CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 36293 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.36293 Acta No. 009 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFREDO CALDERÓN ARTUNDUAGA, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO.
I.
ANTECEDENTES José Alfredo Calderón Artunduaga, actuando en nombre propio, demando al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pitalito, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 20 de enero de 1999 y el 30 de septiembre de 2005; que como consecuencia, se le paguen las cesantías por todo el tiempo trabajado, las vacaciones, las primas de servicio, la sanción por no consignación de la cesantía, los aportes del sistema de seguridad social, las horas extras y las costas del proceso.
Afirmó que fue Bombero voluntario desde el 8 de marzo de 1988, pero que desde el 20 de enero de 1999 se vinculó al Cuerpo De Bomberos como maquinista, hasta el 30 de septiembre de 2005, cuando lo despidieron sin explicación alguna; que el último salario mensual era de $ 491.457 y que laboraba 360 horas mensuales. II.RESPUESTA A LA DEMANDA El Cuerpo De Bomberos se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la vinculación del actor, pero aclaró que no se trató de un contrato de trabajo, sino de una decisión discrecional de aquel, que anhelaba integrar el cuerpo de bomberos con fines altruistas.
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y del despido y prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 6 de julio de 2007, mediante la cual, el juzgado Único Laboral de Pitalito, condenó al CUERPO DE BOMBEROS a pagar al actor $1.309.558 por cesantía, $289.082 por intereses a la misma, $951.515 por vacaciones y dejó a su cargo las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el Tribunal, por providencia de 15 de noviembre de 2007, revocó la decisión condenatoria de primer grado y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones del libelo, imponiendo al actor las costas de la alzada. El sentenciador de segundo grado se refirió al artículo 23 y 24 del C.S.T., al 66 del C.C., al pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 20 de agosto de 1998, radicación 10836 y 9797 del 25 de julio de 1997, que copió en parte, al interrogatorio de las partes, a los testimonios de Martha Claros, Jairo Ortiz, María Rivera, Alexander Vega, Absalón Castro, Marlon Sánchez y Carlos Rojas, y a la Resolución 005 del 13 de septiembre de 1994 y 025 de 1998, para luego concluir que tales medios probatorios acreditaban que el bombero voluntario durante muchos años no recibió bonificación alguna; que el actor además se desempeñaba como cobrador y poseía un taller de recarga, lo que a juicio del fallador de alzada excluía la subordinación, amén de que las bonificaciones recibidas en el último lapso retribuían los altruistas servicios prestados, sin mudar la naturaleza jurídica de la vinculación, pues los ingresos del CUERPO DE BOMBEROS provenía del contrato de prestación de servicios celebrado entre éste CUERPO y el MUNICIPIO.
Finalmente, se refirió a la afiliación al sistema de seguridad social, transcribió el artículo 27 de la Ley 322 de 1996, y coligió que tal registro al sistema no reflejaba la existencia de un contrato de trabajo, dado que la señalada ley fijaba la afiliación al sistema. V. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que sustenta el recurso, que no fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede instancia se confirme el ordinal 1°, el numeral 3° del ordinal 2° y el ordinal 4° del fallo del juzgado, y se revoquen los numerales 1° y 2° del ordinal 2° y los ordinales 3°, 5°, 6° y 7°, para en su lugar, se condene a pagar conforme a lo prendido en la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula tres cargos, los dos primeros por vía indirecta, los que se resolverán conjuntamente por contener como infringidas similares disposiciones sustanciales y perseguir el mismo objetivo. El tercero presentado por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, se estudiará por separado. VI. PRIMER CARGO Dice que por vía indirecta se aplicaron indebidamente los artículos 22, 23, 24 (2° Ley 50 de 1990), 62, 63, 64, 65, 186, 189, 249, 253 y 306 del C.S.T., 14 del Decreto 2351 de 1965, 51, 60 y 61 del C.P.L. y S.S. y 176 del C.P.C. Señala como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda y su respuesta, las Resoluciones 005 del 13 de septiembre de 1994 y 025 del 19 de junio de 1998 y los testimonios de José Calderón, Jairo Ruiz, Alexander Vega, María Rivera, Martha Claros, Absalón Castro, Marlon Sánchez y Carlos Rojas.
Y como no examinadas: el acta de inspección judicial, las copias de los libros de minuta, el proceso disciplinario y los Estatutos del Cuerpo de Bomberos demandado. Como errores manifiestos de hechos indica: “1.- No dar por demostrado, siendo lo contrario, que los servicios personales prestados por el demandante a la parte demandada lo fueron en condiciones de subordinación o dependencia. “2.- Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía libertad para cambiar los turnos, dejar de ir a cumplir los mismos y buscar las personas que lo reemplazaran.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación que se le cancelaba al demandante era en realidad el salario que se le cancelaba en forma permanente”. En desarrollo del cargo reproduce un pasaje de la sentencia recurrida, se refiere a la Resolución 025 de 1998 de la que dice establece el Manual de Funciones para los empleos del Cuerpo de Bomberos, al proceso disciplinario adelantado contra el actor y a los Estatutos de la Institución, de los que dice acreditan que en el cuerpo bomberil estaba obligado a desempeñar personalmente las funciones a su cargo.
De los extractos bancarios asegura que demuestran que el Cuerpo de Bomberos le pagaba a Calderón Artunduaga una bonificación mensual y frente a la Inspección judicial sostiene que se demostró que tal entidad le pago al actor una remuneración de enero a agosto de 1999. Finalmente, critica que el ad quem le haya dado mayor credibilidad a los testimonios aportados por la parte demandada, que afirman que el actor ejercía otras actividades, para luego reproducir apartes de la sentencia 26903 del 3 de abril de 2006.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir indirectamente por aplicación indebida, similares disposiciones a las singularizadas en la proposición jurídica del primer cargo, adicionándola con los artículos 2°, 7°, 9°, 11, 14 y 15 de la Ley 322 de 1996. Como errores de hecho señala: “1.- Dar por demostrado, no estándolo, que por encontrarse enmarcada la prestación personal de servicios del demandante en lo previsto por la Ley 322 de 1996 que lo catalogaba como bombero voluntario, tal relación no se regía por las normas laborales. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor era un bombero voluntario remunerado y subordinado. 3.-Dar por demostrado no estándolo, que durante todo el tiempo de vinculación del actor, sus servicios eran ad honores. 4.- Dar por demostrado no estándolo, que al actor le pagaban en algunas oportunidades bonificaciones para retribuir sus altruistas servicios. 5.-No dar por demostrado estándolo, que las bonificaciones habituales pagadas constituían salario”.
Como pruebas analizadas con error, y como dejadas de apreciar señala las mismas que singularizó al referirse al primer ataque. En su desarrollo afirma que el fallador de alzada no tuvo en cuenta que con las pruebas practicadas se acreditó que Calderón Artunduaga prestó servicios continuos y subordinados, recibiendo como contraprestación una bonificación para su sostenimiento y el de su familia, lo que evidencia que el ad quem aplicó indebidamente la ley, pues el hecho de que el actor hubiera servido a una entidad regida por la Ley 322 de 1996, no desvirtúa el principio de la primacía de la realidad, pues el demandante desempeñaba el cargo de maquinista.
Reitera que con la resolución 025 de 1998 que establece las funciones que cumplía específicamente el actor, con los documentos del proceso disciplinario, con los Estatutos de la entidad, con los extractos bancarios y con los testimonios recepcionados se evidencia que el demandante prestó servicios personales subordinados al Cuerpo de Bomberos y recibía bonificaciones habituales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde determinar si con las pruebas que señala el impugnante como erróneamente apreciadas y como dejadas de examinar, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye. Respecto a la Resolución 025 del 19 de junio de 1998 afirma el recurrente que el ad quem la valoró equivocadamente, al no tener en cuenta que tal documento establece el manual de funciones para los “empleos” de la Institución, a las cuales debían acogerse las personas que los prestaran; observa que en el artículo 1° se detallan la naturaleza del cargo, las funciones, la dependencia, la elaboración de planillas y de informes periódicos etc., funciones dice el impugnante, que establecen la subordinación predicable de la relación laboral.
La resolución mencionada establece el Manual de Funciones para cada uno de los cargos y servicios del Cuerpo de Bomberos de Pitalito, de la que el sentenciador de alzada infirió que reglamentaba “los manuales de funciones para sus empleos y servicios, con cargos operativos (jefe de turno, maquinista, guardia) y administrativo (secretaria)”.
Así, no se evidencia error del Tribunal al apreciar tal probanza como lo señala el recurrente, pues eso es lo que contiene tal resolución. La Resolución 005 del 13 de septiembre de 1994, que se denuncia como examinada equivocadamente, reglamenta las faltas de los miembros de Cuerpo de Bomberos en muy graves, graves y leves. Sin embargo, el recurrente no explica en qué pudo consistir el eventual yerro el fallador de alzada.
