguido por el recurrente contra PRODUCTOS VIENESA Y CHIQUILLAS S.A. y los señores RODRIGO PÉREZ ARANGO y LUCÍA INÉS MARTINEZ DE PÉREZ.
AUTO: Se reconoce personería al Dr. DIEGO H. ARIAS ARIZA, con c.c. 74.189.880 de Sogamoso y tarjeta profesional No. 129.217 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder visible al fl. 37. En vista de la designación de nuevo apoderado por la parte demandante, la sala se abstiene de pronunciarse sobre la renuncia al poder visible al folio 36, por substracción de materia. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende que se condene de manera solidaria a los demandados al reconocimiento de los siguientes derechos: se declare que el actor desempeñó el cargo de gerente, desde marzo de 2000 hasta febrero de 2002, para la sociedad demandada. Y como consecuencia de esto, se condene al reconocimiento de la diferencia entre el salario efectivamente pagado al actor y el que efectivamente debió devengar como gerente, en el tiempo indicado, según el salario señalado en el hecho 8º, o el que se demuestre en el proceso.
Que se condene a la reliquidación de vacaciones de los años 2001 y 2002, los aportes al sistema de seguridad social, con los intereses de mora, con base en el salario que debió devengar el actor. Al pago de la indemnización moratoria, y que las sumas a que se condenen sean indexadas. Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que entre las partes existió una relación contractual de carácter laboral indefinida, a partir del 12 de enero de 1993.
Contrato que fue terminado unilateralmente el 15 de mayo de 2003. El cargo para el que inicialmente fue contratado fue el de jefe de ventas, el cual desempeño hasta febrero de 2000, mes en que fue designado como gerente de la empresa, cargo que a su vez desempeñó hasta el despido sin justa causa. Que cumplió las funciones propias de dicho cargo que allí relaciona, las cuales como jefe de ventas no podía desempeñar.
No obstante ejercer tales funciones, no se le reconocieron los salarios establecidos para dicho cargo, adeudándosele a la fecha la diferencia correspondiente. El salario pactado como jefe de ventas fue integral. Para el 2000, el salario efectivamente devengado por el actor era $8.125.000 mensuales, cuando el salario asignado al cargo de gerente era de $10.250.000 mensuales, es decir, se le dejó de reconocer $2.125.000 cada mes.
Para el 2001, el salario mensual reconocido al actor era $8.938.080, cual el salario para el cargo de gerente era de $11.275.000, para una diferencia mensual de $2.336.920. Que no obstante que el señor Rodrigo Pérez ya no era el gerente, se le continuó pagando el salario. Al momento del retiro de la empresa, el actor devengaba un salario integral de $8.938.000 según la prueba documental relacionada.
Tanto el artículo 13 como el 53 de la Constitución reconocen el derecho a trabajo igual, salario igual. Los socios de la empresa son las personas naturales demandadas solidariamente. Los demandados contestaron conjuntamente la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y negando cada uno de los hechos. Agregaron que el actor fue contratado todo el tiempo como jefe de ventas, nunca desempeño funciones como gerente, el gerente de la empresa siempre fue Rodrigo de Jesús Pérez Arango, y como persona de dirección, confianza y manejo de la empresa tenía ciertas atribuciones que se le fueron otorgando en la entidad demandada, como firmar cheques, celebrar contratos de adquisición de insumos y materias primas, etc., todo dentro del marco de las funciones de gerente de ventas, y otras funciones que le señalaba el gerente de la empresa, razón por la cual se le pagaba un salario elevado en la empresa.
El actor en ningún momento se opuso a las funciones asignadas, ni solicitó aumento de salario, porque consideró que dentro de su salario se estaban retribuyendo todas las funciones. Propuso las excepciones de inexistencia de falta de causa legítima para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe de parte de la demandada y la genérica u oficiosa.
El juez de primera instancia, con base en testimonios, concluyó que el actor efectivamente había desempeñado el cargo de gerente y accedió a las pretensiones frente a la sociedad demandada, salvo la indemnización moratoria, y absolvió a las personas naturales demandadas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al resolver la apelación del demandante y de la sociedad demandada, mediante sentencia del 7 de marzo de 2008, revocó la sentencia de primera instancia, por considerar: “Los testigos anteriores aseveraron que el actor, en su condición de Gerente de ventas y como trabajador de dirección confianza y manejo, en verdad desempeñó tareas como suscripción de contratos, de adquisición de insumos y materias primas, distribución de productos en almacenes de cadena, firma de contratos de trabajo, giro de cheques, gestión de compras, etcétera; funciones todas ellas relacionadas íntimamente con su cargo de Gerente de Ventas, pues que, si bien en una época el señor RODRIGO PÉREZ gerente titular y representante legal no permanecía de lleno en la empresa por problemas de índole personal, en ningún momento abandonó sus funciones, al punto que para tomar cualquier determinación de importancia siempre era consultado, ya fuera personalmente o vía telefónica.
