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36289(24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.36289 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.36289 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO LARRAHONDO contra la sentencia del 11 de febrero de 2008 proferida por la Sala Civil- Laboral – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

I- ANTECEDENTES A los propósitos del recurso es menester señalar que el demandante persigue la liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales referidos en el decreto 1045 de 1978 artículo 45 literal f; y el artículo 3º de la ley 33 de 1985, desde el 1º de diciembre de 1991; se ordene el pago de $40.606.457, como resultado de la reliquidación a 31 de diciembre de 2004; al valor anterior agregar los que resultaren de la reliquidación que en forma correcta se realice desde la fecha antes indicada y hasta el momento en que entre en vigencia la nueva resolución de reliquidación.;

Se ordene la indexación de las sumas adeudadas desde el momento en que se reconoció la pensión hasta la fecha en que dicha prestación se liquide y empiece a pagar de manera correcta; que se continúe con el reconocimiento pensional con base en todos los factores e incrementos resultantes… En la narración de los hechos, que respaldan sus reclamaciones, afirma haber trabajado al servicio de la Industria Licorera del Cauca, Empresa Industrial y Comercial del Departamento del Cauca, en el cargo de obrero, desde el 16 de agosto de 1958 hasta el 30 de noviembre de 1991, ostentando la calidad de Trabajador Oficial, razón por la cual se benefició de la convención colectiva que firmara la aludida empresa con su sindicato; a partir del 1º de diciembre de 1991 y por Resolución 1434 del 5 de noviembre de dicho año se reconoció pensión de jubilación, para cuya liquidación no se tuvieron en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978 artículo 45 literal f; y el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, desde el 1º de diciembre de 1991; mediante Resolución del 17 de marzo de 2004 se reliquida la pensión elevándola a un valor de $ 105.404, a partir del 1º de enero de 2004; pero, al establecer los valores que se tomaron para la reliquidación, se observó que no se tuvieron en cuenta todos los factores que de acuerdo al certificado de tiempo sueldos devengados en el último año, debieron servir para calcular los aportes a la caja de Previsión o al Fondo de Pensiones; por lo que el valor correcto debió ser $139.102 y no $105.404; para superar esta diferencia se presentó reclamación administrativa radicada el 27 de diciembre de 2004 ante el Departamento del Cauca.

Al contestar la demanda, el ente departamental admite la relación laboral y sus extremos, el carácter de trabajador oficial del demandante y de beneficiario de la convención colectiva; el reconocimiento de la pensión desde la fecha que indica la demanda y la reclamación administrativa respecto a los factores salariales, realizada en el día que refiere el actor; se opone a todas las pretensiones, frente a las cuales encara la excepción de prescripción señalando: …solicito probada la excepción de prescripción sobre las sumas que eventualmente sean reconocidas en el proceso… El Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2006, condena al Departamento del Cauca a reajustar la pensión del demandante, desde su causación; ordena el pago de las mesadas pensionales con los reajustes respectivos; declara probada parcialmente la excepción de prescripción interrumpida el 27 de diciembre de 2004.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resuelve revocar la providencia para declarar probada la excepción de prescripción…y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. La disertación colegiada, que centra la controversia en establecer si la prescripción respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación, con los factores no tenidos en cuenta al momento de su reconocimiento, cubre con su espectro la totalidad de la obligación o sólo parcialmente, como lo declarara la primera instancia; parte de señalar que el examen procede en razón a la formulación genérica de dicha excepción por el demandado Departamento.

Al continuar en el indicado propósito y subrayar en la condición prescriptible de la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en los factores salariales no tenidos en cuenta al momento de establecer su monto, acude a sentencia de esta sala 28627 de noviembre de 2006, receptora de providencia del mismo origen, 19557 de julio de 2003, que discierne en torno a la aplicación del artículo 488 del CST y 151 del CPT para el caso de reliquidar los factores salariales con finalidades pensionales según hubiesen o no sido pagados al trabajador.

De la doctrina invocada desciende al análisis de los hechos y establece: i) Reconocimiento de la pensión al demandante mediante Resolución 1434 de 1991; ii) Reclamación para reliquidar la pensión mediante memorial del 11 de diciembre de 2003; iii) Resolución del Gobernador del Departamento, 0260 de 2004 del 17 de marzo de 2004, mediante la cual se reliquida la pensión, es decir, cuando ya el respectivo derecho estaba prescrito por haber transcurrido más de los tres años a los que se refieren los artículos 488 del Código sustantivo del Trabajo y 151 del código procesal del Trabajo, contados a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión del actor de tal suerte que el referido memorial no tenía la virtud de revivir el término prescriptivo Regresa a la sentencia en referencia para respaldar las conclusiones de su examen pues ella resalta que si bien el pensionado tiene derecho a que el monto de su pensión sea reliquidado, por no integrarse la base de su liquidación con los componentes salariales debidos, también lo es que dicho reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Encuentra en el campo de las obligaciones naturales la correspondiente a la demandada reliquidación después de su extinción por prescripción, cuyo pago posterior por el Departamento halla válido pues, por definición, si bien no confieren derecho a exigir su cumplimiento si autorizan a retener lo pagado en razón a la resolución cuya copia obra en el expediente y que constituye derecho adquirido para el mismo, y sin que un error en las referidas reliquidaciones vuelva a hacer exigible los factores u obligaciones iniciales.

Para finalizar, repara en la falta de prueba de los valores o factores sobre los que se hicieron los aportes para la pensión de donde tampoco podría reconocerse nada distinto a lo tenido en cuenta por la entidad demandada en la respectiva liquidación de la pensión. III-. DEMANDA DE CASACIÓN La demanda de casación, que incoa el actor en razón a su discrepancia con la determinación de la segunda instancia, solicita casar totalmente la sentencia que impugna y, en sede de instancia, confirmar en su integridad la decisión de primer grado.

Estructura la acusación, en dos cargos no replicados, de sendas diferentes, cuyo análisis es el siguiente: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 31, 32 del CPT, modificados por los artículos 18 y 19 de la Ley 712 de 2001; 151 y 145 del CPT, 306 del CPC, 19 del CST, 2513 del CC, infracción de medio que determinó la aplicación indebida de los artículos 2512, 2514 y 2535 del CC, 488 y 489 del CST, en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del decreto 1848 de 1969, 45 del decreto 1045 de 1978 y 1º y 3º de la ley 33 de 1985.

Como errores de hecho puntualiza los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Departamento del Cauca al dar respuesta a la demanda propuso de manera genérica la excepción de prescripción y que por ello, podía declarar prescritos la totalidad de los factores que comportan la obligación pensional. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, sólo respecto al reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2001, ello en cuanto el actor interrumpió la prescripción el 27 de diciembre de 2004. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento del Cauca al expedir la resolución…renunció a la prescripción extintiva del derecho pensional… Se incurre en los anteriores errores, dice el impugnante, como consecuencia de la apreciación indebida de la contestación de la demanda (f. 39 a 42) y la Resolución 0260-03- 2004 (f.4 a 5) No es cierto, dice la censura en el acápite demostrativo, que la demandada, al contestar la demanda hubiese formulado genéricamente la excepción de prescripción y al efecto la transcribe: …solicito probada la excepción de prescripción sobre las sumas que eventualmente sean reconocidas en el proceso, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del código Procesal del trabajo y teniendo en cuenta como fecha de interrupción de la misma, la de presentación de la solicitud a la administración departamental, es decir el 27 de diciembre del año 2004.

Por tanto los valores que eventualmente sean reconocidos y que correspondan a mesadas anteriores al 27 de diciembre de 2001 deben declararse prescritos. Para decir que la excepción se propuso por la entidad territorial de manera parcial nunca se opuso a la prescripción de los valores o factores que conforman la base salarial de la pensión de jubilación de… pues este efecto se reclamó para las sumas que eventualmente se reconocieran con anterioridad al 27 de diciembre de 2001 al interrumpirse la prescripción el 27 de diciembre de 2004.

La renuncia a la prescripción, dice el recurrente, que se produjo a partir de la expedición de la Resolución 0260-03-2004, impide declarar prescritos los factores salariales no tenidos en cuenta a los propósitos de la señalada liquidación. Se hace evidente la renuncia a la prescripción, en la misma formulación de la excepción, afirma el impugnante, que se dirige sólo a aquellas mesadas causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2001.

SEGUNDO CARGO: Atribuye a la sentencia la violación directa, en el concepto de infracción directa del artículo 2514 del CC, violación que se dio por la interpretación errónea de los artículos 489 del CST y 151 del CPT, en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del decreto 1848 de 1969, 45 del decreto 1045 de 1978 y 1º y 3º de la ley 33 de 1985; 31 y 32 del CPT, modificados por los artículos 18 y 19 de la Ley 712 de 2001; 488 del CST, 145 del CPT, 306 del CPC, 19 del CST, 2513 del CC, 2512 y 2535 del CC.

Objeto de su ataque es la reflexión del colegiado en cuanto a los efectos de la reclamación del 11 de diciembre de 2003 resolución que reconoce la reliquidación reclamada 0260 de 2004 del 17 de marzo de 2004, esto es que no tenía la virtud de revivir el término prescriptivo pues considera que a la prescripción la afectan dos circunstancias: la renuncia y la interrupción; reguladas por los artículos 2514 y 2539 del Código Civil, respectivamente y en materia laboral de manera precisa el 489 del CST y el 151 del CPT.

Después de trasladar el artículo 2514 del CC señala que de ella se puede concluir que quien se encuentra legitimado para renunciar a los efectos liberatorios de la prescripción es el deudor laboral, esto es el empleador que fue lo ocurrido con la expedición de la resolución en comento. A través de la expedición de la Resolución 0260 de 2004 del 17 de marzo de 2004, lo que ocurrió, dice el impugnante, fue la renuncia a la prescripción que había operado con creces, pues el derecho pensional…se había reconocido en el año de 1991.

Aclara la censura que para que se presente la renuncia a la prescripción se requiere, conforme a la norma referida como objeto de violación, que esta se hubiere consolidado por lo que con el memorial con el que se reclamaba la liquidación en el 2003 no se buscaba la interrupción a la prescripción. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe error manifiesto de hecho en la consideración que el tribunal realiza en torno a la formulación de la excepción de prescripción cuyo tenor …solicito probada la excepción de prescripción sobre las sumas que eventualmente sean reconocidas en el proceso no permite deducir su restricción. El segmento restante, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del código Procesal del trabajo y teniendo en cuenta como fecha de interrupción de la misma, la de presentación de la solicitud a la administración departamental, es decir el 27 de diciembre del año 2004 no altera la genérica vocación de la excepción frente a la pretensión principal pues sólo la complementa al aludir a una inexistente interrupción de una prescripción que para dicha fecha, diciembre de 2004, trece años después del reconocimiento de la pensión, se había consolidado.

Del mencionado acto administrativo, resolución 0260 de 2004 del 17 de marzo de 2004, (f. 4 y 5), no pueden derivarse más efectos que los allí establecidos esto es, la orden de reliquidación y pago de los valores señalados en el capítulo resolutivo del que no es razonable ni jurídico entender, por no corresponder al supuesto fáctico del artículo 2514 del C.C., que se renuncia de manera expresa o tácita a la prescripción respecto a aquellos valores que no fueron allí reconocidos y que se reclaman mediante la presente acción. No prospera la acusación. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de febrero de 2008 proferida por la Sala Civil- Laboral – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en el juicio seguido por RODRIGO LARRAHONDO contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO