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36295(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 48 Expediente 36295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Referencia No.36.295 Acta No. 033 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). AUTO Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y CAMILO TARQUINO GALLEGO.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBARDO DE JESÚS CÓRDOBA ROJAS, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, Libardo de Jesús Córdoba Rojas demandó a la Caja Nacional de Previsión, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, incluidos todos los factores de salario percibidos, sin lugar a ningún tipo de promedio en la elaboración del ingreso base de liquidación. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la diferencia de las sumas de dinero que resulten entre la pensión de jubilación a la que tiene derecho y la pensión de jubilación que efectivamente se le paga; las sumas que en futuro resulten; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la actualización monetaria mes a mes, de las sumas adeudadas o, en subsidio, “en el evento de no prosperar la compatibilidad entre la llamada jurisprudencialmente y los intereses moratorios(…) se liquiden ambas figuras y se conceda (…) la que mayor beneficios le reporte”.

Fundamentó sus pretensiones en que la demandada, mediante resolución No. 21903 de 11 de noviembre de 1997, le reconoció una pensión de jubilación por los servicios prestados en calidad de empleado judicial, la misma que fue reliquidada por medio de resolución No. 26147 de 7 de octubre de 1998, y nuevamente reajustada a través de resolución No. 15746 de 21 de agosto de 2003, en cuantía de $1.261.983,71; que el régimen pensional de los empleados judiciales es distinto al consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que se la ley les concede “la gracia de jubilarse con la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio”; que los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión están estatuidos en el Decreto 717 de 1978; que por el incumplimiento en el pago de la pensión, tiene derecho a que se le reconozca los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que elevó la reclamación administrativa en los términos de ley.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, integración del litis consorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y compensación. El Ministerio Público propuso la excepción de prescripción. En la primera audiencia de trámite, el Juzgado declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de marzo de 2007 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada y por tanto, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso las costas correspondientes. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de cosa juzgada que profirió su inferior, confirmó la absolución impartida por el mismo y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.

Después de encontrar infundada la excepción de cosa juzgada, el Tribunal consideró que “ si bien el decreto 546 de 1971, no relaciona los factores, su artículo 9º, dispone que solo se excluyan los viáticos, salvo los de carácter permanente. Los factores salariales los encontramos contenidos entonces en el artículo 12 del Decreto 0717 de 1978, el cual dice que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el servidor como retribución de sus servicios, y enuncia algunos rubros que deben incluirse en la liquidación tales como: Los gastos de de representación, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de capacitación, la prima ascensional, la prima semestral, los viáticos, concluyendo pues que cuando el decreto 546 de 1971 dice comprende todos los factores de salario causados por el empleado durante el último año de servicios.

De los rubros enunciados, recuérdese que existen algunos que sólo se causan anualmente. A éstos, según la reiterada jurisprudencia, debe dividírsele por 12 (doce), pues su misma causación anual impide conocer la proporción a los que éstos ascenderían si fuesen mensuales. En aras de incluir todos los factores constitutivos de salario, la liquidación implica que las sumas percibidas anualmente se dividan entre doce para encontrar la proporción que éstas aportan en la signación mensual”.

Finalmente, sostuvo el juzgador que “en este mismo orden de ideas, procedió el Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima Segunda de Decisión Laboral a reliquidar la pensión de vejez del actor, por tanto, no le asiste ninguna razón al apoderado, toda vez que, en aquella ocasión, la reliquidación se efectuó siguiendo parámetros ajustados a derecho según se expresó anteriormente.

Y en tales condiciones, no prospera la solicitud de reliquidación teniendo en cuenta que este nuevo elemento que pretende introducírsele a la liquidación no es viable, razón por la cual habrá de absolverse a la demandada de las pretensiones reclamas mediante este proceso”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende el actor que la Corte case “de manera parcial la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA”.

Con ese propósito formula un cargo, no replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia de interpretar con error los artículos “6º del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el Decreto 1660 de 1978 en su artículo 132 y del art. 12 del Decreto ley 717 de 1978 modificado por el decreto 911 de 1978”.

En la demostración y luego de trascribir apartes de providencias dictadas por la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura referentes al tema de la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 456 de 1971, afirma, en síntesis, que “no entendiendo el Tribunal, con notorio error de juicio, que el Decreto 546 de 1971, reiterado por el Decreto 1660 de 1978 en su artículo 132, establece una forma de liquidar la pensión de jubilación diferente a las de un régimen general, y que dicha norma no refiere para absolutamente nada a llevar a efecto promedio alguno, sino que la misma sólo refiere a la liquidación teniendo en cuenta UN MES, en el último año de servicio.

Y que el MES que se debe tener en cuenta, ES EL QUE MAS (sic) ALTA REMUNERACION (sic) LE CANCELARON, teniendo en cuenta para ello todos los factores que de conformidad al (sic) la ley constituyen salario, y por tal razón, ese Decreto 546 de 1971 estableció una modificación sustancial en la forma como se liquidan las pensiones de jubilación, pero sólo para esas personas o funcionarios a que se refiere dicha norma, apareciendo así, de manera evidente, el error de entendimiento en que incurrió el Tribunal en su sentencia”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo incurre en la impropiedad de pedir la casación de la sentencia del Tribunal y su revocatoria, lo que no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso extraordinario, es apenas lógico que por sustracción de materia no sea dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.

Pero aun superado el anterior escollo y entendiendo lo que pretende el impugnante, debe decirse desde ya que en ningún error de hermenéutica incurrió el Tribunal, pues la razón está de su parte en tanto su criterio se acompasa con la orientación que sobre el particular tiene definido esta Corporación, como puede verse en la sentencia de casación del 4 de mayo de 2010, radicación 35.093, en la que se dijo: “Es verdad incuestionable que el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, regula la cuantía de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público en cuantía equivalente al “75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios”, por lo que, en principio, no puede hablarse de un promedio salarial durante el último año de servicios.

Sin embargo, lo anterior tampoco indica necesariamente que el cargo debe prosperar, pues por la asignación mensual más elevada no puede entenderse, como lo pregona la censura, los conceptos que en una determinada mensualidad reciba un asalariado de la Rama Judicial o del Ministerio Público y que no correspondan a la retribución de servicios propias de ese mes.

Por asignación mensual más elevada debe entenderse aquella que involucre los conceptos que retribuyan directa y específicamente ese lapso de tiempo y no otro superior. La prima de navidad, como generalmente sucede con otros de estructura similar, es un pago retributivo del servicio y de ello no hay duda alguna; empero, su causación se configura por año de servicio o proporcional de año, de manera que cuando se paga a un empleado, su monto jamás puede corresponder a una asignación que retribuya concretamente el servicio del mes que se presta, sino que está retribuyendo el servicio prestado durante la correspondiente anualidad o su fracción. Por tanto, cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad.

Pero la verdad es que, no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente.

De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros.

No obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo.

Por tanto, no erró el Tribunal cuando decidió, para este caso específico, tomar los conceptos devengados por la actora durante el último año de servicio y extraer el promedio mensual al que finalmente aplicó el 75% como monto de la pensión de jubilación que a aquella le correspondía como servidora de la Rama Judicial, con derecho a la pensión propia de esa actividad en las hipótesis regulada por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

Así las cosas, el cargo no prospera y no habrá lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria”. Como no hay en el cargo planteamientos novedosos que permitan modificar la orientación jurisprudencial acabada de reseñar, no hay lugar a su prosperidad sin que haya lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.

Sin costas en casación, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de marzo de 2008, en el proceso promovido por LIBARDO DE JESÚS CÓRDOBA ROJAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 2