De otro lado, tienen marcada importancia probatoria las actas que militan entre folios 106 y 151, llevadas a cabo por los directivos de la demandada, para la época en que el actor alega haber sido Gerente de la empresa, pues si bien algunas de ellas el mismo actor las suscribe en esa calidad, lo cierto es que el señor RODRIGO PÉREZ ARANGO, participó en todas ellas en su condición de Representante Legal, lo cual permite inferir que en ningún momento abandonó esa tarea y que las funciones que el accionante alega desempeño como Gerente, tocaron siempre con su condición de socio de la misma empresa y empleado de dirección, confianza y manejo.
En este orden de ideas de la sentencia condenatoria de la primera instancia será revocada, para en su lugar absolver a la accionada de todas las súplicas de la demanda.” III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de que se case totalmente la sentencia del tribunal, y, en sede de instancia, se adicione la del a quo en cuanto a la moratoria y se confirme las condenas impuestas.
Para lo cual presenta un solo cargo que no fue objeto de réplica. CARGO: El censor está inconforme con la sentencia, porque considera que viola, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 18, 19, 65, 127, 128, 132, 143, 186 y 192 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 1 de la Ley 995 de 2005; artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política; artículo 8º de la Ley 157 de 1887.
A consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se desempeñó como gerente de la sociedad demandada, en el periodo comprendido entre marzo de 2000 a febrero de 2002. Y dar por demostrado, sin estarlo, que tareas como, suscripción de contratos, adquisición de insumos y materias primas, firma de contratos de trabajo, giro de cheques, gestión de compras, fueron “funciones todas ellas relacionadas íntimamente relacionadas con su cargo de gerente de ventas”; y que las funciones de gerente que el actor desempeñó siempre tocaron con su condición de socio.
Las pruebas no apreciadas, según la parte recurrente, fueron: El contrato de trabajo del actor, fls. 15 y 169; las tarjetas de presentación del demandante como gerente. El certificado de la Cámara de Comercio (fls. 10 y 11). El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y de la señora Lucía Inés Martínez de Pérez, fls. 190 vto., 191, 191 vto. y 192.
Y como pruebas apreciadas de manera errónea, las actas de las reuniones celebradas desde agosto de 2000 hasta marzo de 2002, fls. 106 y ss. Como también, los cinco testimonios valorados por el tribunal. DESARROLLO DEL CARGO: El demandante señala que el cargo está orientado a demostrar que el actor se desempeñó como gerente de la empresa demandada desde marzo de 2000 hasta febrero de 2002.
Y cómo las funciones desarrolladas por el actor no tienen relación alguna con el cargo para el cual fue contratado, sino que pertenece a las atribuciones típicas de gerente. Señala el casacionista que de la valoración de la prueba testimonial el ad quem concluyó que el actor desempeñó, entre otras funciones, las de “suscripción de contratos, de adquisición de insumos y materias primas, distribución de productos…, firma de contratos de trabajo, giro de cheques, gestión de compras”, sin embargo, pese a lo anterior, el tribunal, de manera equivocada, concluyó que tales tareas estaban “íntimamente” vinculadas con su cargo de gerente de ventas, afirmación que califica de errónea.
Considera que si el tribunal hubiese apreciado el contrato de trabajo (fl. 15), se habría percatado de que la empresa lo contrató como jefe de ventas y que las partes delimitaron las funciones como aquellas propias del oficio mencionado y las labores anexas y complementarias de este, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el patrono o sus representantes.
Que de lo anterior, emergía, con claridad, que las funciones aceptadas por el tribunal escapaban a las funciones propias de un jefe de ventas, y no como equivocadamente lo entendió el ad quem. Reafirma lo anterior, según el recurrente, el certificado de la Cámara de Comercio, fls. 10 vto. y 11, por cuanto allí figuran como facultades del gerente, entre otras, las de celebrar toda clase de actos o contratos, negociar toda clase de títulos valores y, en general, ejecutar los actos necesarios para la buena marcha de la sociedad, funciones estas que coinciden con las que el fallador de segundo grado aceptó que desempeñó el demandante, pero que de manera equivocada consideró como “íntimamente” vinculadas al cargo de jefe de ventas.
Como también, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, pues allí él confiesa que el actor hizo la contratación con la sociedad Alvis, pero que la parte legal la firmó él. Como también que hizo retiros y contrataciones de personal, y que podía comprar materias primas, lo cual, en su sentir, demuestra que el actor se desempeñó como gerente, además de jefe de ventas, y, en la práctica, asumió la representación legal de la sociedad, comprometiéndola válidamente frente a terceros, de acuerdo con lo confesado por el interrogado.
También demuestra la equivocación del tribunal, el interrogatorio de parte de Lucía Inés Martínez de Pérez, demandada en el proceso y accionista de la empresa, quien aceptó que el actor, a partir del mes de marzo de 2002, comenzó a desarrollar funciones y actividades distintas a las que venía desempeñando como jefe de ventas (fl. 192). Al igual que el contenido de las tarjetas de presentación que obran en el expediente, lo que nunca fue objeto de reparo por los demás miembros de la sociedad.
Junto con el contenido de las actas obrantes a folios 105 a 151, en las cuales consta que el actor se desempeñó como gerente, pues todas estas aparecen firmadas por él en calidad de gerente, junto con la firma del representante legal, revisor fiscal y la contadora; si los demás miembros de la junta directiva plasmaban en el acta su respectiva firma sin reparo alguno, era porque el accionante efectivamente lo era, de lo contrario se habrían abstenido de avalar el acta con la respectiva firma.
Adicional a esto, el ad quem omitió que, del contenido de cada acta, se deducía con claridad que el accionante efectivamente fungía como gerente, era reconocido como tal y tenía labores propias de esa calidad, lo cual fue precisado en la demanda con detalle. También formuló reparo a la valoración efectuada por el tribunal de los testimonios, los cuales coinciden en afirmar que el actor desempeñó las funciones propias de gerente.
Señala que, en sede de instancia, se puede examinar que la demandada no actuó de buena fe, por lo que corresponde la condena por indemnización moratoria. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Se duele el censor de que el tribunal no tuvo en cuenta que el acervo probatorio indica que el actor, además de sus funciones como jefe de ventas, se desempeñó como gerente y, en la práctica, asumió la representación legal de la empresa.
No es errada la conclusión medular de la sentencia a la que llegó el tribunal, al efectuar el examen comparativo necesario para resolver sobre el derecho a la igualdad salarial deprecado por el actor, consistente en que el actor no fue el gerente titular de la empresa por considerar que el señor Pérez Arango “en ningún momento abandonó sus funciones” como gerente titular y representante legal de la demandada.
Para esta Sala, si bien es cierto que está probado que el actor desempeñó funciones adicionales a las correspondientes al cargo de jefe de ventas, y que pudo el ad quem haber incurrido en una imprecisión en la calificación de estas funciones adicionales, no quiere ello decir que el actor hubiese desempeñado el cargo de gerente, ni que mucho menos hubiese sido el representante legal, a cuyo salario aspira, como quiera que está acreditado, de manera indubitable, con el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada expedido por la Cámara de Comercio visible a los folios 10 y 11, que, desde 1997 hasta el 2003 (año de expedición del certificado), que quien fungió como gerente y representante legal de la demandada fue una persona distinta al demandante, siendo esta la única que podía obligar a la sociedad frente a terceros y asumir la responsabilidad como tal, lo que hace que no pueda tener par en el cumplimiento de tales funciones.
Así, aun cuando el tribunal hubiese apreciado las tarjetas de presentación, el contrato de trabajo, y los interrogatorios de parte, pruebas también extrañadas en la sentencia por el censor, ninguno de estos cambiaría el sentido de la decisión, puesto que las dos primeras nada dicen sobre la conclusión central, y, en cuanto a la tercera, ninguno de los declarantes confiesa que, durante el tiempo reclamado, se hubiese presentado cambio de gerente.
Tampoco lo cambia, el contenido de las actas de junta directiva que considera mal apreciadas el censor, como quiera que no aparece registrada en ellas el acto de cambio de gerente y representante legal de la demandada, máxime que en ellas, como lo anota el censor, aparecen interviniendo tanto el demandante, como quien, según el certificado de la Cámara de Comercio aludido antes, aparecía registrado en el cargo de gerente y representante legal de la demandada.
De tal manera que no se equivocó el ad quem al no dar por demostrado el extremo necesario para efectos de establecer el derecho a la igualdad salarial. Por todo lo anterior, no prospera el presente recurso. Como no hubo réplica, sin costas en el presente recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 07 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Laboral de Decisión, en el proceso seguido por LUIS FERNANDO JARAMILLO ARANGO contra PRODUCTOS VIENESA Y CHIQUILLAS S.A. y los señores RODRIGO PÉREZ ARANGO y LUCÍA INÉS MARTINEZ DE PÉREZ.
Sin costas en el presente recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO