Micelio
36288(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 36.288 –Concepto- REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 225. Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil once. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y la defensa.

ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal N° 2933 del 20 de diciembre de 2010, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano “ Reinaldo Zúñiga Uribe”, de quien agregó que también se le conocía como “Reginald Zúñiga Uribe” y “Muelas”, nació el 7 de febrero de 1958 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 91’150.718.

Ello, sustentó, porque en ese país le fue formulada la acusación N° 10-115 (ADC), proferida el 13 de abril de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos federales de lavado de dinero relacionados con narcóticos. 2. Con resolución del 24 de diciembre de ese año, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de “Reinaldo Zúñiga Uribe, identificado con cédula de ciudadanía 91.150.718”. 3.

Mediante la nota diplomática N° 0414 del 23 de febrero de 2011, la citada representación diplomática aclaró que “una mayor investigación ha revelado que el verdadero nombre del individuo requerido para extradición con el objeto de comparecer a juicio bajo la acusación N° 10-115 (ADC)”, es REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, ciudadano colombiano nacido en Maicao (La Guajira) el 11 de enero de 1965, portador de la cédula de ciudadanía N° 84’046.802 y conocido como “ Reinaldo Zúñiga Uribe ” y “ Muelas ”. 4.

Con base en la anterior información, la Fiscal General de la Nación emitió resolución el 24 de febrero siguiente, mediante la cual dispuso la captura de REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, lograda en la misma fecha en Maicao (La Guajira), y revocó la expedida en contra de “Reinaldo Zúñiga Uribe”. 5. Mediante la nota verbal N° 0781 del 4 de abril de la cursante anualidad, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó la solicitud de extradición de REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, afirmando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, la cual fue sustituída el 22 de marzo de 2011, aunque “los cargos continúan siendo los mismos” de la original, es decir: “Cargo Uno: Concierto para lavar dinero mediante (A) la realización de transacciones financieras, las cuales involucraron las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y fueron diseñadas para promover el tráfico de narcóticos con el conocimiento de que los activos involucrados eran utilidades provenientes de una actividad ilícita;

(B) la realización de transacciones financieras, las cuales involucraron las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, con el conocimiento de que los instrumentos monetarios representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y estaban diseñadas para ocultar y esconder la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de tales utilidades, con el conocimiento de que tales activos involucrados en las transacciones financieras eran provenientes de una actividad ilícita; y (C) la realización de transacciones financieras, que involucraron las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos con el objeto de evitar el requisito de reportar dichas transacciones, con el conocimiento de que tales activos involucrados en transacciones financieras eran utilidades provenientes de una actividad ilícita; lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i), y 1956 (a)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los estados Unidos; y Cargos Dos, Tres y Cuatro: Lavado de dinero mediante la realización y el intento de realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que los dineros eran utilidades provenientes de una actividad ilícita especificada (la fabricación, importación, la compra, la venta, o de otra manera, la negociación de sustancias controladas), con el conocimiento de que tales transacciones estaban diseñadas para promover la realización de la actividad ilícita especificada, para esconder la ubicación, origen, propiedad, y control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita especificada y evitar el requisito de reportar dichas transacciones, con el conocimiento de que los activos involucrados en las transacciones financieras eran las utilidades provenientes de una actividad ilícita, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i)(ii), y 2 del Código de los Estados Unidos” (folios 54 y 62, carpeta). 6.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se dispuso surtir el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual peticionaron la delegada del Ministerio Público y la defensa, a quienes la Sala negó los medios de convicción deprecados, por auto del 8 de junio del presente año (folios 1, carpeta, y 11, 17, 19 y 32, c.o.). 7.

En el citado proveído, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar fue ejercida por la delegada de Procuraduría y el defensor del reclamado (folios 50 y 70, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, citar la normatividad aplicable, y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.

Luego de ello, se refiere a la identificación plena del solicitado en extradición, destacando que además de la información aportada por el país solicitante, que fue corroborada por funcionarios de policía judicial, se tienen los documentos que dan cuenta de la notificación personal de la orden de captura y la constancia de buen trato, en los cuales el requerido REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 84’046.802, se identificó con este nombre y número de documento, además de plasmar su firma y huella dactilar. 3.

