Proceso nº 36290 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 36290 LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 36290 LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA Proceso nº 36290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 303 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 2932 del 20 de diciembre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA, alias “Lucho”, identificado con la cédula No. 79.752.926 requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos, de acuerdo con los cargos atribuidos en las Acusaciones No. 10-114(CCC) dictada el 13 de abril de 2010 y Sustitutiva No. 10-115(ADC) dictada el 22 de marzo de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.
Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 24 de diciembre de 2010 ordenó la captura, decisión que se hizo efectiva el 4 de febrero de 2011 por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 0780 del 4 de abril de la misma data, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. En relación con los hechos por los cuales se formalizó el pedido de extradición, la investigación reveló a LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA como participe de una organización traficante de narcóticos y lavado de dinero en Colombia, República Dominicana y los Estados Unidos, que incluye a Puerto Rico, desde enero de 2008. 4.
La documentación remitida por el gobierno de Estados Unidos para sustentar el pedido de extradición es la siguiente: 4.1 Copia de la Acusación No. 10-114(CCC) dictada el 13 de abril de 2010 y la Sustitutiva No. 10-115(ADC) dictada el 22 de marzo de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico donde se le formulan los siguientes cargos: (folio 105 carpeta anexa).
La acusación No. 10-114 (CCC) acusa a PINZÓN MAHECHA de: Cargo Uno: concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos, o más, de cocaína, y un kilogramo o más, de heroína) lo cual es en contra del título 21, Sección 841(a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos: concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada (cinco kilogramos, o más, de cocaína y un kilogramo o más, de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1) del código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, sección 853, del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
La acusación No. 10-115(ADC) acusa a PINZÓN MAHECHA de: Cargo Uno: Concierto para lavar dinero mediante (A) la realización de transacciones financieras, las cuales involucraron las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y fueron diseñadas para promover el tráfico de narcóticos con el conocimiento de que los activos involucrados eran utilidades provenientes de una actividad ilícita;
((B) la realización de transacciones financieras, las cuales involucraron las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, con el conocimiento de que los instrumentos monetarios representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y estaban diseñadas para ocultar y esconder la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades, con el conocimiento de que tales activos involucrados en las transacciones financieras eran utilidades provenientes de una actividad ilícita;
(C) la realización de transacciones financieras que involucraron las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos con el objeto de evitar el requisito de reportar dichas transacciones, con el conocimiento de que tales activos involucrados en las transacciones financieras, eran utilidades provenientes de una actividad ilícita; lo cual es en contra del título 18, Sección 1856 (a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i), y 1956 (a)(1)(B)(ii) del código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956(h) del código de los Estados Unidos.
Cargo Tres: Lavado de dinero mediante la realización y el intento de realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que los dineros eran utilidades provenientes de una actividad ilícita especificada (la fabricación, la importación, la compra, la venta o de otra manera, la negociación de sustancias controladas), con el conocimiento de que tales transacciones estaban diseñadas para promover la realización de la actividad ilícita especificada, para esconder la ubicación, origen, propiedad, y control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita especificada y evitar el requisito de reportar dichas transacciones, con el conocimiento de que los activos involucrados en las transacciones financieras eran las utilidades provenientes de una actividad ilícita, y ayuda y facilitación de dicho delito en violación del Título 18, secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i)(ii), y 2 del código de los Estados Unidos “La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 del código de los Estados Unidos y el Título 21, sección 853, del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.” 4.2. Declaración jurada rendida el 25 de marzo de 2011 por Myriam Y. Fernández-González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 153 carpeta anexa). 4.3.
Declaración jurada rendida el 25 de marzo de 2011 por Miguel E. Bermúdez Mangual, Agente Especial del Departamento de Investigaciones de Seguridad Doméstica (HSI) del servicio de inmigración y aduanas de los Estados Unidos, quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 215 carpeta anexa). 4.4.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 201 a 213 carpeta anexa). 4.5. Copia de la cédula de ciudadanía No. 79.752.926 perteneciente a LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA alias “Lucho”, ciudadano colombiano nacido el 24 de agosto de 1974 en Bogotá ( folio 227carpeta anexa ). 4.6.
Copia de la orden de arresto emitida el 22 de marzo de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico ( folio 183 carpeta anexa). 5. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.
