Micelio
36296(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 747 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 36296 DANIEL ARTURO VALENCIA TORRES PAGE 3 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 36296 DANIEL ARTURO VALENCIA TORRES Proceso n.º 36296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 150. Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil once (2011).

VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que la defensa de DANIEL ARTURO VALENCIA TORRES aduce que no es competente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá sino uno de Cúcuta.

HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, en los siguientes términos: “Dentro de la radicación 11001600009620500024 de la que se derivó ésta, que se inició en noviembre de 2005 y en Bogotá, se tuvo noticia a través de oficio suscrito por el funcionario Helman Omir Aguiño Mazo y ratificada por información que la DEA suministrara al grupo de Policía Judicial antinarcóticos, conocida a través de un informe de fuente no formal suscrito por el funcionario Andrés Soto Hernández, que en el sector de Unicentro desarrollaba actividades al margen de la ley, relacionadas con el lavado de activos, la señora Carmenza Nempeque Casteblanco y otras personas a través de una empresa de fachada y el reclutamiento de personas entre los 20 y los 30 años con el fin de cambiar divisas y euros.

Con ocasión de interceptaciones telefónicas, vigilancia de cosas, búsquedas selectivas en bases de datos, allanamientos y registros, retenciones de correspondencia, interceptación de información dejada al navegar por Internet, entrevistas, inspecciones en diferentes procesos penales, entidades del Estado y establecimientos bancarios, así como asistencias judiciales a Panamá, Chile y México, se logró perfeccionar la indagación y establecer un modus operandi que desencadena una compleja operación de lavado cuya circulación del dinero ha trascendido las fronteras de Colombia.

Se encontró varios eslabones (sic) de una operación de lavado de activos que inicia en el sector de Unicentro en Bogotá y termina en Cúcuta de donde sale gran parte del dinero, cuyo dirigente del blanqueo, acusado por estos hechos, utilizó incluso empresas en el exterior para consignar dinero a empresas de fachada ubicadas en Bogotá y Bucaramanga, para triangular el dinero y darle apariencia de legalidad mediante la modalidad de presuntas exportaciones.

Una de las empresas fachada denominada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JE LTDA., con nit. 900007939-7 matriculada el 11 de febrero de 2005 en Bucaramanga, tenía como uno de sus socios al señor DANIEL ARTURO VALENCIA, quien también fungió como suplente del gerente Eduardo Peña Gómez, condenado por estos hechos. (…) Todos estos hechos lo que reflejan, sin duda es que el señor DANIEL ARTURO VALENCIA TORRES prestó su empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JE LTDA. para que fuera utilizada como medio para blanquear activos en consideración a que no operaba como tal, mas sin embargo recibió sumas considerables de dinero de una empresa en Venezuela que tampoco se destinaron al cumplimiento del objeto social de la misma sino que fueron cobradas por él mismo o por un tercero no relacionado con la empresa, lo que evidencia la utilización de la tipología empresas de fachada para circular dinero ilícito.

Respecto de ese dinero se dice que es ilícito no sólo por la tipología utilizada para su circulación lo que refleja un enriquecimiento ilícito de particulares en consideración al incremento patrimonial presentado por la empresa con ocasión del dictamen contable producto de actividades delictivas en consideración a que indiciariamente se deduce que si la empresa no existía, no operaba y recibió sumas de dinero que tampoco destinó conforme su cometido social, se trata de éste, sino porque también se estableció que el dirigente de la presunta operación de lavado se encontraba vinculado con un integrante de la presunta banda Los Pepes de la ciudad de Cúcuta, dedicada al tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir a cuya organización se tuvo noticia le fue destruido un laboratorio e incautado un estupefaciente de la misma (sic) ”.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar concentrada, cuya realización tuvo lugar el 13 de diciembre de 2010, se legalizó la captura de DANIEL ARTURO VALENCIA TORRES, a quien se le formuló imputación por el delito de lavado de activos (art. 323 del C.P., adicionado por el 8° de la Ley 747 de 2002 y modificado por el 17 de la Ley 1121 de 2002) con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, num. 10 ibídem, cargo al que se allanó el procesado.

El 12 de enero de la anualidad en curso, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del mencionado por el mismo delito imputado, al tiempo que solicitó “fijar fecha y hora para efectuar audiencia de individualización de pena y sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 293 y 447 del Código de Procedimiento Penal”. Después de algunos aplazamientos, el 23 de febrero ulterior el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dio inicio a la diligencia de aprobación de allanamiento, en cuyo desarrollo el Ministerio Público expuso inquietudes en punto de la competencia, ante lo cual la representación de la Fiscalía deprecó la suspensión de la diligencia con el fin de aportar algunos elementos para elucidar el tema, petición a la que accedió el despacho judicial.

La audiencia se reanudó el 11 de abril siguiente. En su desarrollo la Fiscalía expuso los motivos por los cuales elevó la petición ante los juzgados de la capital del país, explicación con la cual se mostró satisfecho el Ministerio Público, mas no el defensor del procesado, quien impugnó la competencia. En tal sentido, planteó que la competencia radica en los Juzgados de Cúcuta habida cuenta que los actos cometidos por su prohijado se circunscriben a esa ciudad y no a la capital del país y en tanto no tienen relación sustancial con las actividades desplegadas por los miembros de la organización delictiva contra quienes se prosiguen actuaciones independientes en la fase del juicio.

Escuchados los argumentos de la defensa, el titular del despacho judicial ordenó su remisión a esta Sala, conforme al trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer del presente incidente, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como aquí ocurre por estar sustentada la impugnación en que el conocimiento no corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá sino a uno del distrito judicial de Cúcuta. 2.

Con el fin de definir la competencia en este asunto, comiéncese por señalar que el incidente de definición de competencias con la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa del mismo funcionario judicial, cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes, como aquí sucede, por suscitarse ante la inconformidad que eleva la defensa.

Entonces, aunque el presente incidente no se originó en la manifestación unilateral del juez en torno a su falta de competencia, nació a consecuencia del reclamo que impetró la defensa en desarrollo de la audiencia de control de legalidad del allanamiento. 3. Elucidado lo anterior, corresponde determinar si le asiste razón al defensor de DANIEL ARTURO VALENCIA TORRES al impugnar la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para asumir el conocimiento del presente asunto.

Al respecto, debe la Sala empezar por señalar que así como la acusación constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas dentro de las cuales se desarrolla el debate propio de la fase de juzgamiento, de igual manera tal pieza procesal ha de ser la base para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la actuación, sin que sea pertinente para ese efecto considerar circunstancias no contempladas en el pliego de cargos.

Tal es el criterio que de antaño la Sala ha prohijado con respecto al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, pero que igual resulta aplicable frente a la Ley 906 de 2004, pues sobre el particular los fundamentos teleológicos de los dos sistemas son similares. Pertinente, pues, resulta evocar dicha postura jurisprudencial: “La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos”.

Pues bien, de acuerdo con los términos del escrito de acusación la conducta imputada tuvo ejecución en todo el territorio patrio e incluso desbordó las fronteras nacionales. Se trata de una enorme organización delictiva con tentáculos detectados en la capital del país, con eje en el sector de Unicentro, y en las ciudades de Bucaramanga y Cúcuta, pero también con nexos en Venezuela, Panamá, Chile y México, como quedó reseñado en el escrito de acusación, razón por la cual se estimó necesario transcribir in extenso sus apartes pertinentes en el acápite de los hechos de esta providencia. De ese gran entramado hizo parte la empresa ficticia COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JE LTDA., siendo uno de sus socios el procesado señor DANIEL ARTURO VALENCIA, constituida, se insiste, acorde con los términos de la acusación, con el fin de dar apariencia de legalidad a subrepticios movimientos financieros de dineros provenientes de actividades delictivas, cuya responsabilidad fue aceptada por el sindicado en la diligencia de formulación de imputación. Frente a tales supuestos es evidente que el factor territorial no presta utilidad para establecer la competencia, por lo cual es necesario acudir a las pautas del inciso segundo del artículo 43 del estatuto procesal penal, en cuyo texto se dispone: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”.

Ahora bien, aunque en este caso la audiencia a desarrollar no es propiamente la de formulación de acusación por la sencilla razón de que el procesado VALENCIA TORRES se allanó al cargo imputado durante la audiencia de formulación de imputación y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 293 del estatuto procesal lo que procede es la verificación o control material y formal de la legalidad de ese acto, resulta plenamente asimilable a ella para efectos de impugnar la competencia, porque en uno y otro caso se surten ante el juez de conocimiento, quien deberá proferir el fallo correspondiente, y dado que, como lo indica el primer inciso de esa misma norma: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”.

Así las cosas, como esta audiencia tuvo inicio el pasado 23 de febrero ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá es a este funcionario a quien corresponde legalmente proseguir con su conocimiento. Además, porque los elementos probatorios fundamentales de la acusación, como bien lo precisó la representante de la Fiscalía cuando expuso las razones por las cuales seleccionó a un despacho de la capital del país para llevar a cabo la diligencia, se encuentran en esta ciudad, como claramente se constata con la información allí contenida.

En efecto, nótese como la totalidad de los testigos acreditados en el escrito de acusación tienen su sede en esta ciudad, desde donde, por lo demás, se han coordinado las pesquisas que desde el año 2005 han permitido el desvertebramiento de esta organización delictiva, de manera que no resultan admisibles las glosas del defensor para sustentar la impugnación de competencia, apartadas del contenido del escrito de acusación y de los mismos términos de la imputación a la cual su patrocinado se allanó, según las cuales la actividad de su defendido está desvinculada de la de los demás integrantes de dicha empresa criminal contra quienes se adelanta el juicio, e incluso contra Eduardo Peña Gómez gerente de la referida sociedad de la que él hacía parte, respecto de quien ya existe condena, en todos los casos por juzgados de Bogotá, como así lo reseñó la Fiscalía en desarrollo de la audiencia suspendida.

Siendo entonces evidente que los elementos probatorios se encuentran en esta ciudad, ningún cuestionamiento procede efectuar a la decisión de la Fiscalía de seleccionarla como lugar de presentación del escrito de acusación. En tales circunstancias, la competencia para conocer de este asunto corresponde al despacho judicial que viene conociendo de la actuación, como así lo declarará la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a cuyo despacho se ordena devolver la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de julio 5 de 2007. � Auto del 6 de octubre de 2004.

Radicación 22738. � Récord 6’57’’.