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36296(14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 36296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36296 Acta No. 33 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÓSCAR MOLINA ARANGO, CARMEN LUCÍA JIMÉNEZ BETANCUR, JESÚS MARÍA BARRERA ARIAS, HENRY DE JESÚS LONDOÑO, LEONEL ÁNGEL OSORNO CARVAJAL, ULISES DE JESÚS GARCÍA ECHAVARRÍA, JAIRO DE JESÚS VANEGAS OSORNO y ADIELA DEL SOCORRO LORZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen a FRONTINO GOLD MINES LIMITED, EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

I.

ANTECEDENTES RAMIRO DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, MARÍA ELVIA PARRA JIMÉNEZ, JOSÉ ARTURO GALVIS BEDOYA, RAFAEL ÁNGEL MESA BOTERO, JOSÉ ÓSCAR MOLINA ARANGO, MERY DE JESÚS RAMOS, CARMEN LUCÍA JIMÉNEZ BETANCUR, MARÍA DOLORES MONSALVE YARCE, JESÚS MARÍA BARRERA ARIAS, HENRY DE JESÚS LONDOÑO, LEONEL ÁNGEL OSORNO CARVAJAL, ULISES DE JESÚS GARCÍA ECHAVARRÍA, JAIRO DE JESÚS VANEGAS ORORNO, ADIELA DEL SOCORRO LORZA y JESÚS ANTONIO CARMONA PALACIO demandaron a FRONTINO GOLD MINES LIMITED, EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, para que les reajuste sus mesadas pensionales de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, según el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, y no con el índice de precios al consumidor de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Afirmaron que la demandada los pensionó y les canceló la pensión de jubilación en el año 2000, en conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con incremento de 9,23% ordenado por el DANE, por lo cual les adeuda el 5,77% para completar el 15%, y así sucesivamente; que en los años 2001 les incrementó sólo el 8,75% y les adeuda el 6,25%; 2002 el 7,65% y les adeuda el 7,35%; 2003 el 6,99% y les adeuda el 8,01%; 2004 el 6,49% y les adeuda el 8,51%; 2005 el 5,50% y les adeuda el 9,50%; y 2006 el 4,85% y les adeuda el 10,15%.

La demandada se opuso; admitió los hechos 1, 5, 7, 9, 11, 13, 15 y 17; dijo que el 2 y 3 son parcialmente ciertos; negó el 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16 y 18. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Adujo, en su defensa, que no es procedente el reajuste impetrado, porque la Ley 4 de 1976 fue derogada por la Ley 71 de 1988 y, a su vez, ésta por la Ley 100 de 1993; que ha incrementado las pensiones de acuerdo con la norma vigente que rige la materia; que los demandantes, mientras estuvo en vigor la Ley 4 de 1976, no tenían ningún derecho adquirido, dado que sus pensiones de jubilación se otorgaron cuando la nueva ley de seguridad social ya regía; y que en el hipotético caso de que les asistiera derecho a tales reajustes, ellos estarían prescritos (folios 140 a 146).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, en sentencia de 21 de septiembre de 2007, condenó a la demandada a pagar a los demandantes los reajustes deprecados, en la forma prevista por la Ley 4 de 1976. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De esa decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente y la absolvió de las pretensiones de RAFAEL ÁNGEL MESA BOTERO, JOSÉ ÓSCAR MOLINA ARANGO, MERY DE JESÚS RAMOS, CARMEN LUCÍA JIMÉNEZ BETANCUR, MARÍA DOLORES MONSALVE YARCE, JESÚS MARÍA BARRERA ARIAS, HENRY DE JESÚS LONDOÑO, LEONEL ÁNGEL OSORNO CARVAJAL, ULISES DE JESÚS GARCÍA ECHAVARRÍA, JAIRO DE JESÚS VANEGAS OSORNO y ADIELA DEL SOCORRO LORZA.

En lo demás, la confirmó. Esto dijo el ad quem: “La parte demandada recurrió el fallo de primera instancia y lo sustentó a folios 221-227. “Está en desacuerdo con la decisión del Juzgado de ordenar el incremento de las pensiones de jubilación de los demandantes con base en la Ley 4ª de 1976, por cuanto dicha normatividad fue derogada por la Ley 71 de 1988 y ésta a su vez por la Ley 100 de 1993.

“La ley 4ª de enero de 1976, dictó normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado. El parágrafo 3º del artículo 1º, era del siguiente tenor: “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo mensual legal más alto.” “Los demandantes de ser amparados por dicha ley tendrían derecho a tales incrementos, pero resulta que la Ley 71 de 1988 (diciembre 9), por la cual se expidieron normas sobre pensiones y otras disposiciones, en el artículo 13 dispuso: “La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” “A su vez la Ley 100 de 1993 que rigen (sic) en todo el país y regula el sistema general de pensiones, en el artículo 289 que trata sobre vigencias y derogatorias, dice que rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Por lo tanto, la norma que rige el incremento de las pensiones de jubilación de los demandantes es esta última que en su artículo 14 reza: “Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. *(No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno)* (3500, 3520, 3571, 3650, 3671, 3679).

“”NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente mediante la Sentencia C-387 de 1994 de la Corte Constitucional bajo la siguiente condición “es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice.” “A folios 183-184 aparece una certificación de la empresa del 14 de junio de 2007, en la que se relacionan las fechas en que cada uno de los actores pasó a gozar del derecho a la pensión de jubilación. “Teniendo en cuenta la Sala la normatividad enunciada, encuentra que tan solo cuatro de los accionantes reúnen los requisitos para el triunfo de sus pretensiones, es decir, para que les sea reconocido el incremento pensional dispuesto por la Ley 4ª de 1976, por haber adquirido el derecho a la pensión antes de la derogatoria de dicha norma y de la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1987 (sic).

“Son ellos: Ramiro de Jesús López López, pensionado el 3 de noviembre de 1980; María Elvia Parra Jiménez, pensionada 5 de mayo de 1986; José Arturo Galvis Bedoya, pensionado 2 de enero de 1987; y Jesús Antonio Carmona Palacio, pensionado 10 de agosto de 1982, folio 183, lo que indica que lo resuelto por el Juez a quo en relación a estos demandantes ha de ser confirmado.

“En cuanto al resto de actores se revocará el fallo revisado, toda vez que al momento de entrar a gozar de pensión de jubilación no estaba en vigor la Ley 4ª de 1976, razón por la cual para efecto de incrementos de la mesada se ha dado aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin se (sic) pueda decir que tenían derechos adquiridos ya que para la vigencia de la citada Ley 4ª, no se les había consolidado el derecho, es decir, la coexistencia de los requisitos para acceder a la pensión, el cual nació estando en vigencia la última de las leyes referidas, pues antes con relación a dicho derecho solo tenían expectativas.

“La ley 153 de 1887 en el artículo 17 dice: “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.” “El autor Valencia Zea sobre tema, anota: “…La palabra adquirido hace referencia a derechos perfeccionados bajo una determinada ley; a los que se contraponen aquellos derechos no perfeccionados o ilegítimamente constituidos bajo el imperio de la ley, de los cuales se dice que son derechos no adquiridos legítimamente bajo el imperio de la ley…” “La doctrina ha entendido por derechos adquiridos como aquellos que han entrado al patrimonio de una persona y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, artículos 20 y 28 de la Ley 153 de 1887 y artículos 58, 332 y 336 de la Constitución Política.

“Tampoco y como bien lo expone el recurrente, se puede hablar del principio de favorabilidad respecto de los demandantes de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, porque para ello se requeriría que existieran vigentes dos normas aplicables al caso concreto, pero aquí no cabe ese principio porque la Ley 4ª de 1976 está derogada.

“Como conclusión, se revocará parcialmente la sentencia bajo examen y en su lugar, se absolverá a la demandada del reajuste pensional perseguido algunos (sic) de los demandantes.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron JOSÉ ÓSCAR MOLINA ARANGO, CARMEN LUCÍA JIMÉNEZ BETANCUR, JESÚS MARÍA BARRERA ARIAS, HENRY DE JESÚS LONDOÑO, LEONEL ÁNGEL OSORNO CARVAJAL, ULISES DE JESÚS GARCÍA ECHAVARRÍA, JAIRO DE JESÚS VANEGAS OSORNO y ADIELA DEL SOCORRO LORZA, y con él pretenden que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó las condenas fulminadas en su favor por el a quo, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado en lo que concierne a estos demandantes.

Con esa intención, propusieron dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 1 y 11 de la Ley 71 de 1988, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por aplicación indebida los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 1 inciso (sic) 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Transcribe y explica los textos de los artículos 25 de la Constitución Política, 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 13 de la Ley 71 de 1988, y 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993, para luego advertir que: “Si como lo dice expresamente el artículo 1 de la ley 71 de 1988 que “Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensiónales (sic) ….” es apenas natural entender que una norma posterior no podría modificar en perjuicio los beneficios de esta ley, máxime que, de un lado, aunque no tuvieran un derecho adquirido si (sic) lo tenían en vía de consolidarse, derecho que la ley protege a través de lo que la doctrina Constitucional ha denominado expectativas legítimas, y de otro, ella sigue vigente, atendiendo el principio de progresividad en materia de seguridad social, según el cual una norma posterior, solo es aplicable a una determinada situación, si implica una mejora de la base normativa y contiene mejores beneficios que una anterior, tal como lo dijo la Corte Constitucional, en sentencia T-043 de 2007, en que puntualizó: “…” “Por demás, la ley 71 de 1988, contrario a o (sic) colegido por el Tribunal, no pudo derogar la ley 4ª de 1974 (sic), toda vez que si bien enuncia en su artículo 13 que derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, esta ley no le era contraria, e inclusive son tan compatibles que dispuso que una serie de Leyes, que cita textualmente en su artículo 11, contienen los mínimos en materia pensional.

“Según lo expresado, cuando el Tribunal aplicó al caso debatido el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la (sic) aplicó indebidamente, pues según lo razonado ella no gobierna el sub lite, e interpretó erróneamente el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, puesto que le fijó un alcance restringido, debiendo haberlo hecho con amplitud y de manera sistemática, para encontrar abrigo en ella la pretensión de reajuste que hoy ocupa la atención de la Sala, mas cuando la norma, conforme a lo dicho, no pudo haber sido derogada por contener las disposiciones mínimas en materia pensional.” LA RÉPLICA Sostiene que la demanda exhibe defectos de técnica por estar dirigida sólo a precisar que la Ley 100 de 1993 no derogó las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 4 de 1976, que los recurrentes consideran aplicables a las meras expectativas, sin señalar con exactitud en qué consistió la interpretación errónea, la infracción directa o la aplicación indebida de cada uno de esos conceptos, frente a lo que consagran los preceptos denunciados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el cargo no es suficientemente claro para hacerle ver a la Corte en qué consistió la interpretación errónea, la infracción directa y la aplicación indebida que denuncia de cada una de ellas frente a lo que realmente establecen esas normas sustanciales, se alcanza a entender que, lo que se critica es que no se hubiera dado aplicación a las normas de la Ley 4 de 1976, las que, se afirma, no han sido derogadas, y desde esa perspectiva se estudiarán los argumentos que presentan los recurrentes.

No obstante, sobre el asunto debatido, tal como con acierto lo pone de presente la oposición, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, de lo que es ejemplo la sentencia de 11 de marzo de 2009, radicación 35213, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “No es materia de cuestionamiento que a los demandantes se les otorgó pensión de jubilación en vigencia del Sistema de Seguridad Social integral de la Ley 100 de 1993, y que el incremento que la empresa ha efectuado a tales pensiones es el previsto en su artículo 14, que reza: “ART.

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes de sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificados por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.” “Como se puede observar, este cargo se orienta a que se determine jurídicamente, la procedencia del reajuste consagrado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, al resultar aquél más benéfico para los accionantes, aunque el derecho pensional de éstos se hubiera consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que la Ley 71 de 1988 no pudo derogar la norma anterior al no ser contraria a la misma, siendo en consecuencia disposiciones compatibles, y si bien los demandantes no tenían un derecho adquirido, sí ostentaban una expectativa legítima que les permitía obtener los beneficios de la citada Ley 4ª de 1976.

“Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para revocar el fallo condenatorio del a quo, en esencia consideró que para el momento en que los actores consolidaron el derecho a la pensión de jubilación, regía el incremento establecido en el citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al que la demandada está aplicando, además que con anterioridad a la entrada en vigor de esta normatividad, éstos tenían una mera expectativa, sin que sea dable hablar en este asunto del principio de favorabilidad, por motivo de que para ello, se requería que existieran dos normas vigentes aplicables al caso concreto, lo cual no se cumple porque la Ley 4ª de 1976 está derogada.