Garantizado por la Corte el derecho a la defensa de LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA, tanto el apoderado de confianza del requerido como el Ministerio Público se abstuvieron de presentar requerimientos probatorios. ALEGATOS FINALES Dentro del plazo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Defensa y la Procuraduría General de la Nación, en escritos separados consideraron cumplidos los requisitos exigidos dentro de la normatividad establecida para el efecto, por tanto solicitaron se emitiera concepto favorable a la extradición de LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA.
( Folios 26 a 54 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente en 2008 como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
La Sala constatará si se reúnen los requisitos legales exigidos en el artículo 502 ibídem como son: validez formal de la documentación presentada, plena identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos para emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA: 2.
Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, y lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
El Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de las Acusaciones No. 10-114(CCC) y la Sustitutiva No. 10-115(ADC) dictadas el 13 de abril de 2010 y el 22 de marzo de 2011 respectivamente por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA alias “Lucho”, por delitos federales de narcóticos y lavado de activos.
Igualmente con notas diplomáticas la Embajada formalizó la reclamación, apoyada en los testimonios rendidos por Myriam Y. Fernández-González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y Miguel E. Bermúdez Mangual Agente Especial del Departamento de Investigaciones de Seguridad Doméstica (HSI) del servicio de inmigración y aduanas de los Estados Unidos, quienes determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los delitos y su incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Magdalena Boyton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios antes mencionados se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 152 carpeta anexa). El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Magdalena Boyton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 151 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Patrick O. Hatchett, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado, (folio 72 carpeta anexa). La Vice-Cónsul de Colombia en Washington, Adriana Ahmad Serna, refrendó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez la firma de aquella funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 71 carpeta anexa).
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. De esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 de nuestra legislación que estipula: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3.
Demostración plena de la identidad del solicitado De la información aportada para el presente trámite, la Sala concluye que LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA, alias “Lucho”, ciudadano colombiano, nacido el 24 de agosto de 1974 en Bogotá, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.752.926, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Aseveración soportada en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradición, el informe de la Fiscalía sobre la notificación que se le hiciera de los propósitos de extradición de este trámite, el cotejo dactiloscópico y la actitud asumida consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera. 4.
Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Dicho presupuesto se cumple frente a LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA, en relación con los cargos por los que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir, narcotráfico y lavado de activos.
Las Acusaciones No. 10-114(CCC) y la Sustitutiva No. 10-115(ADC) dictadas el 13 de abril de 2010 y el 22 de marzo de 2011 respectivamente en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico le atribuyen los siguientes cargos: La Acusación No. 10-114(CCC) del 13 de abril de 2010: “ CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada (Título 21, Código de los Estados Unidos Secciones 846 y 841).
Comenzando o alrededor del 9 de enero de 2008 y terminando en o alrededor del 18 de febrero de 2008, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares dentro de la Jurisdicción de esta Corte, los acusados: LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA T/C/C/ “LUCHO” a sabiendas e intencionalmente se confabularon, conspiraron, confederaron y acordaron conjuntamente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas al gran jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir poseer: con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína una sustancia controlada, clasificación II, y un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; una sustancia controlada, clasificación 1. en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y (b) (1)(A).
Todo en violación del título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 846. CARGO DOS Asociación delictuosa para importar una sustancia controlada (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 952 (a) y 960 (a)(1) y (b) (1). Comenzando o alrededor del 09 de enero de 2008 y terminando en o alrededor del 18 de febrero de 2008, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares dentro de la Jurisdicción de esta corte los acusados: LUIS EDUARDO PÍNZÓN MAHECHA T/C/C/ “LUCHO” a sabiendas e intencionalmente se confabularon, conspiraron, confederaron y acordaron conjuntamente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: importar en el territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de la misma, a saber: la República Dominicana, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína una sustancia controlada, clasificación II, y un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; una sustancia controlada, clasificación 1 en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a))I) y (b)(I).
Todo en violación del título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 963. ALEGACIÓN DE DECOMISO Tras la condena de uno o varios de los delitos de sustancia controlada presuntos en los cargos uno y dos de esta Acusación Formal, los acusados perderán a los Estado Unidos, de conformidad con el Título 21, Código de los Estados Unidos Sección 853, cualquier propiedad que constituye, o sea derivada de los ingresos obtenidos directa o indirectamente, como resultado de dichos delitos y toda propiedad utilizada o destinada a ser utilizada en cualquier forma o parte, para cometer o facilitar la comisión de dichos delitos, incluyendo pero no limitando a las siguientes PROPIEDADES: a) Una suma de dinero equivalente a $248.400.oo en moneda estadounidense, lo que representa la cantidad de los ingresos y el dinero obtenido como resultado de los presuntos delitos de sustancia controlada en los cargos Uno y Dos de esta acusación formal.
Si cualquiera de la propiedad antes descrita, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: A) no se puede localizar después de ejercerse la diligencia debida. B) se ha transferido o vendido o depositado con un tercero; C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; D) ha disminuido de valor considerablemente; o E) se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos de América tendrá derecho a la confiscación de propiedades sustitutas de conformidad con 21 USC 853 (p), con el fin de buscar la confiscación de las propiedades de dicho acusado, hasta el valor de la propiedad confiscable descrita anteriormente.
Dicha propiedad sustituta puede incluir, pero no se limita a, las siguientes PROPIEDADES. a) Un lote urbano, junto con sus edificios, los electrodomésticos, las mejoras instalaciones, accesorios y servidumbres de paso, ubicado en la Carrera 490, Barrio Hato arriba, de Arecibo, Puerto Rico. Finca 14.955 inscrita al folio 34 del tomo 375 de Arecibo.
Registro de la Propiedad de Arecibo, Puerto Rico. b) Un lote urbano, junto con sus edificios, los electrodomésticos, las mejoras instalaciones, accesorios y servidumbres de paso, ubicado en el Barrio Santana de Arecibo, Puerto Rico. Finca 23,230 inscrita a folio 33 del tomo 740 de Arecibo. Registro de la propiedad de Arecibo, Puerto Rico.
La Acusación Sustitutiva No. 10-115(ADC) del 22 de marzo de 2011: “ CARGO UNO” Asociación delictuosa para cometer blanqueo de capitales. 18 Código de los Estados Unidos 1956 (h). A partir de o acerca de julio 2008 y terminando en o alrededor de la fecha de esta acusación formal, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares dentro de la Jurisdicción de esta Corte, los acusados: LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA A/K/A/ “LUCHO” a sabiendas confabularon, conspiraron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber: a) llevar a cabo a sabiendas e intentar realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal, las cuales envolvieron ingresos de actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta o de otro modo que se trata de sustancias controladas (según definido en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código de los Estaos Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), 846, 952, 960, and 963, con la intención de promover la ejecución de la actividad ilícita especificada, es decir, mientras llevaba a cabo e intentaba llevar a cabo las transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad envuelta en las transacciones financieras representaba los ingresos de algún tipo de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i); b) llevar a cabo a sabiendas e intentar realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal, las cuales envolvieron ingresos de actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta o de otro modo que se trata de sustancias controladas (según definido en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código de los Estaos Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), 846, 952, 960, and 963, a sabiendas que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos de la actividad ilícita especificada, que mientras llevaba a cabo e intentaba llevar a cabo las transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad envuelta en las transacciones financieras representaba los ingresos de algún tipo de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i); y c) llevar a cabo a sabiendas e intentar realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal, las cuales envolvieron ingresos de actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta o de otro modo que se trata de sustancias controladas (según definido en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código de los Estaos Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), 846, 952, 960, and 963, a sabiendas que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos de la actividad ilícita especificada, que mientras llevaba a cabo e intentaba llevar a cabo las transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad envuelta en las transacciones financieras representaba los ingresos de algún tipo de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(ii).
“CARGO TRES” Blanqueo de capitales. 18 Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) and 2 En o alrededor del 7 de octubre de 2008, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares dentro de la Jurisdicción de esta Corte, los acusados: LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA A/K/A/ “LUCHO” En concierto y común acuerdo entre ellos, y con otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero a saber: la entrega de ganancias de la actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta o de otro modo que se trata de sustancias controladas (según definido en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código de los Estaos Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), 846, 952, 960, and 963, por la cantidad de doscientos noventa y ocho mil, setenta y dos dólares ($298.072.oo) en moneda americana, con la intención de promover la ejecución de la actividad ilícita especificada; para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilegal especificada, y para evitar un requisito de notificación transaccional bajo la Ley Estatal o Federal; y mientras realizaban o intentaban realizar dicha transacción financiera, los acusados conocían que la propiedad envuelta en la transacción financiera representaba ganancia de algún tipo de actividad ilegal.
Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(A)(i) and B(i)(ii), and
2. ALEGACIÓN DE DECOMISO DE BLANQUEO DE CAPITALES De conformidad con el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982(a)(1), cada acusado convicto de cualquiera de los Cargos Uno al Cinco de esta Acusación Formal, como resultado de las violaciones incorporadas por referencia, se confiscará a los Estados Unidos la siguiente propiedad: a)Todo derecho, título e interés sobre cualquier propiedad envuelta en cada delito en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, por el cual el acusado es convicto, y toda propiedad rastreable a dichos bienes, incluyendo lo siguiente: 1) el dinero u otra propiedad que estuvo envuelta en, o de las ganancias de dicho delito; 2) toda comisión, cargos u otra propiedad que constituyan ganancias obtenidas como resultado de esos delitos; y 3) toda propiedad usada en cualquier manera para cometer o facilitar la comisión de esos delitos, incluyendo, pero sin limitarse a, (1) una suma de dinero equivalente a $1,805.284.oo en moneda americana representando la cantidad en ganancia y dinero envuelto en los delitos cargados en los cargos Uno al Cinco de esta acusación formal. b) De conformidad con el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853(p) según incorporado por Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982(b), a cada acusado se le confiscará propiedad sustituta, hasta el valor de la cantidad descrita en el párrafo 1, o cualquier parte de ésta, si dicha propiedad descrita en el párrafo 1 no pudiera ser localizada en el ejercicio de la debida diligencia; ha sido transferida, vendida o ha sido depositada a una tercera persona; ha sido puesta más allá de la jurisdicción de la Corte; ha disminuido sustancialmente en su valor; o ha sido unida con otra propiedad que no se puede separar sin dificultad.
Todo de acuerdo con el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982(a)(1), y la Regla 32.2(a) de las Reglas Federales de Procedimiento criminal. El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos y contra el lavado de activos en los Estados Unidos, atribuido a LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA, alias “Lucho”, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.
Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, lavado de activos, entre otros.
De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En relación con el delito de lavado de activos, el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, lo sanciona con pena de prisión de ocho (8) a veintidós (22) años; sanción que se incrementará conforme al artículo 324 ibídem de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos, y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sea cometida por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple con el principio de la doble incriminación. Respecto de la extinción de dominio planteada en la acusación, la cual busca la incautación de toda ganancia derivada de las actividades de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción de dominio no comporta imputación alguna, a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocuparse el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia que corresponde examinar a la Corporación, señalada en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio, además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Tal exigencia se cumple frente a la solicitud de extradición de LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que las Acusaciones No. 10-114(CCC) y la Sustitutiva No. 10-115(ADC) dictadas el 13 de abril de 2010 y el 22 de marzo de 2011 respectivamente en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al igual que ocurre con el documento de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Igualmente, el requerimiento de las autoridades foráneas contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. Por tanto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el extranjero y la señalada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 6.
Ahora bien, dentro de las causales constitucionales de improcedencia de la extradición, se tiene: 1) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política; 2) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; 3) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito imputado ha sido cometido en el territorio nacional.
Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso fue juzgado en Colombia mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto los delitos de concierto para delinquir, trafico de estupefacientes y lavado de activos que la Corte del Distrito de Puerto Rico le imputan a LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA son de naturaleza común, no política, ocurridos después de 1997 en territorio de los Estados Unidos. 7.
Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA alias “Lucho”, por los cargos atribuidos en las Acusaciones No. 10-114(CCC) y la Sustitutiva No. 10-115(ADC) dictadas el 13 de abril de 2010 y el 22 de marzo de 2011 respectivamente en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Por tanto, la Corte precisa en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta, en razón de la extradición concedida.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a exigencias tales como: que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA al respeto por todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra; a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona; a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega del requerido a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales de contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta, la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección la cual es reforzada con el amparo otorgado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Cabe subrayar que LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA, alias “Lucho”, de anotaciones conocidas en el curso del trámite, por los cargos atribuidos en las Acusaciones No. 10-114(CCC) y la Sustitutiva No. 10-115(ADC) dictadas el 13 de abril de 2010 y el 22 de marzo de 2011 respectivamente por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Comuníquese esta determinación al requerido señor LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA, a su defensor, al Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclara voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO PINZÓN MAHECHA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala mayoritaria señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. � Artículo 35 de la Constitución nacional, modificado por el artículo 1º de la Acto Legislativo No. 1 de 1997 y 18 del Código Penal. � Cfr. Folio 76 carpeta de la Corte.
PAGE _1368948068.doc _1368948069.doc