CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36289 GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA PAGE 14 EXTRADICIÓN RAD. No. 36289 GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA Proceso n° 36289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 225 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS Resuelve la Corporación la postulación probatoria presentada oportunamente por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal dentro de la solicitud de extradición de GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA, así como la petición de la defensa para que “se adelante su entrega” al gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2701 del 18 de noviembre de 2010 la Embajada de los Estados Unidos de América impetró ante el gobierno de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y extorsión ante la Corte del Distrito Este de Nueva York, según acusación sustitutiva No. 09-719 (S-1) (NGG) dictada el 13 de septiembre de 2010.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor BAQUERO ESTRADA a través de Resolución del 2 de diciembre de 2010, la cual se hizo efectiva el 17 de enero siguiente por la Policía Nacional en la ciudad de Medellín. Con Nota Verbal No. 0600 del 15 de marzo de 2011, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0601 del 16 de marzo de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI11-14756-DVJ-0300 del 12 de abril de 2011 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 25 de abril último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA la designación de apoderado que lo asista en el trámite; como tardó en hacerlo, se le nombró defensor de oficio adscrito a la Defensoría Publica.
Sin embargo, con posterioridad, el requerido otorgó poder a apoderado de su confianza. PETICIONES El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita: a) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para inquirir si GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA ha sido absuelto o condenado por algún delito, con el propósito de prevenir la vulneración del principio non bis in ídem. b) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de obtener la tarjeta decadactilar del requerido.
El defensor del requerido no efectuó postulaciones probatorias; Empero, impetró: a) Anticipar la entrega del solicitado al gobierno de los Estados Unidos. b) Ordenar entrevista para los beneficios que pueda lograr el requerido por la entrega de los bienes que por medio de testaferros tiene Jaime Mejía en Colombia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión Previa La Sala precisa que si bien el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, lo cierto es que tal precepto no es aplicable al caso bajo examen por cuanto el mismo ya estaba en curso cuando se expidió esa normatividad.
Lo anterior porque el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que en los eventos de sucesión de leyes procesales en el tiempo, las actuaciones y diligencias que ya se hubiesen empezado a tramitar, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”. (subrayas fuera de texto) Sobre “anticipar la entrega” La ley procesal reguladora del trámite de extradición tiene como finalidad, entre otras, verificar y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las personas requeridas por una autoridad foránea.
Por ello, sus reglas tienen carácter de normas de orden público y, en consecuencia, son de obligatoria observancia, siendo ajenas al querer de los individuos, trátese de particulares o de funcionarios. Las normas jurídicas se clasifican en reglas de orden público y dispositivas. Las primeras obligan independientemente de la voluntad de los ciudadanos, dentro o fuera de una actuación procesal, mientras que las segundas pueden dejar de aplicarse, por decisión expresa de las partes en un trámite judicial o administrativo, o de las personas en desarrollo de sus relaciones jurídicas privadas.
En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional tiene establecido que las normas relativas a los procedimientos son de orden público por cuanto su observancia es obligatoria y vincula independientemente de la voluntad de las partes. El trámite de extradición, según las reglas nacionales, está compuesto de varias etapas que deben agotarse previo a la entrega del requerido: una fase administrativa, adelantada ante los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, en la cual se emite concepto sobre la normatividad aplicable y se determina si la solicitud incluye las piezas sustanciales exigidas en el tratado o en la ley; si no están completas, la Cartera del Interior retornará el requerimiento a la de Relaciones Exteriores para que gestione su recaudo.
Una fase judicial ante la Corte Suprema de Justicia, en cuyo trámite se siguen los parámetros indicados en la Constitución, en el Código de Procedimiento Penal y normas complementarias, y si fuere el caso, en el tratado público aplicable al caso. Esta etapa culmina con un concepto negativo o positivo al requerimiento. Si es desfavorable, obliga al órgano ejecutivo.
Finalmente, emitido concepto favorable por la Corporación, el gobierno puede o no conceder la extradición, según las conveniencias nacionales. Visto lo anterior, la solicitud del defensor resulta improcedente por cuanto no se han agotado las etapas referidas, de obligatorio cumplimiento, pues, como se indicó, el procedimiento fijado en la Constitución y en la ley para la extradición está conformado por disposiciones de orden público que no dependen de la voluntad de las partes.