“Planteadas así las cosas, no le asiste razón a la censura y acierta el Tribunal cuando definió que la norma que gobierna lo concerniente a los reajustes anuales para las pensiones de los demandantes, es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que bajo su imperio fue que se causó y otorgó el derecho pensional. “Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “ Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. “A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.

“No es de recibo lo planteado por el recurrente, en el sentido de que los demandantes por tener una “expectativa legítima”, eran beneficiarios del reajuste previsto en una norma anterior a su estatus de pensionado, para el caso el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en virtud de que verdaderamente lo que tenían para la data en que entró a regir la Ley 71 de 1988 eran meras expectativas, que pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador.

“En efecto, los actores solamente vinieron a consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quedando sometidos al reajuste pensional vigente para la fecha de su otorgamiento, y bajo este entorno no es factible hablar de expectativas legítimas y menos de derechos adquiridos que hubieran ingresado al patrimonio de su titular, que permita a los promotores del proceso beneficiarse de un reajuste que perdió aliento jurídico, porque la norma que lo contenía desapareció del ordenamiento legal, donde frente a una situación particular como la que se analiza, ese precepto no puede seguir produciendo efectos.

“En tales condiciones, no es jurídicamente posible que a los demandantes, en calidad de pensionados, se les aplique el reajuste anual y automático contemplado en el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.” Se sigue de lo arriba trascrito que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostran los demandantes y, por ende, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 14 y 289 de la Ley 100 de 1993, por infracción directa los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1 y 11 de la Ley 71 de 1988, 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, 1 inciso (sic), 48 y 53 de la Constitución Política. En el desarrollo del cargo dice no cuestionar el hecho de que el Tribunal haya admitido que la sociedad demandada se halle en trámite de liquidación obligatoria, y que ese juzgador encontró como norma aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por haber sido derogado por la Ley 71 de 1988 el reajuste pensional de que daba cuenta la Ley 4 de 1976.

Reproduce los artículos 11 y 13 de la Ley 71 de 1988, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y explica que si la Ley 100 de 1993 no se aplicaba, por encontrarse la empresa demandada en trámite liquidatorio obligatorio, situación similar pero no igual a la del concordato, por lo cual está excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, ello implica que la situación de los demandantes esté regulada por la Ley 71 de 1988, que no derogó, sino que reafirmó lo que dispuso la Ley 4 de 1976 respecto de reajustes, de donde deviene que les asiste derecho al reajuste impetrado.

Arguye que, pese a que el derecho se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello no impide aplicar las normas anteriores, en razón de lo dispuesto en el artículo 279, ibídem, cuyas disposiciones no gobiernan el caso sub lite. LA RÉPLICA Sostiene que en el cargo se acusa a la sentencia de aplicar indebidamente la Ley 100 de 1993 y luego que esa misma norma se violó por infracción directa.

Afirma que si las normas reguladoras de la pensión de jubilación anteriores a la Ley 100 de 1993 se aplican a situaciones consolidadas con posterioridad, existen múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de que todas las disposiciones legales anteriores al año 1994 fueron derogadas, salvo las que expresamente se excluyeron de esa derogatoria, y transcribe la sentencia de la Corte de 24 de junio de 2009, radicación 35330.

Advierte que en lo que atañe a la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores de la demandada, por hallarse en liquidación obligatoria, ya la Corte fijó su posición en la sentencia de 4 de octubre de 2001, radicación 16423, reiterada en la de 2 de septiembre de 2004, radicación 22735, cuyo texto reproduce. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la oposición en los reproches que hace al cargo propuesto, toda vez que los conceptos de violación denunciados no recaen sobre unas mismas normas, sino sobre preceptos distintos, lo cual es válido y permite el estudio de la acusación. Sin embargo, como lo anota la réplica, las cuestiones jurídicas planteadas en el cargo ya fueron materia de pronunciamiento por esta Sala de la Corte, como lo puntualizó en la sentencia de 11 de marzo de 2009, radicación 35213, a la que pertenecen los siguientes párrafos: “El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a las exclusiones al sistema de seguridad social integral, conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y en especial con relación a los trabajadores de las empresas que al comenzar a regir esta ley “estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato”, con el propósito de demostrar que al encontrase la demandada en estado de liquidación obligatoria, los demandantes estaban excluidos de la aplicación de la nueva ley de seguridad social, y por ende el reajuste pensional a considerar no podía ser el señalado en el artículo 14 ibídem.

“Para desechar la acusación basta con decir, que esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar y definir este puntual aspecto, en asuntos donde ha estado involucrada la sociedad demandada, en el sentido de determinar que sus trabajadores no quedaron excluidos de la Ley 100 de 1993, al no tener otro sistema o procedimiento efectivo que les garantice el pago de las pensiones, es así que en sentencia del 2 de septiembre de 2004 radicado 22735, al respecto se puntualizó: “(….) No obstante, conviene precisar que el Tribunal tomó en cuenta para revocar la sentencia del a quo y fulminar la condena impetrada respecto de la pensión legal de sobrevivientes, que la jurisprudencia de esta Sala ha definido que la empresa demandada no está excluida del sistema de seguridad social integral previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

“En efecto, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos relacionados con la norma citada, en los que ha estado involucrada la sociedad aquí enjuiciada, como lo dejó consignado en la sentencia del 4 de octubre de 2001, radicación 16423, de la siguiente manera: “Es claro, se repite, que el legislador allí dispuso que el pacto de protección a las pensiones debía abarcar las de todo tipo y no sólo una de sus especies, pues es esa la única forma de hacer compatible el principio de universalidad que inspira la Ley 100 de 1993 con el contenido del segmento en cuestión, que busca en cierta forma contribuir a la supervivencia de las empresas que se hallaran en la difícil situación concordataria, pero con la condición de que aseguraran el cubrimiento mediante un fondo propio de las diversas contingencias a que están expuestos los trabajadores.

“De manera que aun siendo evidente que la demandada se encontraba en concordato preventivo obligatorio cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y además había pactado un sistema para la protección de las pensiones, ese convenio no es suficiente para cumplir el propósito tuitivo señalado por el legislador por cuanto dejó por fuera una serie de situaciones que, según la ley, debieron quedar contempladas, como las pensiones de invalidez o sobrevivientes, omisión que trae como consecuencia que la constitución del fondo en esos términos restringidos no genere per se la consecuencia indicada en el precepto legal, es decir, la exclusión de los trabajadores de la empresa del sistema integral de seguridad social de la Ley 100, quienes por el contrario pertenecen al mismo, y como tal tienen derecho a las prestaciones establecidas en dicho régimen, en las condiciones y con los requisitos en él establecidos.

“Cabe recordar que esta Corporación en sentencia del 27 de agosto de 1997 (expediente 9644), al resolver sobre un punto similar al que se ventila, manifestó que “sería un contrasentido pretender que dentro de un sistema inspirado en los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad se permitiera la exclusión de trabajadores que no tienen otro sistema o procedimiento que verdaderamente les garantice el pago de las pensiones, por el solo hecho de que dentro del concordato se hubiese estipulado un fondo que durante más de tres lustros (eso llevaba el concordato de la Frontino Gold Mines cuando entró a regir la ley) no pudo cumplir su cometido.

“Se concluye, entonces, que el fallador no incurrió en los errores que el cargo le reprocha, pues su decisión estuvo acorde con las consideraciones vertidas en la sentencia que se acaba de transcribir, lo que es suficiente para su improsperidad.” En consecuencia, lo argumentado por los censores resulta infundado. Por ende, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ÓSCAR MOLINA ARANGO, CARMEN LUCÍA JIMÉNEZ BETANCUR, JESÚS MARÍA BARRERA ARIAS, HENRY DE JESÚS LONDOÑO, LEONEL ÁNGEL OSORNO CARVAJAL, ULISES DE JESÚS GARCÍA ECHAVARRÍA, JAIRO DE JESÚS VANEGAS OSORNO y ADIELA DEL SOCORRO LORZA le siguen a FRONTINO GOLD MINES LIMITED, EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Costas en casación a cargo de los recurrentes, porque hubo oposición. Se estiman las agencias en derecho en dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000,oo) moneda corriente. Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2