19 Expediente 36288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36288 Acta No.029 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER E. S. P. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la recurrente el señor CÉSAR DOMINGO REYES BLANCO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el actor promovió el proceso para que se declare la compatibilidad entre la pensión voluntaria concedida por al empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS, y en consecuencia se ordene la devolución de los valores descontados mensualmente desde el momento de la compartibilidad ilegal; que así mismo se le reintegre el valor del retroactivo pensional recibido del ISS, la indexación de los valores adeudados y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En sustento de sus pretensiones afirmó que la demandada le concedió la pensión voluntaria de jubilación a partir de 16 de febrero de 1982, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente; que el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir de 3 de febrero de 1989 y entregó el retroactivo pensional a la demandada; que desde el reconocimiento de la pensión de vejez la empresa decidió compartir la pensión convencional, disminuyendo el valor de la misma a partir de 1 de septiembre de 1993, como consta en Resolución de 18 de agosto de tal año, no obstante tener derecho a la compatibilidad pensional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones; adujo que reconoció al demandante pensión legal de jubilación la cual se convino sería compartida. Propuso como excepciones prescripción, cumplimiento pleno de las obligaciones a su cargo, inexistencia de nexo causal, ausencia de culpa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación pasiva y exoneración de condena a mesadas, retroactivos, intereses e indexación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó el 16 de agosto de 2007, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reconocer la pensión plena de jubilación que reconoció al demandante, a partir de 1 ° de septiembre de 1993 y pagar las mesadas correspondientes desde el 16 de octubre de 2000, más la indexación de las condenas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primer grado.
El Tribunal se fundó en lo esencial en el pronunciamiento de esta Sala de 30 de enero de 2000, y luego de trascribir segmentos del mismo, concluyendo con el siguiente razonamiento: “Como vemos, es criterio de la Corte que solo a raíz del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo, surgió la posibilidad de que las pensiones extralegales o voluntarias, reconocidas por los empleadores, pueden ser subrogadas por el ISS, ya que anteriormente solo se daba la compartibilidad pensional para aquellas pensiones que gozaran de naturaleza legal y que a su vez la compatibilidad pensional de los derechos, podía impedirse en el acto del reconocimiento de pensión extralegal”.
Para reafirmar su posición, reprodujo también, in extenso, pasajes de la sentencia de 14 de febrero de 2005, radicado 22.699. Seguidamente entró a dilucidar si la pensión otorgada por la empresa fue de carácter legal o voluntaria, y para ello acudió a la convención colectiva de trabajo, en particular al artículo 64 – que transcribió – luego de lo cual afirmó que la pensión era convencional, pues según el texto que la consagró, la misma debía solicitarse dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos exigidos, condición que desfigura cualquier legalidad de la prestación, y la vuelve meramente voluntaria.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, y según lo declaró en el alcance de la impugnación pretende que se totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros en tanto vienen planteados por la misma vía, denuncian iguales normas y despliegan los mismos argumentos.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley por falta de aplicación de los artículos 17 ordinal b) de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de “1968” (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 259, 260, 467, 470 y 471 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990.
En la demostración dice que no es tema de discusión el otorgamiento de la pensión, que controvierte el hecho de que la pensión de la empresa no es compatible con la otorgada por el ISS, por ser aquella una pensión legal tal como se desprende de la propia resolución de reconocimiento. Recalca que el Tribunal no reparó que la pensión reconocida por la empresa se basa en el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, 55 años de edad y 20 de servicios y por ende tal prestación es de carácter legal, de conformidad con lo previsto en las normas señaladas en la proposición jurídica, a las que el ad quem no hizo ninguna mención. Se refiere también al artículo 76 de la Ley 90 de 1946, para destacar que la transición allí prevista va dirigida al sector particular y por tanto siguieron subsistiendo los estatutos pensionales de los trabajadores oficiales, situación que el ad quem pasó por alto.
Transcribió apartes del fallo de esta Sala de 18 de marzo de 2004, radicado 21.597 y concluyó que de sus consideraciones se desprende que la Corte considera que las normas aplicables a los servidores públicos son las relacionadas en el cargo. VII. LA RÉPLICA Expresa que el recurrente no conformó la proposición jurídica completa; que no indicó las normas aplicadas indebidamente y que el artículo convencional no estableció una pensión legal.
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 17 ordinal b) de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de “1968” (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 259, 260, 467, 470 y 471 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990.
En la sustentación presenta los mismos argumentos del cargo anterior. Igual acontece con la oposición. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estos cargos adolecen de un defecto insalvable e insuperable, consistente en que parten de un supuesto fáctico diferente al consignado en el fallo acusado, cual es el carácter convencional de la pensión de jubilación otorgada por la empresa al demandante, el cual los hace inviables.
Se ha dicho reiteradamente que la acusación por la vía directa supone la plena y total conformidad del recurrente con las premisas de hecho que el ad quem dio por demostradas, de modo que si no se cumple con este requisito la acusación está condenada irremediablemente al fracaso, como aquí sucede. Con mayor razón, cuando no es posible socavar la anotada premisa fáctica, por la vía directa.
Ni es posible tampoco por esta vía entrar a determinar la validez de las innumerables referencias que hace el recurrente en la demostración del cargo, acerca del alcance de las pruebas del proceso. Es que resulta obvio que si el juzgador determinó que la pensión era de carácter extralegal, no podía definir la controversia con base en las normas que según el recurrente omitió o aplicó indebidamente, porque para ello bastaba remitirse a la norma convencional; de manera que el que no haya hecho mención de tales disposiciones no es ningún error, pues no era su obligación hacerlo, ya que el derecho reclamado no estaba consagrado en ellas, ni estas tenían ninguna incidencia frente al mismo.
