CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 36291 Alexander Beltrán Herrera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 36291 Alexander Beltrán Herrera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de pruebas presentadas por el apoderado de confianza de ALEXANDER BELTRÁN HERRERA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 2996 del 30 de diciembre de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional del ciudadano colombiano ALEXANDER BELTRÁN HERRERA con fines de extradición, requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos mayores de secuestro, armas de fuego y suministro de material de apoyo a terroristas y a una organización terrorista internacional. 2.
Adelantado el trámite de la solicitud de extradición por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación a través de la resolución fechada el 4 de enero de 2011 decretó la captura de BELTRÁN HERRERA con ese propósito, la que se materializó el 6 de febrero de este año en la ciudad de Cartagena. 3. La Embajada de los Estados Unidos, a través de la nota verbal No 0813 del 6 de abril de 2011, formalizó la solicitud de extradición adjuntado la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, con oficio No DIAJI.E. 0821 de abril 11 pasado conceptuó que por no existir tratado aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con lo previsto en el código de procedimiento penal colombiano; razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corte la documentación relacionada con el trámite, en atención a encontrar reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones legales aplicables al caso. 6.
El ciudadano requerido en extradición otorgó poder a un apoderado de su confianza, disponiéndose el 27 de abril de 2011 correr traslado a las partes de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para solicitud de pruebas. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS En el término de traslado, el defensor del requerido en extradición y el Ministerio Público solicitaron pruebas.
El apoderado de BELTRÁN HERRERA solicitó: 1. Oficiar y ordenar a quien corresponda, para que mediante peritazgo se establezca la plena identidad de la persona requerida en extradición, su ciudadanía y la cédula con la cual se identifica. 2. Establecer que la persona actualmente detenida en virtud de la solicitud de extradición, es físicamente la requerida por los Estados Unidos, pudiendo tratarse de un caso de homonimia común en nuestro país, que hace perentorio determinar su plena identidad física. 3.
Establecer la existencia de tratado, ley, decreto que autorice al Estado la extradición a Estados Unidos de ciudadanos residentes en Colombia. 4. Verificar que los cargos de la acusación por la cual se requiere en extradición a ALEXANDER BELTRÁN HERRERA sean claros, concretos y sin ninguna confusión. 5. Establecer que los hechos del trámite de la extradición ocurrieron en Colombia o en el extranjero. 6.
Establecer si BELTRÁN BECERRA ha llevado a cabo acuerdos o negociaciones con la Fiscalía o con alguna otra autoridad para someterse a la justicia; o si se encuentra purgando pena por algún delito cometido en Colombia. El Ministerio público pidió lo siguiente: 1. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación información si contra BELTRÁN BECERRA se adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido condenado o absuelto por algún delito.
Se persigue la preservación del principio non bis in ídem, prueba cuya procedencia justifica en la existencia de evidencia en la documentación sobre el eventual desconocimiento de la cosa juzgada. 2. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita con destino a esta actuación, la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía número 1.124.217.415 expedida a BELTRÁN BECERRA.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 372 y siguientes de la ley 906 de 2004, las pruebas procedentes en el trámite de la extradición son aquellas que se relacionan con los fundamentos sobre los cuales le corresponde a la Corte Suprema de Justicia emitir su concepto, esto es, que al momento de decidir las peticiones probatorias debe tener en cuenta los principios generales que regulan su admisibilidad y rechazo.
Desde esa perspectiva son pertinentes y conducentes las pruebas vinculadas con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando sea el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.
De conformidad con los citados principios, se negarán por impertinentes e inconducentes, las pruebas solicitadas por el defensor de BELTRÁN HERRERA y el Ministerio Público, no así las relacionadas con las posibles investigaciones que se le adelantan conforme a la información que hace parte del trámite, o sentencias que se le hayan impuesto. 3.
Todas las pruebas relacionadas con la identidad de la persona requerida en extradición, carecen de razonabilidad y de fundamento cierto. En efecto, desde el momento de su captura ocurrida el 6 de febrero de 2011 en la ciudad de Cartagena, ALEXANDER BELTRÁN HERRERA en todos los documentos que suscribió estampó su nombre y número de cédula de ciudadanía, sin hacer observación alguna relativa a su identificación. Por lo demás, se llevó a cabo cotejo dactiloscópico mediante el cual el funcionario de policía judicial estableció que los registros decadactilar, fotográfico y biográfico tomados a ALEXANDER BELTRÁN HERRERA arrojaron resultado positivo con los archivados en la Registraduría Nacional del Estado Civil para ese nombre y la cédula de identidad número 1.124.217.471, expedida en Granada (Meta).
En esas condiciones, resulta innecesario practicar pruebas para establecer la “plena identidad” o descartar una “homonimia”, puesto que el requerido se encuentra debidamente identificado y en ningún momento ha puesto en duda que sea persona distinta a la solicitada en extradición. Así mismo, sobra solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar de BELTRÁN HERRERA, como quiera que la tarjeta de impresiones dactilares para descarte tomada por el funcionario de policía judicial para el cotejo dactiloscópico llevado a cabo hace parte del trámite, mientras que de otro lado ella no constituye el único medio para identificar a una persona, la cual según se reitera se encuentra debidamente identificada. 4.
Igualmente es inconducente la petición del numeral 3 de las solicitudes probatorias de la defensa, porque con fundamento en el artículo 496 de la ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de conceptuar si debe obrarse con sujeción a convenios o usos internacionales, expresó “que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. 5.
La verificación de los cargos de la acusación y el lugar de comisión de los hechos ilícitos por los que es requerido en extradición BELTRÁN HERRERA, a que hacen relación los numerales 4 y 6 tambien son impertinentes, pues la verificación de los cargos para descartar confusiones o su falta de aclaración o concreción, es labor que a la Corte le corresponde emprender al momento de emitir el concepto y no antes, mientras que el establecimiento del lugar de los hechos se opone a la naturaleza y reglamentación del trámite, conduciendo al ejercicio de una jurisdicción respecto de la cual no se tiene competencia y al desconocimiento de la soberanía del Estado requirente. 7.
Finalmente, como quiera que BELTRÁN HERRERA se desmovilizó el 30 de octubre de 2009 y la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada adelanta en su contra una investigación por el delito de rebelión, se solicitará la información correspondiente a la Unidad de Justicia y Paz para verificar si se encuentra postulado allí y a las autoridades judiciales citadas con el fin de establecer al momento de emitir el concepto, la protección de los derechos de las víctimas y del principio non bis in ídem conforme a la jurisprudencia de la Sala.
En esas condiciones, se ordenará las pruebas pedidas en el numeral 7 por la defensa y el Ministerio Público en ese sentido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Negar las pruebas solicitadas por el defensor de ALEXANDER BELTRÁN HERRERA, persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, conforme a las consideraciones señaladas en la motivación de esta decisión. Segundo.- Disponer como pruebas las solicitadas por la defensa en el numeral 7 de su escrito y por el Ministerio Público, con las precisiones hechas en la motivación de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver sobre las peticiones probatorias del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal y de la defensa, incoadas dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER BELTRÁN HERRERA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la aducción de algunos elementos de convicción; sin embargo, ordenó oficiar a los Juzgados Penales del Circuito de Granada para establecer si adelantan alguna investigación en su contra, en aras de garantizar el principio del non bis in ídem.
Comparto la decisión de la Sala en punto de las pruebas denegadas, pero no la de recabar información sobre procesos adelantados al solicitado al interior del país porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Página 25 del cuaderno de la Corte. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 12