Aún así, no se detecta error en su lectura, pues el ad quem simplemente comentó que tal medio de convicción “reglamenta las faltas de los miembros de la institución y se clasifican las penas y los correctivos”, aserción que coincide con el tenor literal de tal probanza. En cuanto a la demanda inicial y a su contestación, atacadas por examen equivocado, por parte alguna de la demostración de los dos primeros cargos que se formulan por la vía de los hechos, se realiza el mínimo comentario por el impugnante, a fin de establecer en qué pudo consistir el posible yerro del fallador de segundo grado.
En todo caso, el ad quem examinó la demanda cuando aludió a las pretensiones, a los hechos, al material probatorio aportado, y cuando al referirse al conocimiento pleno del actor sobre su vinculación a la entidad demandada, infirió que “conforme lo pregona en el escrito impulsor”; lo mismo puede decirse de la contestación de la demanda, cuando comentó que en término oportuno la parte demandada respondió la demanda, “OPONIÉNDOSE” a todas las declaraciones y condenas.
Frente a los Estatutos de la institución demandada dice la censura que con el artículo 8° se confirma, que el personal bomberil estaba obligado a “desempeñar personalmente con solicitud, eficiencia, moralidad e imparcialidad las funciones a su cargo”, dedicando la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones asignadas, lo que a reflexión del recurrente acredita que “la prestación de los servicios personales del demandante era obligatoria”, y que la entidad era conocedora de que tales servicios generaban a los bomberos unas prestaciones.
Utiliza el recurrente los mismos argumentos, al denunciar la no apreciación de los documentos que contienen el proceso disciplinario que anota se le siguió al demandante. La verdad, si bien el fallador de segundo grado no apoyó su decisión en las señaladas probanzas, en nada se inquieta su decisión, pues de tales Estatutos no se desprende la existencia del contrato de trabajo que reclama el actor.
Lo mismo puede decirse de la investigación realizada por el Tribunal Disciplinario del Cuerpo Bomberil demandado, la que se abrió con base en lo previsto por la Ley 322 de 1996 y el Decreto 953 de 1997, aplicables a los bomberos voluntarios, no así a los bomberos oficiales. En cuanto a los extractos bancarios de los que se duele el impugnante por su no valoración por el Tribunal, y en los que afirma aparece que durante los últimos tres años se le canceló a Calderón Artunduaga la remuneración pactada, en nada afecta la decisión recurrida que el fallador de apelación no los hubiera analizado, pues en ninguno de ellos se certifica que las consignaciones que allí aparecen, provengan del Cuerpo de Bomberos de Pitalito.
Respecto a la inspección judicial denunciada como no valorada, sostiene la censura que se estableció la remuneración de los turnos servidos por el actor entre enero y agosto de 1999. Si bien el sentenciador de segundo grado no examinó tal probanza, con apoyo en la prueba testimonial coligió que en algunas oportunidades los bomberos voluntarios recibieron bonificaciones por los turnos de disponibilidad, observando que “inclusive durante muchos años no se recibió bonificación alguna, permitiéndose a las unidades que entre ellos se reemplazaran en el evento de no ir al turno”, bonificación que “era para cuando se estaba disponible y las circunstancias de la institución lo permitían”.
Así, no se percibe la equivocación del ad quem a que alude el recurrente. Ahora, el impugnante dejó de lado aquel otro soporte de la decisión consistente en que “ la afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones” no reflejaba del contrato de trabajo, dado que la “ley 322 en su artículo 27 establece” que: “Los bomberos voluntarios y oficiales gozarán de los derechos de seguridad social, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.
En tales condiciones es obvio que el fallo en este aspecto permanezca inmodificable, dada la presunción de legalidad y acierto que en casación lo ampara. Así mismo, al no quedar evidenciados los yerros fácticos señalados por el impugnante respecto a los medios de convicción hábiles en este recurso extraordinario, no procede el análisis de las declaraciones allegadas al proceso.
En consecuencia, no surge la equivocación del fallador de alzada. Por consiguiente, los cargos no prosperan. VIII. TERCER CARGO Sostiene que la sentencia incurrió en interpretación errónea de los artículos 2°, 7°, 9°, 11, 14 y 15 de la Ley 322 de 1996, en relación con normatividad similar a la contenida en la proposición jurídica de los cargos primero y segundo. En la demostración dice que el yerro del Tribunal consistió en interpretar erróneamente la sentencia 9709 del 25 de julio de 1997, pues tal “doctrina” no aplica al presente asunto, dado que lo que establece la jurisprudencia invocada en el señalado fallo, es que quienes se vinculen a los Cuerpos de Bomberos con fines altruistas, no se consideran trabajadores, pero que cuando tal vinculación refleja un servicio subordinado y remunerado, se estará frente a una típica relación laboral.
Finalmente, dedica su discurso a comentarios que deberán observarse en la instancia, una vez casada la sentencia. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el ad quem, los argumentos básicos para negar la súplicas de la demanda, luego de analizar los artículos 22 y 23 del C. S. del T., el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y de la actora, varios documentos y el dictamen pericial, que corroboró con la testimonial y la jurisprudencia, fueron los de que no se demostraron los elementos del contrato de trabajo, y “menos aún” los extremos de la relación jurídica que pudo haber ligado a las partes, por lo que coligió que los servicios prestados por Calderón Artunduaga lo fueron en los términos de la Ley 322 de 1996, como, amén de que se desempeñaba como; y que la afiliación al sistema se seguridad social no reflejaba la existencia de un contrato laboral, pues la misma Ley 322 ibídem en su artículo 27 establecía que los.
Por su parte, el recurrente sostiene que la equivocación del Tribunal consistió en interpretar erróneamente la sentencia 9709 del 25 de julio de 1997, pues a su juicio, no aplica en el presente asunto, dado que lo que establece tal jurisprudencia es que quienes se vinculen a los Cuerpos de Bomberos con fines altruistas, no se consideran trabajadores, pero que cuando tal vinculación refleja un servicio subordinado y remunerado, se estará frente a una típica relación laboral.
Dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque, se considera que no existe inconformidad del recurrente, en cuanto a los supuestos fácticos del ad quem: que la labor que Calderón Artunduaga ejerció en el Cuerpo De Bomberos, “no se salió” de los términos de la Ley 322 de 1996, pues lo fue en su calidad de “bombero voluntario”; y que se además de desempeñaba como cobrador y poseía un taller de carga.
Así las cosas, no le asiste razón a la censura en cuanto a la equivocación del fallador de alzada al utilizar como uno de los soportes de su fallo, el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 25 de julio de 1997, radicación 9709, pues precisamente, como lo admite el impugnante, tal reflexión señala que quienes se vinculen como bombero voluntario con el propósito de servir a la comunidad, no serán considerados como trabajadores, mientras que si la vinculación configura un servicio personal subordinado y remunerado de forma estable, se estará frente a una típica relación laboral.
Y precisamente, lo que percibió el fallador de segundo grado, luego de valorar la prueba documental, el interrogatorio a instancia de parte del actor y del demandado y los testimonios de terceros, apoyado igualmente en el pronunciamiento de esta Sala de la Corte, era que dicha prestación de servicios se desarrolló en los términos de la Ley 322 de 1996, es decir, en su condición de bombero voluntario; que en algunas oportunidades era reconocida una bonificación cuando se estaba disponible y si las circunstancias de la Institución lo permitían, pero que también durante muchos años no se dio tal ayuda; que Calderón Artunduaga además se desempeñaba como, y que la afiliación al sistema de seguridad social no reflejaba la existencia de un contrato laboral, pues la misma Ley 322 de 1996 en su artículo 27 establecía que los.
En ese orden, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea denunciada en cuanto que se apoyó en la referida sentencia de la Corte que le sirvió de fundamento para su decisión, pues el alcance que le imprimió corresponde a su genuino tenor literal: “serán los hechos establecidos en cada juicio, cuando se discute la existencia de una relación laboral por servicios prestados a una entidad sin ánimo de lucro, los que determinarán si existió un vínculo laboral o una actividad personal regido por un ánimo voluntario despojado del interés de una retribución”.
De ahí, que los supuestos previstos en la citada jurisprudencia los desarrolló con acierto el ad quem, quien una vez examinó los medios de convicción arriba anotados, arribó a la conclusión de que los servicios de prestados por Calderón Artunduaga, no constituyeron una relación laboral subordinada. Por el contrario, percibió el sentenciador de segundo grado que tales servicios prestados por el actor, se desarrollaron en los términos de la Ley 322 de 1996, es decir, en su condición de, con fines altruistas y de servicio a la comunidad.
Por lo comentado, el cargo no prospera. Sin costas en casación dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario de JOSÉ ALFREDO CALDERÓN ARTUNDUAGA contra el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 2