Lo dicho es suficiente para desestimar los cargos. X. TERCER CARGO Denuncia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 17 ordinal b) de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de “1968” (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 259, 260, 467, 470 y 471 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1º. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al demandante era voluntaria. 2º. No dar por demostrado estándolo, de contera, que la pensión otorgada era de jubilación legal. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que para efectos del reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo, como se observa en la resolución que se otorga el beneficio pensional.” Tales yerros se debieron a la equivocada apreciación y valoración de la resolución 002 que reconoció la pensión de la empresa al demandante; de la resolución en que el ISS reconoció la pensión de vejez; la Resolución No 684 de 18 de agosto de 1993, por medio de la cual se modificó la pensión de jubilación por parte de la demandada y la convención colectiva de trabajo.
En la demostración afirma que las probanzas relacionadas acreditan que la pensión reconocida por la empresa es de carácter legal, en tanto se otorgó al cumplimiento de los requisitos de ley, esto es, 55 años de edad y 20 de servicios; que el Tribunal no apreció que en la resolución de reconocimiento se dice que es una pensión de ley que estará a cargo del seguro social cuando otorgue la de vejez y que se continuará cotizando al ente de seguridad social hasta que conceda la pensión de vejez.
Anota que en ningún aparte de esa prueba consta que la pensión sea voluntaria. Destaca que el Tribunal no apreció que la pensión otorgada era compartida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966. En esa dirección, trascribe apartes de la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2002, radicado 16.891. XI. LA RÉPLICA Manifiesta que no integró la proposición jurídica completa; que el cargo parece más un alegato de instancia el que no se despliega una argumentación acorde con la vía escogida y con las exigencias del recurso extraordinario.
Que la pensión reconocida por la empresa es convencional y no legal. XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La cuestión que corresponde dilucidar es si el Tribunal se equivocó de manera manifiesta y protuberante al deducir que la pensión otorgada por la empresa al demandante es de carácter convencional, o voluntaria como se dijo explícitamente en el fallo acusado.
Tal inferencia la extrajo el juzgador básicamente del texto convencional, de cuya lectura infirió que no podía considerarse legal, sobre todo teniendo en cuenta la condición allí prevista de que su reconocimiento se haría siempre que se reclamara dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos, que, en palabras del fallo acusado “desfigura cualquier legalidad de dicha pensión”.
Lo anterior implicaba que el recurrente debía centrar su atención en socavar la lectura que el Tribunal hizo del precepto convencional contenido en la cláusula 64, pero si bien al relacionar las pruebas mal apreciadas por el juzgador, el impugnante relaciona la convención colectiva, en la demostración no hace la más mínima alusión a dicha prueba, ni mucho menos controvierte la interpretación realizada por el juzgador, ni tampoco demuestra, desde luego, que tal alcance sea equivocado.
Se ha dicho insistentemente que cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, es obligación del recurrente no solamente indicar la prueba en que se originó el error, sino disertar de manera convincente acerca de por qué el contenido que el juzgador atribuyó a una prueba es equivocado y demostrar el dislate, ejercicio que aquí se echa de menos y que por sí solo es suficiente para dar al traste con el cargo, pues no se trata de una prueba cualquiera sino una fundamental en el fallo acusado.
De otro lado, si se adentrara la Corte en el estudio de las otras pruebas en las que se hace un esfuerzo demostrativo aceptable, encuentra que la resolución en la que la empresa reconoció la pensión (folios 5 y 6) por ningún lado dice que la pensión concedida es la legal. Por el contrario de varios apartes de dicho documento brota que era consciente del carácter convencional de la misma.
En efecto, en el considerando a) dice que el demandante solicitó “la pensión mensual vitalicia de jubilación a que tiene derecho, basado en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, al completar los 75 puntos y a partir del 16 de febrero de 1982”; más adelante en el literal e) dice que el actor reunió el día 16 de febrero de 1982, fecha desde la cual dejó de trabajar en la empresa, “los requisitos exigidos en el Art. 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, o sea 53 puntos por los años de edad y 22 puntos por los años de servicio en la Empresa”.
Aún más, dice el recurrente que el demandante tenía derecho a la pensión a los 55 años de edad y 20 de servicio, pero en el texto de la resolución se deja constancia que al momento del reconocimiento el trabajador tenía 53 años de edad. De manera que esta prueba antes que respaldar más bien desvirtúa los argumentos del cargo. Es cierto que en el numeral quinto de la parte resolutiva del acto de reconocimiento la empresa consignó que cuando el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, la pensión que reconoció dejaría de estar a su cargo, de acuerdo con la ley, pero esa es una manifestación unilateral que de ninguna manera compromete la voluntad del trabajador y por tanto no es suficiente para concluir que la pensión es de carácter legal.
Y aunque al relacionar las pruebas que el Tribunal apreció equivocadamente, el recurrente también se refiere a las resoluciones por medio del cual el ISS reconoció la pensión de vejez, y la que modificó la pensión otorgada por la empresa, en el desarrollo del cargo se abstiene de referirse a las mismas, razón suficiente para que ningún análisis se haga frente a estas pruebas.
Es claro entonces que el demandante no logró demostrar los dislates que denuncia; en consecuencia, el cargo se desestima. Las costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de febrero de 2008, dentro del proceso adelantado por CESAR DOMINGO REYES BLANCO contra la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E. S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15