De otra parte, puede entenderse la petición de la defensa como una renuncia a términos, figura que sí está prevista en las reglas procesales, específicamente en el artículo 122 del Código de procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de integración. No obstante, para acceder a ella el operador judicial debe constatar que el memorial petitorio esté avalado expresamente por el requerido, directo afectado con tal determinación, exigencia no satisfecha en este evento en el cual, además, el apoderado de confianza no cuenta con la facultad de disponer del litigio, situación que impone a la Sala negar la solicitud.
De otra parte, para claridad del peticionario, la Sala recuerda cómo la renuncia de uno de los involucrados en el trámite de extradición no puede afectar el eventual interés de los restantes intervinientes, quienes pueden hacer uso de los términos de acuerdo con sus particulares perspectivas legales, para pedir pruebas y alegar sobre el mérito de la controversia.
Ello por cuanto el trámite de extradición no involucra solamente a la persona requerida y a su defensor, pues también tiene facultad de intervenir el representante del Ministerio Público, a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, le corresponde “ Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ” Por tanto, la renuncia a términos o, como ocurre en este evento, la petición de anticipar la entrega no afecta los términos previstos en la ley para la solicitud de pruebas y para la presentación de las alegaciones de fondo en relación con la solicitud que se formula al Estado colombiano. Así mismo, resulta improcedente la solicitud de la defensa orientada a que la Corporación ordene entrevista “para los beneficios que pueda obtener” el requerido por la entrega de los bienes de Jaime Mejía, por cuanto no está dentro de sus facultades disponer esa clase de trámites.
Si el requerido pretende llegar a un acuerdo sobre esa materia con las autoridades colombianas, deberá contactarse con la Fiscalía General de las Nación, entidad que por disposición constitucional y legal es la encargada de investigar los delitos y conceder, si es del caso, previa aprobación del juez competente, los beneficios previstos en la ley.
Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. Peticiones probatorias del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que las pretensiones del agente del Ministerio Público no pueden admitirse, en la medida que carecen de pertinencia y utilidad.
En efecto, la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento previo del requerido en Colombia resulta impertinente porque el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario constatar el motivo de la detención. En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales.
La segunda postulación probatoria carece de utilidad por cuanto en la carpeta aportada con el requerimiento figura copia de su cédula de ciudadanía colombiana contentiva de su huella y demás datos de identidad, así como la información registrada al respecto por las autoridades norteamericanas y, de otro lado, la identidad del solicitado no ha sido cuestionada por ningún interviniente, de manera que la petición resulta superflua.
Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.
NO ACEPTAR la solicitud de anticipar la entrega del requerido formulada por la defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 2º. NEGAR por improcedente la solicitud probatoria elevada por el agente del Ministerio Público. 3º. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaro Voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal y de la defensa, incoadas dentro del trámite de extradición del ciudadano GEORGE RICHARD BAQUERO ESTRADA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Según la documentación aportada, este ciudadano ostenta doble nacionalidad, pues nació en la ciudad de Nueva York el 9 de noviembre de 1973, no obstante lo cual le fue expedida cédula de ciudadanía colombiana No. 1.125.787.740. De igual manera, en la Nota Verbal No. 0600 de marzo 15 de 2011, por cuyo medio se formalizó el requerimiento, se afirma que BAQUERO ESTRADA “es ciudadano de los Estados Unidos”. � Cfr. Folio 32 carpeta anexa. � La petición es del siguiente tenor literal:“Por lo tanto nuestra petición en conjunto con mi prohijado es que se evite tanta tramitomania (sic) y se adelante su entrega a los E.E.U.U., como ciudadano AMERICANO Que El es, pero condicionado a que las penas sean máximo las que el estatuto penal Colombiano sanciona en un caso como el de BAQUERO ESTRADA, esta solicitud la hacemos basados en su ciudadanía Colombiana por parte de sus padres aunque nacido en E.E.E.U.U. tiene derecho a ser nacional colombiano porque su padre (QEPD) lo fue los mismo que su madre”. � Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-200 de 2002. � El Código de procedimiento Civil preceptúa: “Artículo 6.
Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”. � Corte Constitucional, sentencias C-1512 de 2000 y C-131 de 2002. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Cfr. Providencias del 26 de agosto de 2009, Rad.
No. 31951; 14 de octubre de 2009, Rad. No. 32321; entre otras. � Folio 25 carpeta anexa. � Folio 98 carpeta anexa. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. _1097413356.doc