Micelio
36291(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1121 de 2006Ley 1200 de 2008Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 36291 Extradición 36291 Alexander Beltrán Herrera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 36291 Alexander Beltrán Herrera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Con fundamento en lo previsto en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER BELTRÁN HERRERA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El 30 de diciembre de 2010, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América en nuestro país, mediante nota diplomática 2996 enviada al de Colombia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALEXANDER BELTRÁN HERRERA, requerido para comparecer a juicio por delitos de secuestro, armas de fuego y suministro de material de apoyo a terroristas y a una organización terrorista internacional.

El 4 de enero de 2011, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura de BELTRÁN HERRERA, la cual se produjo en la ciudad de Cartagena el 6 de febrero de 2011. El 6 de abril de 2011, la Embajada de los Estados Unidos con Nota Verbal No. 0813 formalizó la solicitud de extradición y presentó traducida y autenticada la siguiente documentación: 1.

Acusación sustitutiva No. CR-10-339-15 (RCL) dictada el 22 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de Columbia, en la cual el Gran Jurado acusa a BELTRÁN HERRERA de los delitos de concierto para participar en el delito de secuestro, secuestro, ayuda y facilitación a dicho delito, uso y porte de un arma de fuego durante un delito de violencia y ayuda y facilitación de dicho delito, concierto para suministrar material de apoyo a terroristas y concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista internacional. 2.

Copia de las normas legales, secciones 1203(a), 924(c), 2, 2339A, 2339B del título 18 del Código de Estados Unidos. 3. Declaraciones de Anthony Asunción, Fiscal Federal Adjunto a la oficina del Fiscal federal del Distrito de Columbia, y Eduardo J. Urtiaga, Agente Especial de la oficina federal de Investigaciones, juramentados el 23 y 22 de febrero de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos. 4.

Orden de arresto emitida el 22 de febrero de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito de Columbia- contra ALEXANDER BELTRÁN HERRERA, conocido también como Jhon Alexander Beltrain Herrera o “Rodrigo Pirinolo”. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (e) del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI.

No 0821 del 11 de abril de 2011, dirigido al Viceministro de Justicia y del Derecho, conceptuó “que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.”. De las pruebas En el término de traslado, previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, el defensor de BELTRÁN HERRERA solicitó la práctica de pruebas, siendo negadas unas y otras dispuestas como las pedidas por el Ministerio Público.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De la defensa Solicita la emisión de concepto negativo o desfavorable a la petición de extradición de ALEXANDER BELTRÁN HERRERA. Señala que la persona requerida por el supuesto delito de secuestro de tres ciudadanos norteamericanos es un perseguido de la administración de justicia de los Estados Unidos. Enseguida dice que se hace necesario tener en cuenta la sentencia C-1106 de 2000 de la Corte Constitucional, que trata del principio de territorialidad, y la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 1997 al artículo 35 de la Carta Política, porque a partir de ellos la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que la extradición es improcedente por delitos de naturaleza política, cometidos antes del 17 de diciembre de 1997 y ejecutados en territorio colombiano. Por lo demás, agrega, el concepto que corresponde rendir a la Corte, está supeditado a las causales señaladas en la norma constitucional y los fundamentos previstos en el artículo el artículo 502 de la ley 906 de 2004.

En esas condiciones, estima que está de acuerdo con que se juzguen los delitos cometidos en Colombia, pero también que a los nacionales se les juzgue en nuestro territorio de acuerdo con la ley nacional, puesto que según el indictment a BELTRÁN HERRERA, se le atribuye la participación en el secuestro de tres norteamericanos ocurrido en suelo nacional, no en el extranjero ni tampoco en jurisdicción de los Estados Unidos.

En esas condiciones, la ley colombiana es la llamada a ser aplicada en este caso, por razones de soberanía y respeto de la dignidad nacional. En apoyo de su tesis, reitera las condiciones señaladas en el artículo 35 de la Constitución Política y recuerda varias decisiones de la Sala referidas a los eventos en los que no procede la extradición con fundamento en dicho precepto.

También relaciona algunos conceptos negativos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, para advertir que el criterio ha sido pacífico, cuando los hechos que sustentan la solicitud de extradición ocurrieron en territorio colombiano. Estando probado que ALEXANDER BELTRÁN HERRERA es ciudadano colombiano, que el delito se cometió en Colombia y que se encuentra en suelo patrio, el Estado debe ejercer su jurisdicción conforme al artículo 5 de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes que garantiza la soberanía nacional, al establecer en su artículo 13 que la misma no será aplicable en el caso que “ el delito haya sido cometido dentro de un solo Estado ”.

Finalmente aduce que ALEXANDER BELTRÁN BECERRA adelanta un acuerdo de sometimiento a la justicia, el cual debe agotarse en el país y que los delitos previstos en los cargos seis, siete y ocho del indictment corresponden a elucubraciones, en un intento por dar una imagen negativa y peligrosista de él, aunque los suministros de armas a organizaciones terroristas de ser ciertos también ocurrieron en el país, en el marco del conflicto armado que se desarrolla en Colombia y no fuera de su territorio, lo que en todo caso haría aplicable la ley de nuestro país. Del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, manifiesta que no existe el condicionamiento del artículo 35 de la Carta Política que prohíba la extradición, como también que según la acusación el delito tuvo ocurrencia en diferentes países, esto es, en Ecuador, Venezuela y Colombia.

Considera que la documentación aportada al trámite goza de plena validez formal y contiene la información legal requerida y el diligenciamiento inherente a su originalidad, cumpliendo con las exigencias del ordenamiento jurídico. De otro lado, los datos sobre la identidad de BELTRÁN HERRERA por su univocidad, evidencian que se trata de la misma persona requerida en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que los cargos por los cuales BELTRÁN HERRERA es reclamado en extradición, corresponden a las conductas descritas en el código penal bajo la denominación del concierto para delinquir agravado, secuestro y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, las cuales se encuentran sancionadas con pena de prisión que cumple con el mínimo exigido en las normas legales, para la procedencia de la extradición. Encuentra que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales aquél es requerido, pieza que por ofrecer en detalle el comportamiento por el cual se acusa a BELTRÁN HERRERA, los supuestos de hecho, la adecuación a la regulación vigente y dar lugar al inicio del juicio, guarda equivalencia con la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano. Solicita que en el evento que la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente que la entrega de la persona requerida en extradición, lo limita a juzgar las conductas por las cuales es requerido y que de acuerdo con los instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos y lo previsto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, no podrá imponerle las penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación y la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Pide que se emita concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER BELTRÁN HERRERA, bajo dichos condicionamientos. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este trámite, porque los hechos por los cuales se reclama en extradición a ALEXANDER BELTRÁN HERRERA ocurrieron bajo su vigencia. 1.

Validez formal de la documentación presentada A la solicitud formal de extradición, traducidos al español se allegaron los documentos relacionados en el artículo 495 de la ley mencionada ley. 1.1. Las notas diplomáticas 2996 de diciembre 30 de 2010 y 0813 de abril 6 de 2011, mediante las cuales la Embajada de los Estados Unidos en esta ciudad, pidió la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER BELTRÁN HERRERA. 1.2.

La acusación formal sustitutiva No CR-10-339-15 (RCL) radicada el 22 de febrero de 2011 en el Tribunal Federal del Distrito de Columbia de los Estados Unidos, en la que se acusa al requerido en extradición del delito de concierto para participar en el delito de secuestro, secuestro y ayuda y facilitación de dicho delito, uso y porte de un arma de fuego durante un delito de violencia, y ayuda y facilitación de dicho delito, concierto para suministrar apoyo material a terroristas y concierto para suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista internacional. 1.3.

La orden de arresto de ALEXANDER BELTRÁN HERRERA, también conocido como Jhon Alexander Beltrain Herrera y Rodrigo Pirinolo, impartida el 22 de febrero de 2011 por el mismo Tribunal. 1.4. Fotocopia de los datos de individualización tomados a BELTRÁN HERRERA en la Brigada Móvil No 12 del Ejército Nacional, el día de su desmovilización en Granada (Meta). 1.5.

Copias de las normas penales que describen los cargos imputados al requerido, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Anthony Asunción, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia. 1.6. Las declaraciones juradas rendidas los días 22 y 23 de febrero de 2011 por el citado funcionario y Eduardo J. Urtiaga, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) de la división de Miami, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en las que explican el proceso del Gran Jurado, los cargos, las leyes pertinentes, la prescripción, los antecedentes, los actos manifiestos y las pruebas en las que se sustenta la acusación sustitutiva. 1.7.

Certificación de Magdalena Boynton, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, manifestando que las declaraciones juradas de los citados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a ese país de BELTRÁN HERRERA y que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. 1.8.

La certificación del Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., dando testimonio de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 1.9. La certificación de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary Rodham Clinton, señalando que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Justicia y de Estado y que su nombre sea suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina, cuya firma auténtica certifica Libia Mosquera Viveros, cónsul de Colombia en Washington, con cargo y funciones reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En las circunstancias anteriores, la documentación adjunta a la solicitud reúne los requisitos formales para la extradición del ciudadano ALEXANDER BELTRÁN HERRERA a los Estados Unidos. 2. Plena identidad del solicitado En las Notas Verbales que acompañan la solicitud de extradición, consta que ALEXANDER BELTRÁN HERRERA, también conocido como Jhon Alexander Beltrain Herrera y Rodrigo Pirinolo, es ciudadano de Colombia, nacido el 28 de mayo de 1976, quien ha mencionado también el 14 de mayo de 1978 y el 10 de abril de 1977 como fechas de nacimiento y porta la cédula de ciudadanía 1.124.217.415.

La persona aprehendida la tarde del 6 de febrero de 2011 en la ciudad de Cartagena, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición expedida el 4 de enero del mismo año por la Fiscal General de la Nación, es la misma requerida por los Estados Unidos. Los datos suministrados por BELTRÁN HERRERA ese día, los cuales constan en las actas de notificación de la orden de aprehensión con esos fines y derechos del capturado, coinciden plenamente con los consignados en las notas diplomáticas y la fotocopia de su cédula de ciudadanía. Por lo demás, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, ninguna observación hizo respecto de su identidad; el nombre y número de cédula escritos en el memorial poder guardan correspondencia con los datos conocidos en el trámite y durante este no la ha discutido ni puesto en duda, de modo que la misma se encuentra plenamente establecida. 3.

El principio de la doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con los tipos penales de la legislación interna, con independencia de su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. A BELTRÁN HERRERA se le acusa de “Cargo Uno: Concierto para participar en el delito de secuestro, en violación del Título 18, Sección 1203 (a) del Código de los Estados Unidos;

Cargos Tres, Cuatro y Cinco: Secuestro y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 1203(a), y 2 del Código de los Estados Unidos; Cargo Seis: Uso y porte de un arma de fuego durante un delito de violencia y ayuda y facilitación de dicho delito en violación del Título 18, Sección 924(c), y 2 del Código de los Estados Unidos;

Cargo Siete: Concierto para suministrar material de apoyo a terroristas, en violación del Título 18, 2339A del Código de los Estados Unidos; y Cargo Ocho: Concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista internacional, en violación del Título 18, Sección 2339B del Código de los Estados Unidos”. Las conductas punibles a que hace relación la acusación sustitutiva CR-10-339-15 (RCL), descritas en las secciones y los títulos citados del Código de los Estados Unidos, igualmente encuentran correspondencia con las consagradas en los artículos 169 –modificado por el artículo 1 de la ley 1200 de 2008, 340 -modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006-, 366, 29 y 30 del Código Penal.

El primero, sanciona penalmente la conducta de arrebatar, retener u ocultar a una persona para que se haga u omita algo; el segundo a quienes acuerdan una sociedad criminal con el fin de administrar recursos relacionados con actividades terroristas; y el tercero, tipifica la conducta de portar armas de fuego de defensa personal, mientras que el artículo 30 sanciona como cómplice a quién ayuda o facilita la comisión de un delito.

La pena mínima para cada uno de esos delitos es superior a cuatro (4) años de prisión, teniendo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 para los dos primeros delitos, la pena señalada en el artículo 19 de la ley 1453 de 2011 para el último y la disminución de la sanción por razón del amplificador del tipo en los casos de ayuda y facilitación del delito, cumpliéndose con las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativas al principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación presentada por el Gran Jurado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004. A pesar de que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países no son sustancialmente idénticos, tienen semejanzas que hacen equivalentes dichas decisiones.

Con la acusación que da inicio al enjuiciamiento penal, el Gran Jurado imputa formalmente al acusado uno o varios delitos, señala las leyes específicas aplicables al caso y los actos constitutivos de presunta infracción a la ley penal, elementos también comunes al escrito de acusación, el cual marca la iniciación del juicio, da lugar al debate probatorio y a la posterior emisión de un fallo que pone fin al proceso.

Motivos de improcedencia El artículo 35 de la Carta Política -modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997- permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos punibles cometidos en el exterior, con excepción de los delitos ejecutados antes del 17 de diciembre de 1997 o de aquellos que tengan carácter político, hipótesis a las cuales también se refiere el artículo 490 de la ley 906 de 2004.

