Micelio
36286(07-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 36286 miguel ángel villela meza 29 Extradición No. 36286 miguel ángel villela meza Proceso nº 36286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano hondureño MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0226 de 8 de febrero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, la cual fue ordenada por la señora Fiscal General de la Nación el 10 de febrero del mismo año. En virtud de haberse establecido que se encontraba con detención domiciliaria por el delito de concierto para delinquir, el 18 de febrero de 2011 miembros del Cuerpo Técnico de Investigación se trasladaron hasta su residencia, le notificaron personalmente la medida y lo remitieron a la Cárcel Ternera de la ciudad de Cartagena. 2.

En la Nota Verbal No. 0726 de 4 de abril de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, para que comparezca a juicio por delitos federales relacionados con terrorismo, por ser el sujeto de la Acusación No. 11-20026 CR-MOORE, dictada el 7 de enero del año en curso en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Se anexó a la petición, la declaración rendida por Adam S. Fels, Fiscal Auxiliar Norteamericano para el Distrito Sur de la Florida, quien sostuvo que en ejercicio de sus deberes se familiarizó con los cargos y las pruebas en el caso No. 11-20026 CR-MOORE, contra VILLELA MEZA y otros, por hechos que surgieron aproximadamente durante el período del 16 de febrero de 2009 hasta el 8 de octubre de 2010, a partir de la investigación a una asociación delictuosa para proveer apoyo material a una organización que participa en actividades terroristas.

Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifestó que en este caso, el 7 de enero de 2011, un Gran Jurado Federal reunido en el Distrito Sur de la Florida presentó acusación formal contra el requerido y otras personas, imputándole formalmente: “Cargo 1. (…) el delito de asociación delictuosa para proveer apoyo y recursos materiales, a saber, lanza-granadas, granadas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista extranjera, las Autodefensas Unidas de Colombia (“Las AUC”), a sabiendas de que la organización había participado y estaba participando en actividades terroristas, todo ello en violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339 B(a)(1).” Además, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 981(a)(1)(C), también aplica respecto a Villela la imposición de alegaciones de extinción del derecho de dominio por causa penal (…)”.

Refirió que según las leyes de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es meramente un acuerdo para violar otra ley penal que no necesita ser formal y puede ser sencillamente un entendimiento verbal, incluso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles, ni de los nombres o la identidad de los otros partícipes. Por lo tanto, si un acusado comprende la índole ilícita de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación delictuosa, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel menor.

Afirmó que para sentenciar a MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA del delito imputado en la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en juicio, que llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un propósito común e ilícito con la finalidad de proveer apoyo y recursos materiales a las AUC, consciente de que dicha organización participa o participó en actividades terroristas.

Y que a sabiendas se convirtió en miembro de esa asociación delictual. Indicó que la pena máxima que corresponde para el cargo, es un período de encarcelamiento de quince años, seguidos de una fase de libertad vigilada de cinco años, el pago de una multa de doscientos cincuenta mil dólares y un gravamen especial de cien dólares. En relación con los hechos del caso, hizo referencia a lo declarado por el Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna (HSI) Eric C. LaRochelle. 3.

Se acompañó copia de la Acusación Formal No. 11-20026-CR-MOORE, proferida por el Gran Jurado Federal reunido en el Distrito Sur de Florida el 7 de enero de 2011, contra MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA y otros, así como de la orden de arresto contra él emitida. 4. El país requirente aportó la declaración rendida por Eric C. LaRochelle, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna, quien expuso que ha participado en la investigación de Franklin William McField-Bent, alias “Buda”, Jeison Archibold, MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, alias “Don Miguel”, Juan Carlos Cuao Camacho, Edwin Leonardo Rodríguez León y Fausto Agüero Alvarado, la cual se inició a mediados del año 2009, cuando se obtuvo información sobre una organización delictiva en gran escala que tenía acceso a armamento de los Estados Unidos y a narcóticos.

Expuso que las labores adelantadas permitieron establecer que ciertos individuos controlaban alijos importantes de armas en Nicaragua y Honduras y que estaban vendiendo o planeando venderlas a varias organizaciones terroristas y grupos delictivos en Colombia y otros lugares, entre ellas, las AUC y FARC. Con el fin de abordar esa amenaza, se creó un equipo encubierto el cual tuvo como blanco a los cabecillas de algunas de las estructuras de comando y control existentes de la Organización de Tráfico de Armas (OTA) y Organización de Tráfico de Drogas (OTD) de MacField-Bent que operaban en Colombia, Nicaragua y Honduras.

Relató que el 17 de marzo de 2010, agentes policiales incautaron aproximadamente 442 kilogramos de cocaína pertenecientes a la OTD de Macfield-Bent en Punta Piedra (Colombia), que de acuerdo con las llamadas telefónicas interceptadas judicialmente se estableció que estaban tratando de distribuir a otros países, a fin de que finalmente se importara a los Estados Unidos.

Narró que el 8 o 9 de marzo de 2009, o alrededor de esas fechas, labores investigativas llevaron a la persecución e incautación de aproximadamente 147 kilogramos de cocaína que pertenecían a la OTD de McField-Bent, abordo de una embarcación marítima en Nicaragua, estableciéndose a través de llamadas telefónicas interceptadas judicialmente, que estaban tratando de distribuir a otros países, con el fin de que ingresara al tráfico en los Estados Unidos.

Sostuvo que desde el mes de junio de 2009 hasta el 8 de octubre de 2010, una fuente confidencial que trabajaba con oficiales encargados del orden público colombianos, participó en comunicación frecuente con MacField Bent, VILLELA, Archibold, Cuao, Agüero y otros miembros de la organización delictiva, la cual incluyeron reuniones personales, llamadas telefónicas y correos electrónicos, acordando finalmente vender armas fabricadas en los Estados Unidos y en otros lugares a los supuestos miembros de las AUC a cambio de dinero.

Indicó que las pruebas contra el requerido, contienen numerosas grabaciones de audio y video relativas a las reuniones encubiertas con los objetivos identificados que datan desde el mes de junio de 2009, las transcripciones de esas grabaciones, numerosas notas por correo electrónico enviadas por los acusados a cuentas del orden público, interceptaciones telefónicas realizadas por orden judicial en Colombia, fotografías y pruebas documentarias.

Precisó que MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, alias “Don Miguel ” es ciudadano hondureño, nacido el 7 de enero de 1957 y titular de la tarjeta de identificación nacional hondureña No. 0501-1957-00260 y pasaporte hondureño No. C007699. 5. Se anexó la transcripción de las disposiciones normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición. 6.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI11-14452-DVJ-0300 de 11 de abril de 2011, trasladando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E. 0788 del 5 de abril del mismo año, en el cual señaló que por no mediar convenio aplicable al caso, era procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.

El 27 de julio de 2011, la Sala accedió a la solicitud de pruebas elevada por la apoderada del requerido, allegándose la copia del fallo condenatorio emitido en su contra el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por el delito de concierto para delinquir agravado y del audio contentivo de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 8.

Surtido el término para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión, se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la apoderada del requerido en extradición. La representante del Ministerio Público, reclamó a la Sala emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA a los Estados Unidos de América, por cuanto a pesar de que se cumplen las exigencias legales previstas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, como son: i).

La validez formal de la documentación aportada, ii). La plena identidad del requerido, iii). El principio de doble incriminación, iv). La equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, también se acreditaba la existencia de la cosa juzgada penal en Colombia; la cual, de conformidad con la postura jurisprudencial reiterada y decantada por esta Corporación, impide emitir concepto favorable.

Así, aunque en dichas decisiones la Corte Suprema de Justicia ha hecho el análisis tratándose de nacionales colombianos, estimó que era un parámetro que también debía estudiarse cuando el requerido es un ciudadano extranjero, pues el principio del non bis in ídem es una garantía que forma parte del debido proceso reconocida no solo por la Constitución Política y desarrollada por la legislación nacional, sino también por los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos de obligatorio cumplimiento por vía del bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, como de las pruebas allegadas verificó que el 28 de febrero de 2011 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena profirió sentencia en la actuación seguida contra MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA luego de haberse allanado a la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado, esto es, la misma persona que se solicita en extradición; el hecho por el cual fue condenado en Colombia es naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición y además, la sentencia proferida en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, que le impuso pena principal de prisión de 4 años y 3 meses se encuentra ejecutoriada, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado el 23 de mayo de 2011, debe darse prevalencia del principio de la prohibición de doble incriminación, lo cual lleva como consecuencia el que se emita el concepto desfavorable.

La apoderada solicitó emitir concepto desfavorable por cuanto se estructura la segunda hipótesis del apartado 3.8.4 de la jurisprudencia de la Sala (Radicado 31557), en tanto está debidamente acreditado que con anterioridad a la solicitud de detención provisional, MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA aceptó y se allanó a los cargos que la Fiscalía le había imputado el 9 de octubre de 2010 y la responsabilidad penal, a cambio de obtener la rebaja de pena de hasta la mitad prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y que condujo a la emisión del fallo condenatorio por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 28 de febrero de 2011, el cual quedó debidamente ejecutoriado según la certificación expedida por la secretaría de dicho despacho judicial.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente. 2.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En el presente caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la cual se acompañó copia de la Acusación No. 11-20026-CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que se atribuye a MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA: CARGO 1 “Desde por lo menos el 6 de junio de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado y continuando hasta el 8 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, en un delito que ocurriera y afectara el comercio interestatal y extranjero, que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos, teniéndose que el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, será el distrito judicial en el que los acusados serán arrestados y al que serán traídos primero, los acusados: Franklin William Mcfield Bent, alias “Buda”, Jeison Archibold, MIGUEL VILLELA, alias ‘Don Miguel’, Juan Carlos Cuao Camacho y Fausto Agüero Alvarado, a sabiendas se juntaron, asociaron ilícitamente, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para proporcionar apoyo material y recursos, según se define tal término en el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339A(B)(1), a saber, lanza-granadas, granadas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista extranjera, las Autodefensas Unidas de Colombia (‘las AUC’), una organización designada como organización terrorista extranjera el 10 de septiembre de 2001, o alrededor de esa fecha y que se mantiene designada (sic) como tal hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, a sabiendas de que la organización había participado y se encontraba participando en actividades terroristas, todo ello en violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1).” Además, la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Adam S. Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y Eric C. LaRochelle, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soportan la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y, por estar autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país solicitante. Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y el Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador estadounidense, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Patrick O Hatchet; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura del requerido, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En la nota diplomática No. 0226 de 8 de febrero de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, MIGUEL VILLELA MEZA, nacido el 7 de enero de 1957 en Honduras, portador del pasaporte número C007699; información que fue incluida en la resolución de 10 de febrero de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Diplomática número 0726 de 4 de abril de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de sus derechos y de los motivos de su aprehensión. 2.3.

Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

El comportamiento con base en el cual las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA a responder en juicio, es relatado en la Nota Verbal No. 0726 de 4 de abril de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, al cual ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituye la razón del cargo formulado en la Acusación Número 11-20026-CR-MOORE dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, por contravenir el Título 18, Sección 2339B(a)(1) del Código Federal de los Estados Unidos.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionada con actividades de terrorismo, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta a delitos de terrorismo, financiamiento y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.

Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la Acusación No. 11-20026-CR-MOORE dictada el 7 de enero de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal colombiano presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 2.5.

De la vulneración al non bis in idem. La representante del Ministerio Público y la defensora, concuerdan en que se debe emitir concepto de extradición negativo respecto de la solicitud de extradición de MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, porque la conducta que se le imputa en la causa que cursa en los Estados Unidos ya fue juzgada en Colombia, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

En relación con esta temática, la Corte ha venido sosteniendo que el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala, cuyos contenidos son del siguiente tenor: “3.7.

La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: ´(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. ´En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional´.

“3.8. En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: “3.8.1.

Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).

“3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).

“3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.

“3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. (negrillas fuera de texto).

“Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).

“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).

Al criterio expuesto por esta Corporación vía jurisprudencial resulta procedente acudir en este asunto, así el requerido no sea ciudadano colombiano, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Constitución Política, “…los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley ….” 2.5.1.

De la documentación allegada al presente trámite, se verifica: Que el 9 de octubre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar) con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA y se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de autor, al cual se allanó, profiriéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.

Los hechos que dieron lugar a la realización de tales audiencias y que conllevaron a que el 28 de febrero de 2011 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenara a MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA a la pena principal de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión y al pago de multa en el equivalente a 2.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de concierto para delinquir agravado, fueron así reseñados: “La presente investigación se inicia en mayo de 2009, con la información allegada de un grupo delincuencial que se dedica al tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, previa autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías, se coordina la vinculación de unos agentes encubiertos quienes realizaron contactos con personas involucradas con el tráfico de las armas, con el fin de determinar rutas para el transporte, personas de (sic) conforman esas redes y demás información de interés tendiente a lograr su neutralización. Dentro de las reuniones realizadas por los agentes infiltrados con los traficantes resaltan como más importantes las llevadas a cabo con los sujetos identificados como alias “BUDA”, alias “YEISON”, alias “MIGUEL”, alias “JUAN CARLOS”, y alias “JAIME”.

“Luego realizaron otra serie de reuniones de los agentes encubiertos con los señores alias “FAUSTO”, alias “YEISON”, y alias “BUDA”, en diferentes ocasiones en la ciudad de Barranquilla, con el fin de conseguir más información sobre esa banda criminal. “De esas reuniones e información extraída de interceptaciones se tuvo el conocimiento y el vínculo que hay entre todas las personas imputadas JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, JAIME ALFONSO TORRES RODRÍGUEZ, EDWIN RODRÍGUEZ LEÓN y OTROS, con el procesado VILLELA MEZA para la comercialización ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico de estupefacientes, donde previas reuniones de estos con los agentes encubiertos se concluye en los días 1 y 19 de marzo de 2010, en un hotel de Barranquilla, la entrega de un armamento tales como 20 granadas, 6 lanza granadas, una ametralladora Miniuzi, con abundante munición para las mismas, así mismo se estableció que el día 9 de mayo de 2010, el señor MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, se presentó a una reunión donde manifestó su deseo de realizar trabajos con esa banda criminal, donde concertaron que el negocio de las drogas se tramitaría a través de “BUDA”, lo que le pareció bien al señor VILLELA MEZA…” De acuerdo con la síntesis anterior, los hechos por los cuales MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA aceptó la responsabilidad penal y que dio lugar al fallo de condena en su contra por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, guardan identidad con los expuestos en el cargo uno de la Acusación No. 11-20026-CR-MOORE, que tratan del delito de concierto para suministrar armas a una organización terrorista internacional.

Realidad que torna improcedente la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pues se estructura la segunda hipótesis del apartado 3.8.4 de la jurisprudencia de la Sala (Radicado 31557), en tanto está debidamente acreditado que con anterioridad a la solicitud de detención provisional de MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, éste se allanó a la imputación, a cambio de obtener la rebaja de pena de hasta la mitad prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, lo cual condujo a la emisión del fallo condenatorio, el cual, según la certificación que en tal sentido expidió la Secretaria de dicho despacho judicial cobró ejecutoria legal.

CONCLUSIÓN 1. La Sala emitirá CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición de MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por la Acusación No. 11-20026 CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, esto es, “concierto para suministrar apoyo material y recursos, a saber, lanzadores de granadas, granadas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista internacional, las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con el conocimiento de que dicha organización había participado, y se encontraba participando en actividades terroristas, todo en violación del Título 18, Sección 2339B(a)(1) del Código de los Estados Unidos.”, por darse la segunda hipótesis del apartado 3.8.4. del concepto de extradición radicado 31557 de 7 de abril de 2010, atrás transcrita, en aras de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem, de conformidad con lo señalado en el cuerpo de esta decisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano hondureño MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, con tarjeta de identificación nacional hondureña No. 0501-1957-00260 y número de pasaporte hondureño C007699, por el delito de concierto para suministrar armas a una organización terrorista –(cargo uno ) de la Acusación No. 11-20026 CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensora, a la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvo voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO La Sala mayoritaria emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano hondureño MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, al encontrar acreditado que con antelación a la solicitud de detención provisional se allanó a los cargos, razón por la cual fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 28 de febrero de 2011.

Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le corresponde revisar los aspectos relacionados con los institutos de la cosa juzgada y non bis in ídem, pues ello desborda el principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al emitir su concepto.

Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar temáticas relativas a la cosa juzgada o al non bis in ídem, abordados por la mayoría de la Sala, encuentro que se dejó de lado el debido proceso. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes tópicos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis de dichos institutos - cosa juzgada y non bis in ídem​ - y, por ello, la Sala no debió abordarlos y, menos aún, emitir concepto desfavorable. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Para el efecto, hizo alusión a los conceptos de extradición 30374, 31036 y 32770 de 19 de febrero de 2009, 16 de septiembre del mismo año y 3 de febrero de 2010, en la que la Sala de Casación Penal fijó las pautas para el reconocimiento del nom bis in ídem. � Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373. � Extradición 31557 de 7 de abril de 2010. � Folio129, cuaderno de la Corte. � La solicitud de detención provisional con fines de extradición se presentó el 8 de febrero de 2011. � A folio 188 de la actuación, obra la certificación de fecha 16 de agosto de 2011 suscrita por la Secretaria del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en el sentido que la sentencia condenatoria emitida contra MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA se encuentra ejecutoriada. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.