Micelio
36285(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

(*aye rlakiniket r)theie Orem°, 4 (4/e/a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO RadicaciOn No. 36285 Acta No. 14 Bogota, D. C.,cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaci6n interpuesto por el apoderado de ANA TERESA TINOCO DANGON, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral, en el proceso que la recurrente le promovi6 a la LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. 2 ANTECEDENTES ANA TERESA TINOCO DANGON demand() a la LOTERIA DEL 11*,viara inn niba reerie (210trina Radicado 36285 ANA TERESA TIN000 DANGON VS LOTERLA Da LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.

LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA, para que se ordene el reintegro al cargo que desempenaba, o a otro de igual o similar categorfa, con el pago de los salarios dejados de percibir, sus incrementos y prestaciones sociales causadas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso. Como fundamentos facticos afirm6, que labore para la demandada en los siguientes periodos: del 11 de marzo al 21 de junio de 1992, coma "Revisora I y II de premios pagados", del 1° de agosto al 31 de diciembre de 1992, en el cargo de "Secretaria Recepcionista", del 4 de enero de 1993 al 6 de agosto de 2004, coma "Recepcionista"; en total acumulO un tiempo de servicios de 11 &los, 7 meses y 3 dias; fue despedida en forma unilateral y sin justa causa par su empleador, mediante la Resolue& 00000193; la asignación promedio mensual, ascendia a la suma de $1.883.344,00; la Convene& Colectiva de Trabajo, suscrita el 6 de diciembre de 2002, entre la demandada y su sindicato de trabajadores, vigente para el momenta del despido y de la cual era beneficiaria, mantuvo la clâusula de "ESTABILIDAD LABORAL Y REGIMEN DISCIPLINARIO", prevista en el capitulo II de la convene& del 1° de enero de 1993 reC.:4;filaaa7 rek/e Orma ate, Awe& Radicado 36285 ANA TERESA TINOCO DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. al 31 de diciembre de 1994; en dicha normative se estableciO, que "no sere välida la terminaciOn unilateral de la relacifin laboral que se haga por causas y circunstancias distintas a las senaladas en las normas citadas y sin sujeciOn a un proceso disciplinario que permita la plena constataciOn de la falta, el derecho de defensa del trabajador afectado y la participaciOn de un miembro del sindicato en la diligencia de descargos del trabajador"; asi mismo se estableció, que en caso de desatender esa disposiciOn, el trabajador despedido podria solicitar y obtener el reintegro; agotO la reclamaciOn administrativa, mediante memorial del 6 de agosto de 2004.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que son contrarias a la ConstituciOn y a la Ley; negO unos hechos y de otros adujo no constarle, aun cuando acept6 la terminaciOn del contrato, pero por razones de reestructuraciOn y por la crisis financiera padecida por la empresa (folios 272 a 275). Mediante sentencia del 28 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, absolviO a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y conden6 en costas a la parte actora (folios 774 a 781). 3 t../1*.v/Mett rer3r4mbet lirtrt.

Orem°. 45offiria. Radicado 36285 ANA TERESA TINOCO DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem, por providencia del 27 de febrero de 2008, confirmO la del a quo y, se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 11 a 22 del Cuaderno del Tribunal).

El Tribunal no encontr6 discus& respecto de la vinculaciem laboral de la actors con Is entidad demandada, ni su condician de trabajadora oficia I. Luego apuntO a determinar si el acts de revision de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, firmada el 2 de junio de 2000, suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores, goza o no de validez, teniendo en cuenta que no fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Delimitado lo anterior, y luego de referirse al articulo 480 del C.S.T., precis& que en tratändose de revisiones de convenciones colectivas de trabajo que demarcaron puntos nuevos a las convenciones vigentes, el acts de revision debe guardar las 4 91:4ixiMett rripmeitkr, (Abeenta (#4fitaitia Radicado 36285 ANA TERESA TINOCO DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. formalidades del articulo 469, esto es, contener la constancia de depOsito.

