Micelio
36288(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 36.288 REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 193. Bogotá, D.C., ocho de junio de dos mil once. V I S T O S Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, le corresponde a la Corte resolver las peticiones probatorias formuladas oportunamente por el delegado del Ministerio Público y el defensor.

A N T E C E D E N T E S 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal N° 2933 del 20 de diciembre de 2010, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano “ Reinaldo Zúñiga Uribe”, de quien agregó que también se le conocía como “Reginald Zúñiga Uribe” y “Muelas”, nació el 7 de febrero de 1958 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 91’150.718.

Ello, sustentó, porque en ese país le fue formulada la acusación N° 10-115 (ADC), proferida el 13 de abril de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos federales de lavado de dinero relacionados con narcóticos. 2. Con resolución del 24 de diciembre de ese año, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de “Reinaldo Zúñiga Uribe, identificado con cédula de ciudadanía 91.150.718”. 3.

Mediante la nota diplomática N° 0414 del 23 de febrero de 2011, la citada representación diplomática aclaró que “una mayor investigación ha revelado que el verdadero nombre del individuo requerido para extradición con el objeto de comparecer a juicio bajo la acusación N° 10-115 (ADC)”, es REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, ciudadano colombiano nacido en Maicao (La Guajira) el 11 de enero de 1965, portador de la cédula de ciudadanía N° 84’046.802 y conocido como “ Reinaldo Zúñiga Uribe ” y “ Muelas ”. 4.

Con base en la anterior información, el Fiscal General de la Nación emitió resolución el 24 de febrero siguiente, mediante la cual dispuso la captura de REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, lograda en la misma fecha en Maicao (La Guajira), y revocó la expedida en contra de “Reinaldo Zúñiga Uribe”. 5. Mediante la nota verbal N° 0781 del 4 de abril de la cursante anualidad, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó la solicitud de extradición de REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, afirmando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, la cual fue sustituída, aunque “los cargos continúan siendo los mismos” de la original. 6.

El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde luego de gestionarse porque el requerido contara con la debida defensa, se ordenó el traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, atribución que fue ejercida por la delegada de la Procuraduría y la defensa del reclamado.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Tras advertir que efectivamente se cumplen los requisitos señalados en el artículo 509 (sic) del Código de Procedimiento Penal, la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal hace saber que a la actuación se incorporó la acusación formal N° 10-114 (CCC), proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en contra de varias personas diferentes al requerido, sin que de la lectura de los documentos allegados se pueda concluir que los hechos a que alude la misma, guarden relación con los que fundamentan el pedido de extradición de REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE.

Pide, por consiguiente, que se clarifique qué vínculo hay entre la mencionada pieza acusatoria y la dictada contra el aquí solicitado. PETICIÓN DE LA DEFENSA El defensor del reclamado REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE presentó memorial en el que depreca, en primer lugar, la declaración del también solicitado en extradición Luis Eduardo Pinzón Mahecha, a quien se señala de “traficar” con él. Con dicha testificación pretende “establecer que la persona solicitada en extradición es efectivamente mi defendido”, quien, contrario a lo afirmado por las autoridades americanas, no responde al alias de “Muelas”, tópico sobre el cual también podrían deponer, si la Sala lo estima pertinente, “los familiares del procesado”.

Lo anterior es importante aclararlo, explica el memorialista, porque en el expediente se refieren diferentes hechos de los que se desprende que no hay una adecuada individualización; uno de ellos es el consignado en la primera nota diplomática, en la que el requerido fue identificado como “Reinaldo Zúñiga Uribe”. Y aunque ello fue corregido posteriormente, se puede inferir que la captura de su representado y las diligencias posteriores, “se han llevado sin mayor seguridad y certeza respecto a la persona que requieren”.

Con el mismo propósito, es decir, establecer la plena identificación e individualización del solicitado, pide el libelista, en segundo término, que se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad para obtener el control migratorio de AGUILAR URIBE y el registro de fechas de sus entradas y salidas del país, a fin de determinar si ha estado en las fechas y territorios extranjeros relacionados por la autoridad requirente.

Por último, anexa prueba documental por medio de la cual se certifica que su prohijado pertenece a la comunidad Wayuu y es un ciudadano de reconocidas calidades humanas y laborales, con el objeto de resaltar el grave daño que constituiría para este grupo indígena, el que se le extradite “sin que haya una clara individualización”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues, en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.

En este orden de ideas, tiénese que la solicitud de aclaración deprecada por la delegada del Ministerio Público será denegada, pues, no tiene sentido que tras reconocer que “efectivamente” se cumplen los requisitos señalados por el artículo 502 citado para emitir el concepto, a renglón seguido pida establecer el vínculo existente entre dos resoluciones acusatorias aportadas al trámite por la autoridad extranjera requirente, por el simple hecho de advertir de que el aspecto fáctico de cada una de ellas es diferente.

En efecto, se trata de las resoluciones de acusación Nos. 10-114 (CCC) y 10-115 (ADC) emitidas ambas el 13 de febrero de 2010 ante la Corte Distrital para el Distrito de Puerto Rico; la primera contra Luis Eduardo Pinzón Mahecha, Manuel de Jesús Cedeno Velorio, Carlos Maestre Astacio, Juan Aguilar Morales, Juan Rafael Mota y David Flórez Arriaga, y la segunda contra el mismo Pinzón Mahecha, el solicitado REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, y Roberto Méndez Hurtado, Luz Janeth Díaz Galeano, Camilo Andrés Sánchez, Miguel Hidalgo, Eric Hidalgo, Roberto de los Santos y José Meléndez.

Se deduce así, sin ninguna dificultad, que el vínculo existente entre una y otra pieza acusatoria, además de que fueron expedidas en la misma fecha y ante igual autoridad, es que en ambas aparece como procesado el señor Luis Eduardo Pinzón Mahecha, lo cual justifica el aporte conjunto al expediente. De todos modos, para la Sala es claro que la providencia acusatoria por la cual es requerido AGUILAR URIBE y que será objeto de examen en el momento oportuno, es la segunda de las mencionadas, es decir, la N° 10-115 (ADC), en la que se le imputan cuatro cargos por delitos federales de lavado de dinero relacionados con narcóticos.

En la otra acusación, la N° 10-114 (CCC), lo imputado es diferente, dado que, si bien versa igualmente sobre delitos federales de narcóticos, en este evento aluden a asociaciones para poseer con intención de distribuir e importar sustancias controladas. Ello explica, también, el por qué se trata de hechos diferentes los relacionados en una y otra providencia. Se insiste, entonces, ninguna precisión cabe requerir al respecto, pues, siendo claro cuál es el proveído acusatorio que recae en contra del aquí requerido, ningún sustento tiene la petición elevada por la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal, motivo suficiente para que se deniegue, tal como se anunció. De otro lado, aunque los medios de convicción cuya práctica depreca el defensor, tocan directamente con uno de los citados fundamentos del concepto –la plena identidad del reclamado-, también serán rechazados.

En efecto, el error contenido en la nota diplomática N° 2933 del 20 de diciembre de 2010, en la que se solicitó la captura con fines de extradición de “Reinaldo Zúñiga Uribe”, pese a que fue corregido en documento homólogo posterior, aclarando que la detención requerida es respecto de REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, quien con este nombre fue acusado en los Estados Unidos, ha dado pie al memorialista para considerar que existen serias dudas acerca de la plena individualización e identificación de su representado.

Para esclarecer ese aspecto, pide, entonces, que se alleguen los testimonios del también requerido Luis Eduardo Pinzón Mahecha y de los parientes de su defendido –no concreta quiénes-, para que certifiquen que no se le conoce con el alias de “Muelas” y, por ende, no es la persona reclamada por la justicia americana. Igualmente, que se oficie al DAS con el fin de que esa dependencia certifique sus entradas y salidas de Colombia, para establecer si ha estado en otros países, en las fechas indicadas por la autoridad requirente.

Pues bien, por esta vía es claro que lo pretendido por la defensa es controvertir la acusación foránea, lo que, se itera, torna impertinente la solicitud probatoria, ya que a la Corte no le incumbe examinar si la misma cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco le corresponde demeritarla con medios cognoscitivos que la puedan enervar, vr.gr., estableciendo qué vínculo tiene AGUILAR URIBE con el también solicitado Luis Eduardo Pinzón Mahecha o si estuvo en los lugares y las fechas indicados en los documentos aportados por la autoridad reclamante.

Tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante la justicia americana y, en tal medida, es ante ella que puede aducir los elementos que estime necesarios para sostener sus tesis defensivas o exculpativas. El defensor, entonces, no logra acreditar la pertinencia de los elementos de juicio pedidos, pues, amparado en el requerimiento de la plena identificación, en últimas lo buscado es que la Corte se pronuncie de fondo sobre aspectos que no le corresponden, referidos a la prueba que en el extranjero se pretende hacer valer en contra de AGUILAR URIBE.

De todos modos, no está por demás aclararle que de los documentos aportados por la autoridad requirente, es evidente que ninguna duda se suscita respecto de la plena identidad de la persona que es acusada por la justicia americana y solicitada en extradición, la cual corresponde a la capturada en este país con tales propósitos. Basta saber, con relación a la plena identificación del requerido REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, que de acuerdo con la nota diplomática aclaratoria ya reseñada, él es ciudadano colombiano, se le conoce con el apodo de “Muelas”, nació en Maicao (La Guajira) el 11 de enero de 1965 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 84’046.802.

Al momento de ser capturado, AGUILAR URIBE se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, en el cotejo dactiloscópico y en el memorial en el cual designa defensor para que lo represente en el presente trámite. Entonces, sin desconocerse que hubo un error en la nota diplomática original –no en la acusación- que luego fue enmendado -y que de tener alguna incidencia se analizaría en el momento oportuno-, por ahora queda claro que la persona solicitada en extradición está plenamente identificada, lo cual torna en inane la solicitud de la defensa, en el sentido de que otro requerido o sus familiares declaren sobre sus motes, así como que se certifique si ha salido o no del país. Finalmente, con relación a la petición de la defensa de que se tengan como pruebas los documentos que dan fe de la condición de indígena de su representado REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, también será rechazada porque como ya lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corte, “ la condición de indígena de la persona requerida en extradición en nada modifica la procedencia del trámite, ni le otorga fuero especial para que no se le aplique en estos casos el Código de Procedimiento Penal, pues por mandato constitucional, dicho mecanismo de cooperación internacional procede respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación colombiana ”, y en el presente evento los ilícitos por los que AGUILAR URIBE está siendo investigado y acusado en los Estados Unidos, precisamente van a ser juzgados por esa autoridad extranjera y no por los jueces colombianos, como para que suponga que se deba aplicar la jurisdicción indígena, ni se trata de aquellos punibles calificados como políticos.

Anunciado así el rechazo de los medios de convicción solicitados por el Ministerio Público y la defensa, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. NEGAR las pruebas solicitadas por la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal y el defensor del requerido REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, por las razones consignadas en esta providencia. 2. Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.

Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Extradición N° 36.288 –Niega práctica de pruebas- Contra este proveído procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GÓNZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos de extradición del 24 de enero de 2001 y 23 de abril de 2008, Radicados Nos. 18.701 y 28.376, respectivamente.