Proceso nº 36285 Extradición N° 36285 Luz Yanet Díaz PAGE Extradición N° 36285 Luz Yanet Díaz Proceso nº 36285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por el representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de la ciudadana colombiana Luz Yanet Díaz, reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° OFI11-14425-DVJ-0300 del 8 de abril de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática N° 2934 del 20 de diciembre de 2010, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Luz Yanet Díaz, quien es requerida para comparecer a juicio “por delitos federales de lavado de dinero relacionados con narcóticos”, cuya captura se materializó el 4 de febrero de 2011 por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 24 de diciembre de 2010 expedida por el Fiscal General de la Nación. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal N° 0782 del 4 de abril de 2011, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI N° 0792 del siguiente día, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así las cosas, envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2.
Recibida la actuación en la Corporación, una vez tomó posesión el defensor de oficio designado a la solicitada Luz Yanet Díaz, por auto del 25 de mayo de 2011 se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 3. El representante del Ministerio Público, dentro del traslado advertido, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra de la reclamada Luz Yanet Díaz “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado (sic) por algún delito”, por cuanto en su criterio es necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación N° 31951.
También solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre de Luz Yanet Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.754.942. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.
En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 2.
Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Sobre la petición en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, desde ahora se anticipa que la petición formulada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal resulta improcedente. 2.1.
En efecto, la pretensión de averiguar sobre si las autoridades judiciales de Colombia han adelantado o actualmente tramitan investigación alguna o juicio donde la requerida haya sido absuelta o condenada por los mismos hechos que sirven de sustento a la presente solicitud de extradición no es viable, por cuanto la misma se encuentra supeditada a la existencia de información que permita inferir tal circunstancia, situación ausente en este caso, pues examinada la documentación aportada por el Estado requirente y la actuación surtida, no aparece mención acerca de una eventual acción penal seguida en el país contra la reclamada.
Esta conclusión también se encuentra respaldada por el hecho de que la solicitada y su defensor no han manifestado una hipótesis como la planteada por el representante del Ministerio Público. Adicionalmente, no debe dejarse de lado que la requerida Luz Yanet Díaz fue capturada en razón del presente trámite de extradición, de manera que con antelación gozaba de su libertad, lo cual no permite suponer que previamente haya sido judicializada por los hechos que fundamentan la presente petición de entrega, particularmente en los términos fijados por la Corte en el radicado N° 31027, esto es, que antes de recibirse la petición de detención provisional con fines de extradición existiera en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que apoyan la reclamación de envío del nacional fuera del país, o que antes de la referida solicitud y como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación o preacuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004—), se hubiera proferido fallo de condena por hechos idénticos a los que motivan la demanda de entrega del compatriota.
Así las cosas, se niega la práctica de la citada prueba. 2.2. De otra parte, tampoco resulta útil oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar de la reclamada, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece dicho documento, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad de la solicitada.
En efecto, son múltiples las oportunidades en que es mencionada la identidad de la requerida por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en las Notas Verbales N° 2934 del 20 de diciembre de 2010 y N° 0782 del 4 de abril de 2011, como también en la declaración de Miguel E. Bermúdez Mangual, Agente Especial del Departamento de Seguridad Doméstica del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, aportada en apoyo de la solicitud de extradición. Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional de Colombia a la requerida Luz Yanet Díaz el día de su captura, a efectos de establecer su identificación. Además, la citada no ha manifestado cuestionamiento alguno sobre el particular.
En esa medida, esta prueba también se niega. Para concluir, teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en precedencia, nuevamente se hace un llamado de atención al representante del Ministerio Público para que se abstenga de formular peticiones probatorias en las circunstancias aquí analizadas. 3. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, en orden a que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público. 2. DEJAR, una vez en firme esta decisión, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente. � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación N° 31951. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 9 de diciembre de 2009.
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