CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36297 AYDE CALLE MURIEL PAGE 3 CASACIÓN 36297 AYDE CALLE MURIEL Proceso nº 36297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 315. Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil once (2011). VISTOS Conforme a los lineamientos dispuestos en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada por la defensora de la acusada AYDE CALLE MURIEL, en punto de verificar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación establecidas por el legislador, al impugnar el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de noviembre de 2010, confirmatorio del proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de julio de 2009, por medio del cual condenó a la referida ciudadana como autora del delito de fraude procesal.
HECHOS Según se puntualiza en el fallo de segundo grado, los sucesos motivo de este diligenciamiento fueron los siguientes: “ A través de la escritura pública No. 2129 del 10 de mayo de 2001, correspondiente a la liquidación de la herencia intestada de Alfredo de Jesús S, DSO, en connivencia con su apoderada AYDE CALLE MURIEL acudieron al trámite notarial escogiendo una sede territorial distinta a la que por ley correspondía – pues debió adelantarse en el municipio de Girardota –, así mismo dejaron por fuera al menos nueve (9) herederos quienes recibían en representación; adicionalmente, en la elaboración de los inventarios y avalúos no fueron tenidos en cuenta títulos valores o acreencias del señor Alfredo de Jesús, como tampoco las sumas de dinero que el extinto había ahorrado en una cooperativa y unos semovientes.
Y pese a que la señora D aceptó que se apropió de tales sumas, con las que supuestamente pagó los gastos de la sucesión y algunas obligaciones del obitado – no acreditadas –, tales pasivos se incluyeron en la sucesión, es decir, las deudas se pagaron dos veces, en un primer momento con los ahorros del causante y en el segundo momento al relacionarse como parte del pasivo sucesoral de donde surgió una ínfima suma para repartir.
Además, teniendo la abogada un conocimiento sobreviniente de la existencia de los pasivos y activos que no fueron inventariados en el acto que se protocolizó, así como de la existencia de otros legatarios – a quienes D presuntamente les compró sus derechos hereditarios –, nunca rehizo el trabajo partitivo como era su deber ”. “ Habiéndose presentado el trabajo partitivo de la herencia en los términos anotados en la Notaría Primera del Circulo Notarial de Medellín el día 2 de abril de 2001 por la abogada Ayde Calle Muriel, en su condición de apoderada de D y Alicia de Jesús SO – hermanas del causante –, Emilce del Socorro, Hernando Antonio, Luz Marina, Aura Rosa, Mario de Jesús, Francisco Javier, Regina del Socorro, Orfilia del Socorro y Oscar Reiner S Bohórquez – en representación del señor Ramón Antonio SO – determinaron al Notario a expedir una escritura pública por cuyo medio la señora DSO se hizo adjudicar el grueso de los bienes herenciales ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Oscar Reiner S Bohórquez ante la Fiscalía Seccional de Medellín, dicha autoridad declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a AYDE CALLE MURIEL y DSO. Una vez clausurada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 16 de enero de 2008 con resolución de acusación en contra de las vinculadas, como presuntas autoras de los delitos de fraude procesal la primera, y hurto y fraude procesal la segunda.
El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, profirió sentencia el 16 de julio de 2009, a través de la cual condenó a las acusadas a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como autoras penalmente responsables del delito de fraude procesal.
En la misma determinación les fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pero se les concedió la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la doctora CALLE MURIEL y su defensora, así como por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010, la cual es ahora objeto de impugnación por parte de la defensa de la acusada AYDE CALLE.
EL LIBELO La recurrente formula un solo reparo contra el fallo del ad quem por violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que en su criterio “ la prueba que sirve de soporte en el presente proceso no fue valorada jurídicamente de forma objetiva y subjetiva ”. En la fundamentación del cargo manifiesta que conforme al artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia de condena es necesario arribar a la certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado, amén de que el artículo 83 de la Carta Política presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas.
Afirma que la información entregada por la doctora CALLE fue suministrada por quienes le otorgaron poder para tramitar el proceso de sucesión, induciéndola en error sobre el domicilio del causante y sin que se haya desvirtuado la presunción de su inocencia, máxime si el señor Alfredo de Jesús SO administraba un establecimiento de comercio en la ciudad de Medellín antes de fallecer.
Considera que los fallos de instancia están sustentados en simple responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento colombiano. Y concluye afirmando, que “ nunca se ha exigido a los abogados para iniciar una gestión encomendada en calidad de apoderados, realizar una investigación para determinar minuciosamente que todo lo que sus clientes les digan es cierto, pues con el solo hecho de que ante notario manifiesten por escrito que lo que dicen corresponde a la realidad, es apenas suficiente para que el abogado procesa a iniciar su gestión ”.
Con base en lo expuesto, la impugnante solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su patrocinada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De forma pacífica y reiterada ha dicho esta Sala que en la calificación de las demandas de casación es de su resorte constatar que los recurrentes formulen los reparos conforme a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, según el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). En el caso bajo examen advierte la Corporación que si bien la defensora plantea la violación indirecta de la ley sustancial, no se adentra a explicar las razones de su disentimiento.
En efecto, si la pretensión era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la sentencia, esto es, cómo al marginar una tal suposición, tal determinación sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurada, actividad no emprendida por la casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación trascendente de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada, proceder no asumido por la censora.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber de la recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía la demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era su deber acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que se estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, la casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma bastante superficial, inane e indemostrada su visión fragmentaria del asunto en el ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. En suma, es claro que la defensora no se sujetó a las directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra AYDE CALLE MURIEL, olvidando que este mecanismo impugnaticio extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Adicional a lo anterior, tampoco señala cuáles fueron los preceptos de orden sustancial que resultaron quebrantados con el proceder de los falladores y de qué forma se produjo su vulneración, de modo que el cargo resulta ayuno de concreción y acreditación, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del reparo.
Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de la acusada, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada AYDE CALLE MURIAL, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 19 de mayo de 2021, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.