Micelio
36296(15-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Recurso de Queja Rad. 36296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36296 Acta No. 76 Bogotá D. C., quince (15 de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de RAMIRO DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ y otros, contra el auto del 11 de agosto de 2008, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante solicitó la reposición del auto expedido por esta Corporación el 11 de agosto de 2008, mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. La petición la fundamenta en que en la demanda primigenia se solicitó el reajuste pensional de la Ley 4 de 1976, no se pidió hasta una fecha determinada porque cuando la sentencia los ordena, se entiende que tienen incidencia hacia el futuro.

Agrega que la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que cuando se trata de reajustes pensionales el interés para recurrir se cuantifica por la vida probable del demandante y, según lo dicho, al cuantificar la incidencia futura de las mesadas pensionales reajustadas, se supera la cuantía de los 120 salarios mínimos para que esta Corporación conozca del recurso.

Que, de aceptarse la tesis expuesta en el auto recurrido, “se llegaría a la conclusión de que no habría cosa juzgada en el entendido que, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo de causación mensual, siempre podría (Sic) demandarse los reajustes que no quedaron incluidos en las decisiones judiciales cuestionadas.” En virtud de lo anterior solicita se reponga el auto recurrido y se ordene continuar con el trámite del recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende la Corte que el auto recurrido fue el proferido el 13 de agosto de 2008, que no el de 11 de agosto de 2008 como lo afirman los recurrentes. Tal y como se dijo en el auto recurrido, conforme a la rancia doctrina de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, el interés para recurrir en casación respecto del demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada.

Ello significa que dicho interés, tratándose de la parte demandante, se tasa de acuerdo con las pretensiones que no tuvieron prosperidad ante el Tribunal, o respecto de aquéllas que fueron revocadas en segunda instancia. En el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala es claro que el juez de primer grado accedió a las pretensiones de los demandantes en los siguientes términos: “CONDENAR a la empresa… a pagar a los demandantes… por concepto de reajuste pensional las siguientes cantidades de dinero, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia en el siguiente orden…”.

A continuación determinó las condenas que impuso a la demandada y a favor de cada uno de los demandantes año por año desde 2002 y hasta 2007, inclusive, determinando en cada anualidad una suma fija mensual a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre (Folios 202 a 219). Lo anterior quiere decir que la parte demandante mostró conformidad con la condena impuesta en esos términos, esto es, con la imposición de la condena relacionada con los reajustes pensionales a partir del año 2002 para algunos de los demandantes, dejando por fuera de la condena los reajustes anteriores a esta anualidad.

El Tribunal de Antioquia, por su parte, en sentencia del 29 de febrero de 2008, revocó parcialmente el fallo del juzgado, en cuanto había condenado al reajuste pensional solicitado por Rafael Ángel Mesa Botero, José Oscar Molina Arango, Mery de Jesús Ramos, Carmen Lucía Jiménez Betancur, María Dolores Monsalve Yarce, Jesús María Barrera Arias, Henry de Jesús Londoño, Leonel Ángel Osorno Carvajal, Ulises de Jesús García Echavarría, Jairo de Jesús Vanegas Osorno y Adiela del Socorro Lorza, para en su lugar absolver a la demandada del referido reajuste de la pensión de jubilación. Confirmó la sentencia en relación con los demás accionantes, esto es, respecto de Ramiro de Jesús López López, Jesús Antonio Carmona Palacio, María Elvia Parra Jiménez y José Arturo Galvis Bedoya.

Ello significa que de conformidad con la doctrina inveterada de esta Corte, el interés jurídico de los demandantes quedó limitado al monto de las condenas que había impuesto el a quo a favor de aquellos a quienes les fue revocada por el Tribunal, las cuales ciertamente están cifradas en las cuantías determinadas en la sentencia del juzgado más su incidencia a futuro, con lo cual entiende la Corte que las mismas deben proyectarse atendiendo la expectativa de vida de cada uno de los accionantes a quienes se les revocó su condena.

Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, conforme a las directrices anteriores y atendiendo la expectativa de vida de cada uno de ellos, se tiene que en relación con Rafael Ángel Mesa, Mery de Jesús Ramos y María Dolores Monsalve, no se alcanza el interés jurídico mínimo para acudir en casación, pero sí respecto de los demás demandantes tal y como se registra en el siguiente cuadro: Así las cosas, se repondrá parcialmente el auto recurrido en cuanto dispuso la inadmisión del recurso de casación respecto de los señores: José Oscar Molina Arango, Carmen Lucía Jiménez Betancur, Jesús María Barrera Arias, Henry de Jesús Londoño, Leonel Ángel Osorno Carvajal, Ulises de Jesús García Echavarría, Jairo de Jesús Vanegas Osorno y Adiela del Socorro Lorza, para en su lugar disponer su admisión. Se confirmará el auto recurrido en cuanto resolvió inadmitir el recurso de casación en relación con Rafael Ángel Mesa, Mery de Jesús Ramos y María Dolores Monsalve, pues conforme al anterior cuadro, es claro que ninguna de las condenas individuales de éstos alcanzan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la presente anualidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR el auto recurrido en cuanto inadmitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de: Rafael Ángel Mesa Botero, Mery de Jesús Ramos y María Dolores Monsalve Yarce, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. - REPONER PARCIALMENTE el auto proferido por esta Sala de Casación Laboral el 13 de agosto de 2008, en cuanto inadmitió el recurso de casación interpuesto por: José Oscar Molina Arango, Carmen Lucía Jiménez Betancur, Jesús María Barrera Arias, Henry de Jesús Londoño, Leonel Ángel Osorno Carvajal, Ulises de Jesús García Echavarría, Jairo de Jesús Vanegas Osorno y Adiela del Socorro Lorza y, en su lugar, se ordena su admisión. Continúe el trámite del recurso en relación con estos señores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 8