En principio, los delitos por los cuales se requiere a BELTRÁN HERRERA son comunes, no tienen carácter político y además tuvieron ocurrencia después del 17 de diciembre e 1997, de modo que por esos dos motivos la solicitud de extradición es procedente. El tercero, según las disposiciones citadas, tiene que ver con que los hechos hayan sido cometidos en el exterior, respecto de la cual se entiende que los mismos hayan sido cometidos total o parcialmente en territorio colombiano. Referente al alcance de dicha expresión, contenida en el artículo 35 de la Carta Política, la Corte Constitucional expresó que: “Una interpretación literal de la expresión “delitos cometidos en el exterior”, empleada en el texto constitucional, permite observar que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del mismo.

El legislador no estableció una distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional - para permitir la extradición sólo en el primer caso - ni distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior - para permitir la extradición sólo en el segundo caso. Además, el texto del artículo 35 de la Carta no introdujo ningún tipo de cualificación de tal forma que la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser leída como “delitos exclusivamente cometidos en el exterior”.

La locución es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles.”. Frente a la misma temática, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado igualmente afirmando que “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.”.

Existiendo la posibilidad legal de la comisión del delito en el exterior de manera parcial, ningún obstáculo se encuentra para concluir que conforme a lo dicho en las notas verbales, en el indictment y en una de las declaraciones de apoyo, la solicitud de extradición de BELTRÁN HERRERA también sea procedente por este motivo. Respuesta a la defensa El defensor ha pedido que el concepto sea negativo, porque los hechos por los cuales es reclamado en extradición BELTRÁN HERRERA ocurrieron en nuestro país, de modo que como ningún acto se llevó a cabo en el exterior debe darse cumplimiento a lo que en esa materia dispone el artículo 35 de la Carta Política.

Con ese propósito, cita varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, para sostener que en esas circunstancias que el Estado no debe renunciar a la soberanía nacional ni a la dignidad, sino juzgar tales hechos en el territorio nacional Así mismo, reproduce parcialmente el indictment para hacer evidente su afirmación. Sin embargo, pasa por alto los aspectos de ese documento referidos a la jurisdicción, que mostrarían lo contrario a lo sostenido en sus alegaciones de conclusión. Desde esta perspectiva, la Corte desde ya advierte la falta de competencia para discutir o poner en duda las afirmaciones hechas por las autoridades judiciales del país requirente en los documentos aportados con la solicitud, conforme con los cuales los hechos por los cuales es reclamado en extradición BELTRÁN HERRERA también se habrían ejecutado parcialmente por fuera del país. En este asunto, es pertinente recordar que la Sala siempre ha declarado su incompetencia para inmiscuirse en la soberanía del país requirente, sosteniendo que “…, entendida la jurisdicción como el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, de permitir la Corte la controversia de esta materia en el trámite de extradición, no sólo desbordaría el objeto del concepto que esta obligada a rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del país requirente.”.

Ha dicho entonces, que la discusión de la jurisdicción es un tema que debe ser debatido al interior del proceso que adelanta la autoridad judicial extranjera y que ha dado lugar al pedido de extradición, manifestando “De otra parte, si la jurisdicción es el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, mal podría la Corte desconocer la soberanía del requirente si permitiera la controversia sobre tal materia, aparte de que tal asunto debe ser debatido y resuelto dentro del proceso pertinente en el país que hace la reclamación.”;

Por lo demás, ha aclarado que la jurisdicción es competencia del ejecutivo, cuando señaló que “es claro que al Gobierno Nacional le corresponde examinar lo atinente al ejercicio de jurisdicción. Así lo ha concluido en varias decisiones, por ejemplo en auto del 18 de enero del 2002 -radicado 16.309, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar-, en el que dijo: ""Tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente.

El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto -el de la jurisdicción- también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar.”. Precisados los aspectos anteriores, la Corte Suprema de Justicia advierte que frente al problema planteado por la defensa, el indictment previene: “ C. Jurisdicción Todos los actos y delitos que se afirman en la presente Acusación Formal se cometieron dentro de la república de Colombia, la República del Ecuador y la República de Venezuela, o sea, fuera de la jurisdicción estatal o distrital, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de conformidad con el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la circunscripción del Tribunal Federal de los Estados Unidos por el Distrito de Columbia”.

Por lo demás, en la misma acusación sustitutiva, en los actos manifiestos de la confabulación atribuida a “ otros conspiradores del Frente 1º de las FARC, trasladaron a los rehenes norteamericanos a la República de Venezuela, con el fin de impedir que fueran rescatados por la policía y el ejército colombiano”. En similar sentido, las Notas Verbales refieren que “En ocasiones durante su cautiverio de cinco años y medio, los tres secuestrados fueron trasladados por las FARC fuera de la República de Colombia y dentro de la República de Venezuela con el fin de evitar que fueran rescatados por la policía y el ejército de Colombia”.

Finalmente, Anthony Asunción, Fiscal encargado del caso, en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, en el acápite relacionado con la extraterritorialidad de los delitos imputados en la acusación formal, que “en el concierto para delinquir para la toma de rehenes en la que participó BELTRÁN HERRERA, involucró ciertos actos que se cometieron fuera del territorio de la República de Colombia”, agregando que ”En algunos momentos durante este concierto para delinquir de cinco años y medio de duración, los tres rehenes estadounidenses fueron transportados por las FARC fuera de la República de Colombia y a la República de Venezuela a fin de evitar que la policía y el Ejército colombiano rescataran a los rehenes”.

Respecto de los demás cargos, se advierte que “Los párrafos del 1 al 21 del Cargo No. 1 de la presente acusación se incorporan por referencia como si se volvieran a alegar y a afirmar aquí”, lo que involucra que los mismos también se realización parcialmente fuera de Colombia. Todas estas referencias omitidas por la defensa, son suficientes para advertir frente al principio de territorialidad, que son infundadas sus razones acerca de la falta de jurisdicción de las autoridades de los Estados Unidos, como también que no hay fundamento legal para declarar la improcedencia de la extradición de BELTRÁN BECERRA solicitada por ese país. Finalmente la circunstancia de su desmovilización y de la existencia del registro de esa condición, no impide emitir concepto respecto de la solicitud de BELTRÁN HERRERA, quien de otro lado, no es un postulado a justicia y paz y los hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación lo investiga, no tienen relación con los de la solicitud de extradición. Decisión Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y conforme lo pide el Ministerio Público, la Sala se aparta de la solicitud de la defensa y emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER BELTRÁN HERRERA por los hechos relativos al concierto para participar en el delito de secuestro, secuestro y ayuda y facilitación de dicho delito, uso y porte de un arma de fuego durante un delito de violencia, y ayuda y facilitación de dicho delito, concierto para suministrar apoyo material a terroristas y concierto para suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista internacional.

Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 504 de la ley 904 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de BELTRÁN HERRERA, la Corte juzga pertinente puntualizar que se impondrán condicionamientos a la extradición, al igual que lo solicita el Ministerio.

La prohibición de imponerle la cadena perpetua prevista para el delito por el cual se requiere en extradición a BELTRÁN HERRERA o de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y de imponerle las penas de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, son exigibles en la medida que están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de acuerdo con lo señalado en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo se recuerda al país solicitante que sólo puede juzgar al ciudadano requerido en extradición por conductas cometidas después del 17 de diciembre de 1.997 y por la que origina la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, en cuanto es misión del Estado vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones -artículos 9 y 226 de la Carta Política-, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo -artículos 277 y 282 de la Constitución Política-, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ALEXANDER BELTRÁN HERRERA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ALEXANDER BELTRÁN HERRERA, para que responda por los cargos imputados en la acusación sustitutiva No CR-10-339-15 (RCL) radicada el 22 de febrero de 2011 en el Tribunal Federal del Distrito de Columbia de los Estados Unidos.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado BELTRÁN HERRERA, a su defensor y al Ministerio Público, haciéndose lo propio con la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aclaro voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER BELTRÁN HERRERA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “ En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, en cuanto es misión del Estado vigilar que en le país reclamante se respeten las mencionadas condiciones -artículo 9 y 226 de la Carta Política, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo -artículos 277 y 282 de la Constitución Política-, habrá de darse informes periódico a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permita sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. ”( Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte (estamento con injerencia en el tema) efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala y demás estamentos con injerencia en el tema “ sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte transcrito.

Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “conveniencia ”.

El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra � Folio 58, carpeta 2010-184. � Auto de junio 8 de 2011; folios 19 a 26, cdno de la Corte. � Según la acusación en el período comprendido de febrero de 2003 a julio de 2008; folio 190, carpeta 2010-184. � Nota verbal 0813 de febrero 22 de 2011; folios 70 y 71, carpeta 2010-184. � Sentencia C-621 de 13 de junio de 2001. � Auto, agosto 1 de 2007, radicación 27378.

Ver también, auto mayo 16 de 2007, radicación 26687. � Autos, diciembre 7 de 1999 y febrero 18 de 2000, radicación 16307. � Auto, febrero 21 de 2000, radicación 16306. � Auto, junio 22 de 2004, radicación 21986. � Folio 190, carpeta 2010-184. � Folios 164, 169, carpeta 2010-184. � Folios 200 a 204, ibídem., � Ver folios 101 y 102 de la carpeta de la Corte.

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