Que como en este asunto, el acta de revision contiene un punto nuevo no previsto en las convenciones vigentes, como la inclusiOn de una cleusula que fijO una tabla indemnizatoria para los casos de despido sin justa causa o supres& de cargos, era indispensable cumplir can la ritualidad del depOsito, por lo que ante la ausencia del mismo, no era necesario considerar si Is cleusula que estableci6 la tabla indemnizatoria desmontO la de permanencia o estabilidad, prevista en la convention de 1993 - 1994.

ConcluyO, en consecuencia, que ante la vigencia de la cleusula conventional, relativa a la estabilidad laboral y regimen disciplinario, era procedente el reintegro de la actora, pero dada la liquidaciOn de Is entidad, era juridicamente imposible disponer su reincorporation, para lo cual se apoy6 en la sentencia de la Corte, del 30 de abril de 2003, cuyos apartes pertinentes transcribiO.

RECURSO DE CASACION 5 tAllorMea, ale re);Andia rx,tve Or/no, r/e5kvinw, Radicado 36285 ANA TERESA TIN000 DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en instancia, revoque la absolutoria de primer grado, pare que, en su lugar, acceda a las sCiplicas contenidas en la demanda inicial.

Por la causal primera de cased& propone dos cargos, los cuales no fueron replicados. PRIMER CARGO Lo plantea textualmente asi: "Acuso la sentencia por Ia via directa por violar la ley sustancial en la modalidad de interpretacicin errdnea de los articulos 467, 468, 469 y 476 del Ccidigo Sustantivo del Trabajo que son soportes legales de la cläusula de estabilidad laboral A. 2 de Ia convenciOn colectiva de trabajo celebrada entre Ia Loteria del Libertador y el sindicato de trabajadores oficiales de dicha empresa el 19 de febrero de 1993, en relaciOn con los articulos 1, 11, 12, 46 y 49 de Ia Ley 6 de 1945, articulos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, articulos 1, 2 y 4 de la ley 65 de 1946, articulos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, articulos 1, 3, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, articulos 5, 12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, articulo 6 de la Ley 50 de 1990, articulos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, articulos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16 y 21 del COdigo 6 it..4-*AiMert /4, (6/n,,4a r)orte (1/0reine re/ de fibYfriet Radicado 36285 ANA TERESA TINOCO DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.

Sustantivo del Trabajo, articulos 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1618 del COdigo Civil, articulos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de nuestra ConstituciOn Politica y articulo 174 del COdigo de Procedimiento Civil". Adujo en la demostraciOn, que el argumento esgrimido por la demandada para justificar la supresiOn de los cargos, fundado supuestamente en la necesidad de reestructurar la empresa, no es de recibo por cuanto la desvinculaciOn de la actora se produjo por decision arbitraria y caprichosa, lo cual pone de presente que el despido no solo fue injusto sino también ilegal, situacian que a la luz de la convene& colectiva de trabajo amerita el reintegro.

Que en el presente asunto, se violO la convene& colectiva de trabajo que exige el reintegro, y que, ademas, no existe prueba alguna de la que pueda inferirse que la empresa demandada se encontrara en proceso de liquidación al momento del despido, con lo cual se infringi6 el articulo 174 del COdigo de Procedimiento Civil, que exige que toda decisiOn judicial debe fundarse en as pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso.

SEGUNDO CARGO 7 (*dam (FiVemba 76pive Orma jAviela Radicado 36285 ANA TERESA TINOCO DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR V APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. AsI 10 plante0: "Acuso la sentencia impugnada por Ia via indirecta por violar Ia ley sustancial en Ia modalidad de aplicaciOn indebida de los articulos 467, 468, 469 y 476 del Ccidigo Sustantivo del Trabajo que son soportes legales de Ia cléusula de estabilidad laboral A. 2 de la convencian colectiva de trabajo celebrada entre la Loteria del Libertador y el sindicato de trabajadores oficiales de dicha empresa el 19 de febrero de 1993, en relaciOn con los articulos 1, 11, 12, 46 y 49 de Ia Ley 6 de 1945, articulos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, articulos 1, 2 y 4 de la ley 65 de 1946, articulos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, articulos 1, 3, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, articulos 5, 12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, articulo 6 de /a Ley 50 de 1990, articulos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, articulos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16 y 21 del COdigo Sustantivo del Trabajo, articulos 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1618 del COdigo Civil, articulos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de nuestra ConstituciOn Politica y articulo 174 del COdigo de Procedimiento Civil".

Serial() como error de hecho, en que a su juicio, incurriO el Tribunal: "Dar por demostrado sin estarlo y sin existir una sola prueba que asi lo indique que Ia entidad demandada se encontraba en proceso de liquidaciOn" Denuncia la err6nea apreciación de las siguientes pruebas: las Resoluciones 00000192 y 00000193 del 6 de agosto de 2004, asi como la solicitud de reintegro que formul6 el actor el 30 de octubre de 2004 y la convenciOn colectiva de trabajo de 1993 - 1994, que consagrO la estabilidad laboral.

Adujo, que la consideraciOn del Tribunal para abstenerse de ordenar el reintegro del demandante, por haber cesado en sus 8..r..4*.wara de rkAnd4/.7 e; (4ezieet eipfitafria Radicado 36285 ANA TERESA TINOCO DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. actividades la empresa demandada al cerrar sus instalaciones, debiO basarse en pruebas demostrativas de esos hechos y no en suposiciones, ya que del examen al expediente, se observa que no hay evidencia del proceso de liquidaciön que supuestamente se adelantO, y que impedia la reincorporaciem de la trabajadora al cargo que desemperiaba.

SE CONSIDERA Tal como lo autoriza el numeral 3° del articulo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislaciOn permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta via, denuncian las mismas disposiciones legales, se valen de similares argumentos y persiguen idantico objetivo.

Conforme a Ia parte motiva de Ia sentencia atacada, el Tribunal aun cuando acept6 que en aplicacian de la cléusula convencional, relativa a la "estabilidad laboral y regimen disciplinario", la demandante 9 r4z r)okmber, pArillet le t ASfrela Radicado 36285 ANA TERESA TIN000 DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PER MANENTES DEL MAGDALENA. tenia derecho al reintegro pretendido, concluy6 que era improcedente ordenarlo, por ser juridicamente imposible, prevalido de que "es un hecho de conocimiento general que la demandada se encuentra en proceso de liquidaciOn, por tanto ha cesado en sus actividades y ha cerrado sus instalaciones". al como puede observarse de lo trascrito con anterioridad, el 3 sentenciador de alzada, en efecto infringiO el articulo 174 del COdigo de Procedimiento Civil, aplicabte at campo laboral por el principio de la integraciOn normativa, al soportar la improcedencia del reintegro de la demandante, no en las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso, como lo ordena la citada disposiciOn legal, sino en un hecho, que, a su juicio, "es de conocimiento general", esto es, que la demandada se encuentra en "proceso de liquidaciOn, por tanto ha cesado en sus actividades y ha cerrado sus instalaciones".

La anterior inferencia, carece por completo de Is comprobaciOn en el proceso, pues no existe evidencia que conduzca a dar por demostrado que, en efecto, la entidad demandada se encontrara en las condiciones deducidas por el ad quem, es decir, en proceso 10 Metaara ale rea9 n eat rF,Yretie Ott ten e ae dee Radicado 36285 ANA TERESA TIN000 DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. de liquidación o en cese de actividades y cierre de sus instalaciones, carga probatoria que le correspondfa asumir a la parte demandada, pues no le era dable al Tribunal deducir esa condiciOn de su conocimiento personal y, menos, aUn, considerarlo como si se tratara de un hecho notorio, por no reunir los supuestos exigidos para el efecto.

Advierte la Sala, que aun cuando se ha adoctrinado, que la liquidaciOn de la empresa es una circunstancia que imposibilita ffsica y jurfdicamente la reincorporaciOn del trabajador al cargo que ocupaba, asf el reintegro se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convention colectiva, ese supuesto fectico necesariamente debe aparecer demostrado en el proceso, lo cual no acontece en el sub judice.

Adicionalmente, las Resoluciones 00000192 y 00000193 del 6 de agosto de 2004, visibles a folios 31 a 37 del expediente, dan cuenta sin lugar a equivoco alguno, que el fundamento esencial de la entidad demandada para prescindir de los servicios de la actora, fue la supresiOn del cargo que desempefiaba, debido a las politicas 11 Mitt!Vita, 4 rkeatbet ?orte Orfila fie,f44//eitt Radicado 36285 ANA TERESA TINOCO DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. de austeridad implantadas, mas no, a la liquidaciOn de la empresa, argumento que, inclusive, fue el que esgrimiO en su defensa para oponerse al reintegro.

En el contexto que antecede, si la liquidaciOn de la empresa demandada no constituyó el soporte del despido de Is demandante, tampoco fue objeto de debate por no ser el fundamento de la defensa y, menos se demostrO, se impone concluir que el Tribunal incurri6 en las infracciones legates denunciadas. Por lo visto, los cargos prosperan. En instancia, precisa la Sala, que al estar acreditado que la demandada fue quien decidi6 unilateralmente terminarle el contrato de trabajo a la demandante, bajo una supuesta supresiOn del cargo, tat como se dej6 expuesto al despachar la acusaciOn, se colige que el despido no estuvo motivado en una justa causa, pues aquel hecho no se encuentra previsto en los articulos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 para justificar ese proceder. 12 (1--,4,reara 4 r6A niker, 647vem 4, Radicado 36285 ANA TERESA TINOCO DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.

De otro lado, a folios 106 a 110 del cuaderno principal, aparece Is convene& colectiva de trabajo que suscribiei la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, con vigencia entre el 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, con su correspondiente constancia de depOsito, en la que se preve el derecho al reintegro de los trabajadores por despido sin justa causa, en cuanto textualmente dispone: CAPITULO II ESTABILIDAD LABORAL Y REGIMEN DSICIPLINARIO "A.2.- La Loteria garantizara la estabilidad en el empleo de todos sus servidores, en armonia con el preémbulo de la Constitución Politica, y sus Articulos 53 y 125, que consagran el trabajo como uno de los derechos fundamentales de la poblaciOn colombiana.

Los trabajadores oficiales solo podrén ser desvinculados por las causas contempladas por la Ley 6' y el Decreto 2127 de 1945, debidamente comprobadas. "No sera vàlida la terminaciOn unilateral de la relaciOn laboral que se haga por causas y circunstancias distintas a las senaladas en las normas citadas y sin sujeciOn a un proceso disciplinario que permits la plena constatación de la falta, el derecho a la defensa del trabajador afectado y participaciem de un miembro del Sindicato en la diligencia de descargos del Trabajador.

En caso de que la Loteria desatienda estas disposiciones, el trabajador despedido tendra" derecho a solicitar y obtener directamente, o a traves de la justicia laboral ordinaria el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculaciOn hasta aquella en que se verifique el reintegro" LaLa norma convencional antes transcrita, mantuvo su vigencia en las convenciones colectivas suscritas con posterioridad, inclusive, la que regie cuando se produjo el despido, esto es, del 1° de enero 13;Ixtikw. 71.9,1,,,,,b„, e3o Oreniet %JIM/kin Radicado 36285 ANA TERESA TINOCO DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. de 2003 al 31 de diciembre de 2004 (folios 112 a 134), la que tambi6n cumple con la exigencia del depasito oportuno. Asi las cosas, como la demandante era beneficiaria de las referidas convenciones colectivas, conforme a la constancia que milita a folio 772 del cuaderno anexo, le asiste el derecho at reintegro pretendido, pues la supresian del cargo que desempeliaba, no es razan suficiente para negarle el derecho a que se reincorpore at servicio de la entidad, maxime en este caso, en que no existen pruebas sobre la veracidad de las razones que expone la demandada para suprimir los cargos, consistente en "la delicada situaciOn financiera".

Precisamente, la Corte en sentencia del 16 de septiembre de 2008, radicaciOn 33004, reiterada en la del 28 de abril de 2009, radicacian 35252, al referirse al tema relacionado con la procedencia del reintegro, cuando la supresión del cargo no obedece at inter6s general, y el reordenamiento administrativo no cumple con estudios previos que lo aconsejen, indica: "Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad 14.(9;/./ediiter de3,ilendiet rime Orifice, de,,,140e/et Radicado 36285 ANA TERESA TINOCO DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicaciOn, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aün frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administraciOn.

"Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar autometico acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entratie supresiOn de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realizaciOn de los intereses superiores de la Administracidn POblica de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.

"El ejercicio de la autonomia administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantra per se de tratarse de actuaciones que estên revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses pUblicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningan sistema de derechos esta garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y solo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.

"Por este razOn el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizO para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interès publico que tenga primacla sobre la eficacia de las garantias convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administraciOn; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de como el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realizaciOn de un interes superior, como el de hacer mäs eficaz, o menos superflua la administraciOn, o para propender al nivel de gasto que le permite su situation financiera.

"De esta manera, incurre el Tribunal en una incorrecta hermeneutica de las normas en comento, y por ello el cargo es fundado y prospera". Acorde con lo explicado, se revocarà la sentencia de primer grado, y en su lugar, se condenare a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que ostentaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoria y remuneration, asi como al pago 15 61rAtiatet (a,/nyntia ?"361e/e eirØrenset Atiria Radical° 36285 ANA TERESA TINOCO DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR V APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. de los salarios, prestaciones sociales legales y convenciona les con sus respectivos incrementos, compatibles con su reincorporaciOn al servicio, dejados de percibir desde el momento del despido.

Asi mismo, se autorizarA a la demandada para que descuente las sumas que le fueron canceladas a la trabajadora con ocasiOn del fenecimiento del contrato de trabajo, incluyendo la indemnizaci6n por terminaciOn unilateral del contrato de trabajo. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias son a cargo de la parte demandada. En mêrito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, administrando justicia en nombre de la RepUblica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 27 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral, en el proceso que ANA TERESA TINOCO DANGON le promoviO a la LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. 16 COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRI AL DE ORIGEN. 17 rejokimbet 7:3, /if EArema ft/II/frier, Radicado 36285 ANA TERESA TINOCO DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. En instancia, se revoca la sentencia de primer grado, y en su lugar, se condena a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que ostentaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoria y remuneracián, asi como al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales con sus respectivos incrementos, compatibles con su reincorporaciOn al servicio, dejados de percibir desde el momenta del despido y hasta cuando se materialice el reintegro.

Asi mismo, se autoriza a la demandada para que descuente las sumas que le fueron canceladas a la trabajadora can ocasiOn de la terminación del contrato de trabajo, incluyendo la suma indemnizatoria pagada por terminaciOn unilateral y sin justa causa. Sin costas en casaciOn. En las instancias son a cargo de la parte demandada. GUS 0 JOSE Gfk C J4c.,eo t e MENDO A 37ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON ARDO LOPEZAILLeEGAS Oegzvoul );:cf(11-1 ARIA SA.LA DE CASACION LABOWAL dej5 constancia clue en la (echo.6431-vtaret, rid° mba rove Cidinfetna fitaitirt Radicado 36285 ANA TERESA TINOCO DANGON VS LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. • FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ saRET41114 SALA DE CASACION LABORAL 1/44,1 Irst canetancis glue en lefeCha bon,I C13-44;4 epoutonacts la presemie 1""5"nrje.

AUDIO Han '00 18 Mr:a-4 raL.ars reol* SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicacidn No 36.285 Claro que todo proveimiento judicial debe tener como estrado inconmovible las pruebas, que, regular y oportunamente, han sido recaudadas en el proceso. Significa ello que el juez solo puede considerar hechos logrados por medios probatorios aportados al proceso, de modo legal y oportuno. No le es dable, por consiguiente, sustraerse de la prueba, ni resistirse a ella.

Su convencimiento ha de construirlo racionalmente, valiendose de probanzas con aptitud para proporcionarle el conocimiento de los hechos. Sus decisiones no pueden ser fruto de meras sospechas o puras intuiciones, ni fincarse en sistemas de averiguaciOn de un definitivo signo irracional. La prueba, en fin, no puede ser suplida por el conocimiento personal o privado que tenga el juez sobre los hechos.

Este no puede declararlos, simplemente porque los conoce privadamente. Para decirlo en apretada sintesis: la fijaci6n de los hechos en el proceso no queda librada al conocimiento personal y privado del juez, sino que està supeditada, ineludiblemerite, a las pruebas que, de manera legal y oportuna, se allegaron al proceso. En esto que se ha explicado consiste el principio de Ia necesidad de la prueba y de Ia prohibiciOn de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos, que representa, sin duda, a la par de una gran conquista de la civilizaciOn, una garantia valiosa para los derechos de las personas, traducida en imparcialidad de los jueces y en posibilidad de control y fiscalizaciOn de sus determinaciones.

Merced a este principio se potencian y magnifican los postulados bàsicos de publicidad y contradicciOn, tan caros al debido proceso, y se evita la arbitrariedad judicial, con todo su pernicioso y nocivo espectro. El principio de la necesidad de la prueba — de ribetes universales- aparece recogido en el articulo 174 del COdigo de Procedimiento Civil, de aplicaciOn en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, en los siguientes tárminos: "Toda decision judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". 2 Figura aqui un mandato inequivoco y preciso para el juez de apoyar su decisiOn en las pruebas y solo en ellas, es decir, no le estä permitido edificarla al margen de ellas, ni valerse de su conocimiento privado o personal.

Sin prueba, pues, at juez no le es dable declarar un hecho. Existen, sin embargo, hechos que estân eximidos de prueba, lo que traduce que el juez debe considerarlos ciertos, sin necesidad de prueba. Elio puede obedecer a diversas causas, como meras politicas legislativas (razones del legislador, que juzga que un determinado hecho no requiere ser demostrado) o imposibilidad de obtenci6n de Ia prueba.

Algunas hipOtesis de exenciOn de prueba vienen contempladas on el articulo 177 del COdigo de Procedimiento Civil, aplicable a los ritos del trabajo y de Ia seguridad, al prescribir que "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba". Por manera que los hechos notorios, por expresa disposiciOn legal, están exentos de prueba, esto es, han de ser tenidos por ciertos on el proceso judicial, sin necesidad de su acreditaci6n.

Nuestro C6digo de Procedimiento Civil se inscribe, decididamente, dentro del universo de 3 ordenamientos rituales, que, al compàs de la doctrina predominante, acepta la exenci6n de prueba del hecho notorio. A los propOsitos de esta salvedad de voto, sea suficiente puntualizar que un hecho notorio es ague' cuyo conocimiento ha pasado a pertenecer a la cultura normal, como que es conocido por personas de mediana cultura, dentro de un determinado sector de la sociedad, en el momento de decidir y que es conocido por el juez.

Un hecho notorio deviene en evidente, en Ia medida en que su existencia se exhibe p6blica e indiscutible en el medio social a que se pertenece. A decir verdad, es tal la intensidad en su conocimiento, que no se requiere una actividad especial orientada especialmente a lograr el convencimiento del juez. Su esencia esta en ser conocido por Ia generalidad.

Se trata, pues, de un hecho, cuyo conocimiento, cualquiera persona, en una esfera social determinada, tiene o puede procurarse, con facilidad. Aqui y en este punto, importa precisar que el hecho notorio nada tiene que ver con el conocimiento privado o personal del juez. Como lo enseria Hernando Devis Echandia, "Cuando el hecho es notorio la ley exime 4 su prueba, pero no porque el juez lo conozca privadamente, sino porque pertenece al conocimiento pOblico on el medio social donde ocurri6 o se tramita el proceso'".

En ese caso, el juez no hace màs que tener como cierto ese hecho, dada su particular condici6n de su conocimiento general en el lugar y en el tiempo en que el proceso se desarrolla. Hay que cuidarse de creer que Ia falta de conocimiento de Ia condici6n de notorio de un hecho por las partes se erija en obstàculo para que el juez lo tenga como tal, pues "lo importante es que su notoriedad le parezca clara al juez y no a la parte contra quien se opone; lo contrario equivale a hacer que la prueba de la notoriedad dependa del consentimiento de la parte perjudicada por el hecho, y entonces esa prueba consistiria on la confesi6n o admisiOn del afirmado por el adversario2".

Al descender al caso de autos, considero que el Tribunal no quebrantO el articulo 174 del COdigo de Procedimiento Civil, porque, proclamar que "es un hecho de conocimiento general que la demandada se encuentra on proceso de liquidaciOn, por tanto ha cesado en sus actividades y ha cerrado sus instalaciones", no es màs que HERNANDO DEWS ECHANDIA, Tratado general de la prueba judicial, tomo I, Primera EdiciOn Colombiana, Bogota, Biblioteca Juridica Dike, 1987, peg. 116.

DEVIS ECHANDIA, ob. cit., pegs. 219 y 220. 5 • la declaraciOn de estarse en presencia de un hecho notorio, y, como tal, eximido de prueba, conforme a las voces del articulo 177 del mismo estatuto instrumental. Contrario a lo sostenido por Ia mayoria de Ia Sala, soy del parecer de que el ad quem no dedujo aquella situaciOn fàctica "de su conocimiento personal", sino de su caracteristica de notoriedad, que comportaba tenerlo por cierto, sin necesidad de prueba.

Por lo tanto, no puede atribuirsele al juzgador el desacierto evidente de haber dado por acreditado un hecho que no contaba con respaldo en las pruebas del proceso, pues lo que hizo fue echar mano de la regla contenida en el senalado articulo del estatuto procesal civil, que obviamente tiene aplicaciOn en relaciOn con hechos que no cuenten con medios de convicciOn que los demuestren, por ser evidentes, sabidos, esto es, de conocimiento general.

No se le debiO, en consecuencia, dar prosperidad a Ia acusaci6n, toda vez que los cargos, ni por asomo, ni remotamente, rebatieron Ia conclusion del Tribunal referente a la notoriedad de la liquidaciOn, cesaciOn de actividades y cierre de las instalaciones de la Loteria del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena. 6 Ciertamente, en pasaje alguno de Ia demanda de casaciOn, se alegO, siquiera tangencialmente, que no se estaba en frente de un hecho notorio, por no Ilenarse las exigencias o requisitos que Ia doctrina y la jurisprudencia reclaman para que un hecho pueda reputarse como de conocimiento pUblico.

Empero, Ia Corte, sin que lo hubiese planteado Ia censura, apostilla que el Tribunal no podia "considerarlo —alude a Ia liquidaciOn, cesaci6n de actividades y cierre de las instataciones de la enjuiciada- como si se tratara de un hecho notorio, por no reunir los supuestos exigidos pat-a el efecto", mas no se explic6 las razones por las cuales tales requisitos no fueron cumplidos en el raciocinio del juez de Ia alzada.

En los anteriores têrminos, dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GU AVO JOSE GNECCO MEN OZA 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25