En lo tocante al principio de la doble incriminación, la delegada transcribe los cargos señalados en la acusación foránea, para determinar que la conducta descrita tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de lavado de activos agravado, omisión de control, omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares, previstos y sancionados en los artículos 323, 324, 325, 325A, 326 y 327 del Código Penal, respectivamente.

Destaca que la primera de las conductas reseñadas, así como las dos últimas, tienen una pena mínima de 8 años de prisión, la cual supera el mínimo de 4 años exigido para la configuración de este requisito. 4. Respecto de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, indica que la acusación foránea, dictada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, corresponde a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano, pues, señala los hechos y delitos, indica las normas violadas, identifica al acusado y, como ocurre en la legislación procedimental colombiana, tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio. 5.

De lo anterior, concluye la Procuradora delegada que el concepto de extradición por parte de la Corte, respecto de la solicitud que recae en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, debe ser favorable, pero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. ALEGATO DE LA DEFENSA Como punto de partida, el defensor del requerido señala que esta Sala “no precisa con mediana claridad” la relación directa entre el “mal llamado ALIAS MUELAS”, remoquete con el que se conoce al pedido en extradición, y su defendido REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, ya que simplemente se ciñe a las inexactitudes de los organismos intencionales solicitantes y de los nacionales que llevan a cabo tan flagrante violación de derechos, capturándolo “para ser juzgado en lugar extraño sin mediar razón alguna”.

Manifiesta, entonces, que dicho apodo “obedece más a una característica física del capturado que a la verdadera identidad” de su prohijado, al tiempo que destaca las injusticias que padecen los ciudadanos juzgados en otros países, solo porque su nombre es homónimo de un delincuente o su alias coincide con las características físicas del detenido.

De la anterior forma, insiste en que falta claridad respecto de la identidad de su representado, cuya actitud procesal exaltó, advirtiendo que en ningún momento intentó fugarse, pese a las inconsistencias presentadas y la intención manifiesta de la Corte extranjera en juzgar a alguien con el referido apodo. Fuera de lo anterior, estima que la negativa de pruebas por parte de la Corte viola derechos fundamentales y la hace “quedar muy mal ante los ojos de cualquiera que lea el expediente”, pues, se trata de un concepto somero, “solo con la dañina intención de hacer del proceso de extradición un mero trámite administrativo”.

Seguidamente, presenta algunos documentos con los cuales pretende demostrar que su defendido es ciudadano venezolano por nacimiento, lo cual, asegura, contradice lo que consta en el expediente y requiere que se permita su identificación plena, aclarando hasta el más mínimo detalle, para despejar cualquier duda al momento de emitir el concepto.

Para finalizar, pide que en caso tal que el concepto sea favorable a la extradición, se condicione al Estado solicitante para que el requerido no sea juzgado por hechos distintos a los que la motivan, ni anteriores al 17 de diciembre de 1997; asimismo, que no se le someta a destierro, prisión perpetua, confiscación, o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Además, que se inste al gobierno nacional para que haga un seguimiento del cumplimiento de estas exigencias. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° 10-115 (ADC), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 22 de marzo de 2011, la imputación de cargos que se le formuló a REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE corresponde a delitos relacionados con el lavado de utilidades provenientes del tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre los meses de julio de 2008 y marzo de 2011, dentro del Distrito de Puerto Rico, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Vice-Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 71, carpeta).

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Myriam Y. Fernández-González, de la oficina del Fiscal Federal ante el Distrito de Puerto Rico, y Miguel E. Bermúdez Mengual, agente especial de la Oficina de Inmigración y Control de Aduanas (folios 72 a 75, 152 y 153, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 5 de abril de 2011, como consta en el documento suscrito por éste (folio 71, carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación sustitutiva N° 10-115 (ADC), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 22 de marzo de 2011, contra REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 90, 104, 170 y 190, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 118 a 130 y 202 a 214, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de AGUILAR URIBE es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE.

De acuerdo con las notas diplomáticas 0414 y 0781, AGUILAR URIBE, también conocido como “ Reinaldo Zúñiga Uribe ” y “Muelas”, es ciudadano colombiano, nacido en Maicao (La Guajira) el 11 de enero de 1965, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 84’046.802. Al momento de ser capturado, AGUILAR URIBE se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su detención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, el registro dactilar, y los poderes que otorgó a distintos defensores para su representación en el presente trámite.

Por lo anterior, es claro que el requisito de la plena identidad se encuentra satisfecho, al margen de la discusión que pretendió introducir la defensa en el memorial petitorio de pruebas y que ratifica ahora en el alegato conclusivo, en los cuales aduce que este aspecto no está suficientemente dilucidado. En esa primera oportunidad, la Sala tuvo la oportunidad de revisar la documentación allegada, con el fin de responder las inquietudes del libelista, advirtiendo así “que ninguna duda se suscita respecto de la plena identidad de la persona que es acusada por la justicia americana y solicitada en extradición, la cual corresponde a la capturada en este país con tales propósitos”, pues, sin desconocer que hubo un error en la nota diplomática original, “por ahora queda claro que la persona solicitada en extradición está plenamente identificada, lo cual torna en inane la solicitud de la defensa” (auto de pruebas del 8 de junio de 2011).

Ratifica ahora, entonces, que no existe ninguna duda en que la persona aprehendida e identificada como REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, es la misma solicitada en extradición por las autoridades americanas, quienes lo acusan y requieren para que responda por delitos federales de lavado de dinero relacionados con narcóticos. Las discusiones que plantea la defensa con relación al apodo de su defendido, a la actitud que asumió en el curso de la actuación o a la suerte que le espera ante la justicia americana, son absolutamente irrelevantes y no ameritan pronunciamiento de la Sala.

Como tampoco es trascendente que aduzca ahora, que el requerido es ciudadano venezolano y lo pretenda demostrar documentalmente, no solo porque se trata de pruebas extemporáneas que no pueden ser tenidas en cuenta, sino también porque una persona puede tener doble nacionalidad, lo cual no se opone a que sea extraditada. De todos modos, insiste la Sala, no hay duda en cuanto a su plena identidad, pues, el solicitado REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE siempre figuró como natural y ciudadano de Colombia, tal como lo comunicaron las autoridades solicitantes, lo ratificó el propio requerido al momento de su captura (quien siempre guardó silencio frente a su supuesta condición de nacional venezolano; incluso su anterior defensor nada dijo en anterior oportunidad cuando puso en tela de juicio este requisito), y lo confirmaron documental y pericialmente funcionarios de policía judicial colombianos. Este requerimiento, por consiguiente, se encuentra plena y cabalmente satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-, pues, contiene una narración sucinta de la (s) conducta (s) investigada (s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la (s) misma (s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la resolución de acusación sustitutiva N° 10-115 (ADC), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ CARGO UNO (Asociación delictuosa para cometer blanqueo de capitales) 18 Código de los Estados Unidos 1956 (h) A partir o acerca de Julio 2008 y terminando en o alrededor de la fecha de esta acusación formal, en el Distrito de Puerto Rico, y otros lugares dentro de la jurisdicción de esta Corte, los acusados, …REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE AKA REINALDO ZÚÑIGA URIBE AKA “MUELAS”… se confabularon, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber: (a) llevar a cabo a sabiendas e intentar realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal, las cuales envolvieron ingresos de actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta o de otro modo que se trata de sustancias controladas (según definido en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), 846, 952, 960, and 963, con la intención de promover la ejecución de la actividad ilícita especificada, es decir, mientras llevaba a cabo e intentaba llevar a cabo las transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad envuelta en las transacciones financieras representaban los ingresos de algún tipo de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i).

(b) llevar a cabo a sabiendas e intentar realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal, las cuales envolvieron ingresos de actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta o de otro modo que se trata de sustancias controladas (según definido en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), 846, 952, 960, and 963, a sabiendas que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de los ingresos de la actividad ilícita especificada, que mientras llevaba a cabo e intentaba llevar a cabo las transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad envuelta en las transacciones financieras representaban los ingresos de algún tipo de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i).

(c) llevar a cabo a sabiendas e intentar realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal, las cuales envolvieron ingresos de actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta o de otro modo que se trata de sustancias controladas (según definido en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), 846, 952, 960, and 963, a sabiendas que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de los ingresos de la actividad ilícita especificada, que mientras llevaba a cabo e intentaba llevar a cabo las transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad envuelta en las transacciones financieras representaban los ingresos de algún tipo de actividad ilegal, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(ii).

CARGO DOS (Blanqueo de capitales) 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) and 2 En o alrededor del 29 de julio de 2008 hasta a partir o cerca del 30 de julio de 2008, en el Distrito de Puerto Rico, y otros lugares dentro de la jurisdicción de esta Corte, los acusados, …REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE TCC REINALDO ZÚÑIGA URIBE TCC “MUELAS”… en concierto y común acuerdo entre ellos, y con otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentar realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: la entrega de ganancias de la actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta o de otro modo que se trata de sustancias controladas (según definido en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), 846, 952, 960, and 963, por la cantidad de doscientos ochenta y siete mil, quinientos noventa y dos dólares ($287.592.oo) en moneda americana, con la intención de promover la ejecución de la actividad ilícita especificada; para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de dicha actividad ilegal especificada, y para evitar un requisito de notificación transaccional bajo la Ley Estatal o Federal; y mientras realizaban o intentaban realizar dicha transacción financiera, los acusados conocían que la propiedad envuelta en la transacción financiera representaba ganancia de algún tipo de actividad ilegal.

Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i) and B (i)(ii), and

2. CARGO TRES (Blanqueo de capitales) 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) and 2 En o alrededor del 7 de octubre de 2008, en el Distrito de Puerto Rico, y otros lugares dentro de la jurisdicción de esta Corte, los acusados, …REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE TCC REINALDO ZÚÑIGA URIBE TCC “MUELAS”… en concierto y común acuerdo entre ellos, y con otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentar realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: la entrega de ganancias de la actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta o de otro modo que se trata de sustancias controladas (según definido en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), 846, 952, 960, and 963, por la cantidad de doscientos noventa y ocho mil, setenta y dos dólares ($298.072.oo) en moneda americana, con la intención de promover la ejecución de la actividad ilícita especificada; para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de dicha actividad ilegal especificada, y para evitar un requisito de notificación transaccional bajo la Ley Estatal o Federal; y mientras realizaban o intentaban realizar dicha transacción financiera, los acusados conocían que la propiedad envuelta en la transacción financiera representaba ganancia de algún tipo de actividad ilegal.

Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i) and B (i)(ii), and

2. CARGO CUATRO (Blanqueo de capitales) 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) and 2 En o alrededor del 9 de octubre de 2008, en el Distrito de Puerto Rico, y otros lugares dentro de la jurisdicción de esta Corte, los acusados, …REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE TCC REINALDO ZÚÑIGA URIBE TCC “MUELAS”… en concierto y común acuerdo entre ellos, y con otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentar realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: la entrega de ganancias de la actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta o de otro modo que se trata de sustancias controladas (según definido en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), 846, 952, 960, and 963, por la cantidad de cien mil, setecientos cuarenta y cinco dólares ($100.745.oo) en moneda americana, con la intención de promover la ejecución de la actividad ilícita especificada; para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias de dicha actividad ilegal especificada, y para evitar un requisito de notificación transaccional bajo la Ley Estatal o Federal; y mientras realizaban o intentaban realizar dicha transacción financiera, los acusados conocían que la propiedad envuelta en la transacción financiera representaba ganancia de algún tipo de actividad ilegal.

Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i) and B (i)(ii), and 2”. 5.2. De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de “ Lavado de recursos monetarios ”, señala que “ (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas específicas … (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o… (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal …será castigado con una multa no mayor de US$500.000 o el doble del valor de los bienes implicados en la operación si esta cantidad fuere mayor, o con la pena de no más de veinte años, o con ambas cosas (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”.

A su turno, la Sección 2 del mismo Título, preceptúa: “Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionadamente cause que se lleva a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. 5.3.

Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (lavar dinero producto de las actividades ilegales), tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de lavado de activos, testaferrato y conexos.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. Además, los cargos relacionados con las transacciones financieras realizadas con dineros producto del narcotráfico, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila de (8) a veintidós (22) años de prisión y de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 6.

Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las notas verbales Nros. 0414 y 0781 del 23 de febrero y 4 de abril de este año, en su orden, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación sustitutiva N° 10-115 (ADC), dictada el 22 de marzo de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 6.1.

En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a fin de que AGUILAR URIBE no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a AGUILAR URIBE se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2.

También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem, entre los que se encuentra el tener contacto con la familia (artículo 42 de la Constitución Política de Colombia).

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las Página contiene firma del Presidente de la Sala Extradición N° 36.288 prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, asimismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado REINALDO JOSÉ AGUILAR URIBE y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene firma de 8 Magistrados Extradición N° 36.288 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria