CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus radicación N° 36293 Ramon emilio Villa Ramírez PAGE Hábeas Corpus radicación N° 36293 Ramon emilio Villa Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el ciudadano Ramón Emilio Villa Ramírez contra la decisión del quince (15) de abril del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de hábeas corpus formulado por él mismo.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En la actualidad Ramón Emilio Villa Ramírez, se encuentra privado de la libertad en el municipio de Bello por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia, purgando una condena de trece (13) años y tres (3) meses de prisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Considera el ciudadano Ramón Emilio Villa Ramírez, que ha cumplido con los requisitos fijados en la ley para acceder al beneficio de libertad condicional, el cual ya solicitó ante la autoridad competente que no ha sido resuelta por la actitud negligente tanto del funcionario judicial como de las autoridades penitenciarias.
Estima que la anterior situación comporta una prolongación ilícita de la privación de su libertad, pues ya se ha superado el tiempo para satisfacer la proporción que exige el beneficio de la libertad condicional, derecho que debe ser restablecido de forma inmediata a través de habeas corpus. LA DECISION IMPUGNADA 1. El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y entre a resolver una solicitud de libertad condicional. 2.
Agrega que la privación de la libertad de Ramón Emilio Villa Ramírez se encuentra cobijada de legalidad al ostentar la condición de condenado en virtud de decisiones judiciales ejecutoriadas. 2.1 No obstante, el Tribunal enuncia los requisitos de la libertad condicional, contenidos en el artículo 64 del Código Penal para decir que la redención de pena no opera de forma automática por el sólo hecho de realizar actividades intracarcelarias, dado que el Juez de Ejecución de Penas debe además tener en cuenta la conducta del interno y el desempeño en la actividad desarrollada.
Así mismo, realiza los cómputos de privación efectiva de la libertad de Ramón Emilio Villa Ramírez a los que adiciona el tiempo reconocido por redención de pena, para concluir que aún no se han descontado las dos terceras partes de la pena, de donde la decisión del juez de ejecución no se comporta en una vía de hecho. 3. Recuerda el juzgador de primer grado que el ciudadano accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios frente a la última decisión del juez ejecutor de fecha 13 de abril pasado que le negó la libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN El libelista pese a que interpuso el recurso de apelación al momento de ser notificado de la decisión del Tribunal, ninguna fundamentación allegó para manifestar los motivos de su inconformidad, sin embargo ello no es óbice para que se resuelva el recurso, dada la informalidad de la acción de habeas corpus y el mandato que demanda la prevalencia del derecho sustancial, sobre todo en casos en los que como el presente, lo que se debate es la presunta afectación a una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal.
CONSIDERACIONES: 1.- Este Despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha colocado de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const.
Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal.
Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 3.- El hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.
Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que: la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.
Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus. 4.- De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… 5.
Para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la petición de habeas corpus, tiene que ver con la posible privación ilegal de la libertad ante la creencia del accionante de que para este momento se encuentran satisfechos los requisitos en orden a que se restablezca su libertad por vía de la figura de la libertad condicional. 5.1 No obstante, de la lectura de los documentos aportados por el Juez Primero de Ejecución de Penas de Antioquia y las explicaciones que esta autoridad suministra, es claro que el demandante faltó a uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, cual fue, el de utilizar este mecanismo como principal estando en la posibilidad de solicitar beneficios como la libertad condicional y oponerse a las decisiones adoptadas en torno a ello, al interior del proceso.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5.2 En efecto para el momento en que impetró la acción, doce (12) de abril pasado, estaba en trámite la solicitud de libertad provisional, la cual fue resuelta en forma negativa al día siguiente, trece (13) de abril, por el Juez de Ejecución de Penas.
De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para la citada figura, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del juez de ejecución de penas a quien en segunda instancia, previa la invocación del recurso respectivo, le corresponderá analizar estos aspectos, más no al juez constitucional en sede de la acción de habeas corpus. 5.3 Debe decirse además que el actual estado de privación de la libertad del procesado obedeció a un fallo de responsabilidad penal que se encuentra en firme, cumpliéndose así con el mandato del artículo 28 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a habeas corpus, por manera que la decisión apelada será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y, 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 2 de 2007, rad. 27.417. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, rad.
Nº 27.069. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 26 de 2007, rad. 27.162. � Decisión del 24 de abril de 2007, radicación 26513. PAGE 2 _1097413356.doc