CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 36295 Jhon Bairon Vélez López República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Definición de competencia 36295 Jhon Bairon Vélez López República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No 155 Bogotá D.C., cinco de mayo de dos mil once VISTOS La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por la Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá “Programa OIT” para conocer del juicio adelantado contra el señor JHON BAIRON VÉLEZ LÓPEZ, acusado del delito de homicidio agravado, cometido contra José Yebrail Suárez Leal, quien se desempeñaba como guardia del INPEC y además era miembro del Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “SIGGINPEC”.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Así fue resumido el episodio fáctico por la Fiscalía en el escrito de acusación: “El día 28 de enero del año 2008, aproximadamente entre las ocho y nueve de la mañana, el Dragoneante del Inpec JOSÉ YEBRAIL SUÁREZ LEAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.099.726 quien laboraba en la cárcel del Máxima seguridad de Itagüí, para esa época, estaba entrando a su residencia, ubicada en el municipio de Bello, Antioquia, sobre la avenida conocida comúnmente como El Carretero que corresponde a la transversal 56 A, con nomenclatura 50-15 procediendo a ingresar por un corredor con la motocicleta de su propiedad, estando en esta labor fue agredido por varias personas con armas de fuego de corto alcance que le dispararon ocasionándole lesiones que finalmente produjeron su muerte, quienes aprovecharon el estado de indefensión de la víctima que se encontraba realizando desprevenidamente la labor de ingresar la motocicleta por el corredor de la entrada a la residencia donde vivía, siendo sorprendido por los disparos sin posibilidad alguna de reaccionar o protegerse de la agresión. Estos hechos y particularmente los disparos con armas de fuego fueron atribuidos a JHON BAIRON VÉLEZ LÓPEZ, identificado e individualizado previamente con la cédula No. 71.220.408 de Bello, quien tiene el seudónimo o alias de Mara, junto con REINALDO ALONSO HERRERA BOHORQUEZ, identificado con la cédula No. 98.642.181 de Medellín, actualmente detenido por este delito, quienes posiblemente hacen parte de una organización delincuencial denominada Casco de Oro que opera en el municipio de Bello.
Los hechos fueron atribuidos a una posible represalia en contra del servidor público por las medidas disciplinarias adoptadas dentro del establecimiento penitenciario de Itagüí, el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007) contra el detenido MARIO TRIANA, quien con otros internos estaba ingiriendo bebidas alcohólicas y celebrando una pequeña fiesta en la celda, detenido que hace parte de la organización delincuencial.” Luego de celebradas las audiencias preliminares correspondientes, se adelantó la de formulación de acusación el pasado 5 de abril, en desarrollo de la cual el fiscal formuló contra JHON BAIRON VÉLEZ LÓPEZ el cargo de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los numerales 7º y 10 del artículo 104 del Código Penal; como consecuencia de lo cual la juez que presidía la audiencia, esto es, la 56 Penal del Circuito de Bogotá “Programa OIT”, consideró no ser la competente para conocer del trámite de dicho juicio, remitiendo el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que dicha Corporación determinara lo pertinente, colegiatura que a su vez lo envió a esta Corporación mediante auto de 12 de abril, por cuanto al parecer el llamado a conocer del juicio en cuestión es un juzgado de un distrito judicial diferente; y por tanto dicha definición escapa a su competencia. CONSIDERACIONES La Sala es la llamada a definir la competencia del proceso adelantado contra JHON BAIRON VÉLEZ LÓPEZ por el delito de homicidio agravado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos; respecto del cual la Corte ha señalado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.” Para efectos de afrontar el asunto puesto a consideración de la Sala, conviene destacar que el delito por el que fue acusado VÉLEZ LÓPEZ fue el de homicidio agravado por las causales previstas en los numerales 7º y 10º del artículo 104 del código de las penas; vale decir, por colocar a la víctima en -o aprovechándose de- situación de indefensión; y, por delito cometido “en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello.” A su turno, el canon 35 del Código de Procedimiento Penal al asignar la competencia a los juzgados penales del circuito especializados dispone en su numeral 2º que conocen de “Homicidio agravado según los numerales 8º, 9º, y 10 del artículo 104 del Código Penal.” Así pues, se puede concluir preliminarmente que como quiera que la acusación contra JHON BAIRON VÉLEZ LÓPEZ incluye la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10 del mencionado artículo 104 del Código Penal el competente para conocer del juicio es un juzgado penal del circuito especializado.
Ahora bien, dada la creciente preocupación nacional e internacional orientada a la evitación de la impunidad de manera especial en homicidios cometidos contra líderes sindicales, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PSAA07-4082 de junio 22 de 2007, PSAA08-4443 del 14 de enero de 2008, PSAA08-4924 de junio de 2008, PSAA08-4959 de julio 11 de 2008, PSAA09-6093 de julio 14 de 2008, y PSAA10-7011 de 2010; mediante los cuales creó los juzgados de descongestión del “Programa OIT”, inspirados en el objetivo de concentrar los procesos penales relacionados con estas clases de víctimas, en la ciudad de Bogotá. Si bien es cierto no existe evidencia de que el homicidio que se investiga se haya realizado con ocasión de la militancia de la víctima en el sindicato del INPEC, también es claro que tal situación no resulta relevante para efectos de la asignación de la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá “Programa OIT”; conclusión que se desprende de los siguientes numerales del primero de los citados acuerdos, lo cual se repite textualmente en los demás: “ARTÍCULO 5°.- Los juzgados de descongestión creados por los artículos 1º y 2º de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.
ARTÍCULO 6 °.- Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por los jueces de descongestión. Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.
ARTÍCULO 7 °.- Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.” Ya la Corte ha manifestado que no se requiere que el móvil del homicidio sea la pertenencia de la víctima a una organización sindical para que se active la competencia de los jueces del “Programa OIT”, siendo suficiente que se acredite dentro del proceso su calidad de líder sindical: “Medida adoptada conforme a la facultad atribuida en el Art. 63 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996, que se refiera a que "en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentre al día( )", e igualmente, "podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto." De lo que se desprende que en uso de facultades legales, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se requiere la ley expresamente así lo menciona no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal.
Por lo anterior, no resulta cierta la apreciación de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá al afirmar que se requiere que el móvil del ilícito sea la condición de dirigente sindical o sindicalista, pues ello solo sería así bajo el supuesto que la competencia se le este asignando al Juzgado especializado -en el primer caso-, quien con fundamento en la agravante reglada en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal y en concordancia con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, sería el competente para conocer del asunto, pues es allí donde se materializa la distribución de competencia funcional en razón a la naturaleza del delito, que si bien no se especificó en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, por disposición legal está llamado a operar.
De lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas- será el juez penal del circuito especializado el competente para conocer de la actuación, mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde ello no constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo.” Por lo anterior no cabe duda de que el llamado a conocer del homicidio en cita es el Juzgado Penal del Circuito Especializado “Programa OIT” de Bogotá, a cuya oficina de reparto se remitirá la actuación para efectos de su asignación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DISPONER que el trámite del juicio adelantado contra JHON BAIRON VÉLEZ LÓPEZ, como presunto responsable del delito de homicidio agravado, sea adelantado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado “Programa OIT” de Bogotá; por lo que se remitirá la actuación a la correspondiente oficina encargada del reparto para efectos de su asignación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.
Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". � Definición de competencia de 6 de marzo de 2008, radicado 29280; ratificado mediante autos de 22 de mayo de 2008 radicado 29833, 19 de enero de 2011 radicado 35640 y 2 de marzo de 2011, radicado 35929. � Por ejemplo cuando consagra la causales de agravación. � Artículo 27 Código Civil Colombiano. 11