CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 36298 Gaby Nadine Reyes Ávila PAGE 13 Casación Nº 36298 Gaby Nadine Reyes Ávila Proceso n° 36298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 139 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GABY NADINE REYES ÁVILA contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenada como autora de los delitos de falsedad marcaria, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según se extrae del proceso, en Ibagué (Tolima), el 13 de septiembre de 2005, en horas de la noche, al ingresar al conjunto residencial Jardines de Navarra el automóvil marca Chevrolet Corsa, de placas BOG-377, modelo 2004, conducido por GABY NADINE REYES ÁVILA, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad requirieron a la citada para verificar los documentos y sistemas de identificación del rodante, gracias a lo cual se estableció que había sido alterado mediante la modalidad de “ gemeleo ” en los números de placas, serie y motor, igualándolo con otro de las mismas características pero en poder de su legítimo propietario, correspondiéndole originalmente al inmovilizado las placas BNR-586, el número de motor 2E0003034 y de chasis 8LAXF68J040004268, vehículo inscrito en la Secretaría de Tránsito de Bogotá a nombre de AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., reportado como hurtado en ésta ciudad el 12 de agosto de 2004.
En el momento de la retensión REYES ÁVILA, para acreditar la legitima tenencia y propiedad del automotor, exhibió ante los agentes la licencia de transito Nº 04-11001-602371A expedida el 3 de mayo de 2004, el SOAT Nº AT-1329-161891133 otorgado el 19 de agosto de 2005 por de Seguros del Estado, el certificado Nº 125802 de análisis de gases emitido el 8 de enero de 2005 en el Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., y un contrato presuntamente celebrado el 8 de junio de 2004 respecto del citado bien, suscrito por Luis Fernando Campos Rodríguez y aquélla como vendedor y comprador, respectivamente. 2.
Abierta investigación y vinculada mediante indagatoria GABY NADINE REYES ÁVILA, una vez perfeccionada en lo posible la fase instructiva, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 21 de febrero de 2006 con resolución de acusación en contra de ella, en calidad de autora de las conductas punibles de falsedad marcaria, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, cometidas en concurso heterogéneo (Ley 599 de 2000, artículos 31, 285, inciso segundo, 287 y 289), pliego de cargos que alcanzó ejecutoria material el 4 de mayo del citado año, fecha en que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de resolver la apelación formulada por el defensor de la procesada por falta de sustentación del recurso. 3.
La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular, el 15 de abril de 2010, dictó contra la enjuiciada sentencia condenatoria por los delitos atribuidos, y en tal virtud le impuso las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le otorgó la prisión domiciliaría como sustitutiva de la intramural. 4.
Del anterior pronunciamiento apeló el defensor de la citada, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el suyo de 3 de diciembre de 2010, lo confirmó, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5. El actor acusa al juzgador de segundo grado de “ violar directamente la ley sustancial y procedimental ” debido a un “ error de existencia ” por cuanto dejaron de aplicarse los artículos 768 y 769 del Código Civil, así como el 7° y 401 del de Procedimiento Penal, lo cual habría conducido a un “ error de selección o aplicación indebida ” de los artículos 285, 287 y 289 de la Ley Penal Sustantiva.
Luego de transcribir las normas vulneradas, en aras de acreditar el cargo el censor sostiene que los funcionarios encargados de la instrucción y juzgamiento concluyeron la responsabilidad de la acusada en los delitos endilgados, sin considerar que estos sólo puede realizarlos quien tenga un “ bagaje delictivo o una empresa criminal ” y no una persona como su prohijada de “ intachable reputación en el ámbito social, personal, familiar, laboral y judicial ”.
Agrega que tampoco analizaron que aquélla adquirió el automotor de buena fe, manteniendo su posesión de manera “ pacífica, pasiva e ininterrumpida ” desde el 8 de julio de 2004, y que tanto el acusador como el juzgador no acreditaron que ella fue quien alteró los sistemas de identificación del rodante o la que confeccionó los documentos que poseía del mismo, los cuales le fueron entregados por el vendedor, destacando el censor como relevante la omisión de las pruebas con las que pretendía acreditar el irreprochable “ entorno personal, familiar y laboral ” de su prohijada, razones por las que solicita casar la sentencia para en su lugar “ precluir y archivar las diligencias ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, artículo 206).
Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que en la proposición y desarrollo del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.
Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este mecanismo, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
En el asunto que concita la atención de la Sala, con evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, en la escueta y parca argumentación expresada en la demanda suscrita por el censor, se pide enervar la condena sin presentar una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de dislate alguno materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal. 7.
De entrada es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos aquí debatidos en la circunscripción territorial de los mismos, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar respecto de delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para discrecionalmente admitir las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, desde que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior siempre y cuando el impugnante señale la razón por la que es imperioso el pronunciamiento de la Corte, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, bien para restaurar una prerrogativa de rango superior, caso en el cual es menester que acredite con claridad y objetivamente tal pretermisión indicando las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en la decisión recurrida; o bien para actualizar o unificar la jurisprudencia, evento en el que le asiste la carga de argumentar el por qué la decisión tiene la doble utilidad de zanjar el debate y servir de norte a la actividad judicial. 7.1.
En el presente evento las conductas punibles de las que se ocupó este proceso son falsedad marcaria, falsedad en documento público y falsedad en documento privado (Ley 599 de 2000, artículos 285-2°, 287 y 289, modificado el primero por la Ley 813 de 2003, artículos 3), para los cuales, en su orden, que estaba prevista para la fecha de los sucesos unas penas máxima de prisión de apenas ocho (8) y seis (6) años, montos inferiores al establecido como límite en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario sólo era posible a través de la casación excepcional, modalidad que no fue propuesta por el demandante.
En efecto, en la interposición y en la sustentación de este mecanismo el censor omitió precisar que acudía a la impugnación discrecional en procura de que la Sala acogiera el libelo con los fines atrás señalados, siendo necesario además destacar que en desarrollo del escrito los argumentos del actor no pasan de una lacónica, confusa e imprecisa postulación de un solo cargo en el que tácitamente se alude a una probable violación directa de la ley sustancial, con arraigo en el artículo 207-1° de la ley 600 de 2000, debido a la exclusión de ciertos preceptos y a la consecuente aplicación indebida de otros, empero, el demandante no desarrolla tal propuesta, dejándola en la simple alusión, para luego consignar que razones que aluden a una presunta falta de valoración de circunstancias fácticas como la buena fe de su representada y el irreprochable comportamiento social y personal de ésta, el que a la vez reconoce como carente de demostración por omisión en el recaudo de las pruebas orientadas a ese fin.
Dicho de otra forma, el actor no sólo no dedicó segmento alguno de sus razonamientos a explicar con meridiano rigor el por qué se justificaba el pronunciamiento reclamado a la Sala, sino que en el único reproche no distingue entre la violación directa y la indirecta de la ley sustancial, y ambas vías de cuestionamiento, en las que es posible invocar diferentes y excluyentes vicios in iudicando (no denunciados por el censor), las igualó con la causal tercera, escenario propio para la demostrar yerros de estructura, como la supuesta omisión en la práctica de pruebas (que tampoco fueron establecidas por el libelista). 7.2.
De tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de pedir la restauración de un derecho de rango constitucional, le corresponde al censor señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Adicionalmente, dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, y ostenta una naturaleza eminentemente rogada, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre la justificación de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra la sentencia y, por consiguiente, el fundamento de los mismos.
Esto en razón de que la casación, en cualquiera de sus modalidades y en cualquier régimen, se insiste, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo impugnado no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
En el presente asunto es palmario que el memorialista incumplió la aludida carga, limitándose a elaborar un memorial que ni siquiera sería apto para sustentar el recurso vertical en la medida que no contiene de manera expresa y clara una tesis antagónica con la que se pretenda derruir los fundamentos de la condena, y en lo que respecta a esta sede no ofrece el señalamiento de un concreto error in procedendo o in iudicando vinculado con alguno de los fines por los que es viable la casación discrecional. 8.
En conclusión, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad del cargo formulado, resulta necesario insistir en que en esta sede, en orden a la admisión del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los correctivos pertinentes.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido por el juzgador de segunda instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 9.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, se hubiese vulnerado los derechos fundamentales inherentes a la procesada GABY NADINE REYES ÁVILA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GABY NADINE REYES ÁVILA de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita Medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno principal, folios 1-44, 56-58 y 66. � Ídem, folios 24, 25, 48-51, 89 y 107-116. � Cuaderno de la Fiscalía 2ª Instancia, folios 4-8. � Cuaderno principal, folios 204-223. � Cuaderno del Tribunal, folios 8-18 y 34-40.