Micelio
36289(31-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36289 GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA PAGE 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 36289 GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA Proceso nº 36289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0600 del 15 de marzo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del señor GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA, contra quien la Corte del Distrito Este de Nueva York dictó el 13 de septiembre de 2010 acusación sustitutiva No. 09-719 (S-1) (NGG). Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2701 de noviembre 18 de 2010 por cuyo medio se solicita la detención provisional con fines de extradición de GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA, por estar requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y extorsión. (ii) Nota Verbal No. 0600 de marzo 15 de 2011 a través de la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Nota Verbal No. 0814 de abril 6 de 2011 mediante la que el país requirente aporta la transcripción del Título 21, Sección 841 del Código de los Estados Unidos de América, preceptiva solicitada por el Ministerio de Interior y de Justicia por cuanto, no obstante ser citada en el indictment, no fue aportada con el requerimiento.

(iv) Copia de la acusación sustitutiva No. 09-719 (S-1) (NGG) del 13 de septiembre de 2010, emitida por la Corte del Distrito Este de Nueva York en contra de GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA. (v) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Secciones 2, 924, 981, 1951, 3282 y 3551;

Título 21, Secciones 812, 841, 846, y 853 y Título 28, Sección 2461. (vi) Orden de arresto del 13 de septiembre de 2010, emitida por la Corte del Distrito Este de Nueva York en contra de GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA. (vii) Declaración jurada rendida el 11 febrero de 2011 por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York, donde se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA e indica los elementos integrantes del delito.

(viii) Declaración de apoyo del 31 de enero último, de Cristopher Miller, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (ix) Fotografía y datos de la licencia de conducción norteamericana No. B260-316-73-409-0 a nombre de GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2701 de noviembre 18 de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA, el ente acusador ordenó su captura mediante Resolución de diciembre 2 de 2010, la cual se hizo efectiva el 17 de enero de 2011 en la ciudad de Medellín por miembros de la Policía Nacional.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0600 de marzo 15 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI. 0601 del 16 de marzo siguiente, en el cual conceptuó: “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.

Revisadas las diligencias con base en esa preceptiva, dicha Cartera evidenció la ausencia de una norma mencionada en el requerimiento, razón por la cual solicitó su acopio por vía diplomática. Una vez allegada, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI11-14756-DVJ-0300 de abril 12 de 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 25 de abril último, la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

Como no lo postuló oportunamente, la Corporación le designó defensor de oficio; sin embargo, con posterioridad el solicitado confirió poder a un abogado de confianza. No obstante, dicho litigante falleció, situación que impuso designarle nuevamente defensor de oficio, a petición del requerido, con quien se prosiguió la actuación. Sólo el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal hizo uso del derecho a solicitar pruebas, las cuales fueron denegadas por la Corporación mediante auto del 6 de julio de 2011 contra el que no se interpuso recurso alguno, procediéndose, a continuación, a correr traslado para la presentación de alegaciones finales.

Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el gobierno requirente, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340, 376, 244, y 365 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación al ciudadano GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA.

Con todo, impetra a la Corporación exhortar al Gobierno Nacional para que realice los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento sólo por las conductas origen del requerimiento, así como que no se le imponga la pena de muerte o la sanción de prisión perpetua. Por su parte la defensa, luego de hacer un recuento de la actuación surtida, no se opone a la solicitud de entrega por cuanto el anterior defensor y el requerido ya expresaron su voluntad de aceptar la extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2— de la Constitución Política, conforme al cual, la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.

Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del respectivo Estado.

Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En este caso, la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 09-719 (S-1) (NGG) del 13 de septiembre de 2010 de la Corte del Distrito Este de Nueva York.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados en contra GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 0600 del 15 de marzo de 2011 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA, nacido el 9 de noviembre de 1973 en New York, Estados Unidos, quien ostenta doble ciudadanía, esto es, la estadounidense, según se señala en el requerimiento, y la colombiana, conforme lo refiere el solicitado y se corroboró por la Policía Nacional, al aportar fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 1.125.787.740 que le fuera expedida por las autoridades nacionales.

La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA.

Así mismo, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de dicha temática debe partirse del cotejo de las conductas atribuidas y de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, el país requirente atribuye en el indictment a GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA los siguientes cargos: “ CARGO UNO (Concierto para delinquir y distribuir cocaína) 1.

En y entre el 1 de enero de 1997 y el 1 de noviembre de 2008, o alrededor de esas fechas, …dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el imputado, GEORGE BAQUERO, alias “Las Plumas” y “El Pollo”, en concierto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente conspiró para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que implicó 5 kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína,… en contravención de la sección 841(a)(1) del titulo 21 del Código de los Estados Unidos ”.

“ CARGO DOS (Concierto para delinquir con el fin de extorsionar) 2. En y entre el 6 de mayo de 2006 y el 1 de junio de 2006, o alrededor de esas fechas,…dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el imputado, GEORGE BAQUERO, alias “Las Plumas” y “El Pollo”, en concierto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente conspiró para obstaculizar, retrasar y afectar el comercio, y el movimiento comercial de artículos y productos básicos, por medio de extorsión, por haber el imputado y sus cómplices acordado obtener bienes, a saber: las ganancias del narcotráfico de un narcotraficante, con su consentimiento, cuyo consentimiento iba a ser inducido mediante el uso ilícito de la fuerza y amenazas de fuerza, violencia e intimidación. (Secciones 1951 (a) y 3551 y sig. del Título 18 del Código de los Estados Unidos) ”.

“ CARGO TRES (Blandir un arma de fuego durante la comisión de un delito de violencia) 3. En y entre el 6 de mayo de 2006 y el 1 de junio de 2006, o alrededor de esas fechas,…dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el imputado, GEORGE BAQUERO, alias “Las Plumas” y “El Pollo”, en concierto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente usó y portó un arma de fuego durante y en relación con la comisión de un delito de violencia, a saber: el delito que se imputa en el Cargo Dos, y a sabiendas e intencionalmente poseyó un arma de fuego para perpetrar dicho delito de violencia al blandir dicha arma de fuego.

(Secciones 942…y 3551 y sig. del Título 18 del Código de los Estados Unidos) ”. El Cargo Uno, relativo a la conducta de concertarse varias personas para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, encaja en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ciento veinte (120) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su turno, el Cargo Dos se actualiza en el artículo 244 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, que tipifica el delito de extorsión y lo sanciona con pena de prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la medida que el comportamiento atribuido por la autoridad foránea a BAQUERO ESTRADA, consistente en constreñir a terceras personas para asegurar las ganancias del narcotráfico, encaja en esa descripción típica nacional.

Por el contrario, el Cargo Tres referido en el indictment, según el cual GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA “ usó y portó un arma de fuego durante y en relación con la comisión de un delito de violencia ”, no se ajusta a ninguna de las descripciones típicas del ordenamiento jurídico patrio. En efecto, la conducta de usar y portar un arma de fuego para ejecutar un delito violento no concuerda con la descripción típica de los punibles de “ fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ”, sean de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas, consignados en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, modificados por los cánones 19 y 20 de la Ley 1453 de 2011, pues estos delitos demandan, para la estructuración del tipo, la presencia de un elemento normativo, saber, la carencia de permiso de autoridad competente.

Para el caso, ni en el indictment ni en la documentación anexa al requerimiento se refiere que el uso y porte se haya efectuado sin permiso de autoridad competente como lo exige el tipo penal nacional, situación que permite colegir a la Sala, ante la ausencia de dicho ingrediente normativo, que la conducta atribuida a GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA en el Cargo Tres no tiene equivalencia con la descripción típica del mentado punible, ni con ningún otro delito del ordenamiento patrio.

Por lo anterior, en relación al Cargo Tres la Sala emitirá concepto desfavorable por no reunirse el principio de doble incriminación. De otra parte, como la acusación sustitutiva No. 09-719 (S-1) (NGG), del 13 de septiembre de 2010, emitida por la Corte del Distrito Este de Nueva York, también incluye el decomiso de los bienes del requerido, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior porque, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. 09-719 (S-1) (NGG), del 13 de septiembre de 2010, emitida por la Corte del Distrito Este de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Finalmente, como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier acotación al respecto. Así mismo, no hay lugar a emitir ponunciamiento sobre la manifestación de la defensa y del requerido en relación a la aceptación de la extradición, pues ello hace parte de su autonomía y estrategia defensiva El concepto de la Corporación Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA en relación con los Cargos Uno y Dos imputados en la acusación sustitutiva No. 09-719 (S-1) (NGG) dictada el 13 de septiembre de 2010 por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York y DESFAVORABLEMENTE en lo tocante con el Cargo Tres atribuido a BAQUERO ESTRADA en dicho indictment.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según la documentación aportada, este ciudadano ostenta doble nacionalidad, pues nació en la ciudad de Nueva York el 9 de noviembre de 1973, no obstante le fue expedida cédula de ciudadanía colombiana No. 1.125.787.740.

De igual manera, en la Nota Verbal No. 0600 de marzo 15 de 2011, por cuyo medio se formalizó el requerimiento, se afirma que BAQUERO ESTRADA “es ciudadano de los Estados Unidos”. � El presente caso se adelanta conforme a la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se extendieron, según el indictment, hasta el 1º de noviembre de 2008, fecha en la que regía esa normatividad. � Cfr. Folio 32 Carpeta anexa. � Cfr. Folios 125 y 126 Carpeta anexa. � La Corporación ya se había pronunciado en similares términos en la providencia del 8 de julio de 2009, Rad.

No. 31555. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc