CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 36284. Ricardo Alfredo Betancourt. Extradición Número 36284. Ricardo Alfredo Betancourt. Proceso nº 36284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.225 Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., seis de julio de dos mil once. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal No.2962 de 22 de diciembre de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros, para ser juzgado por delitos federales de lavado de dineros relacionados con narcóticos. 2.
Con Nota Verbal No.0761 de 4 de abril de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación sustitutiva No.10-113 (CCC), dictada el 22 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, mediante la cual se le imputan a Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros cinco (5) cargos por los delitos de concierto para lavar dinero y lavado de dinero proveniente de actividades del narcotráfico. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por MYRIAM Y. FERNANDEZ GONZALEZ, fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, y MIGUEL E. BERMUDEZ MANGUAL, agente especial en el Departamento de Seguridad Doméstica del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos. - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.
El 5 de abril el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 8 de abril, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de conclusión 1. Del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que los requisitos establecidos para conceder la extradición, relacionados con la validez formal de los documentos que deben acompañar la solicitud, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.
Por tanto, solicita a la Corte emitir concepto favorable, exhortando al Gobierno nacional para que advierta al país requirente que el juzgamiento debe circunscribirse a los hechos que motivan la solicitud de extradición, y que la persona requerida, conforme a los instrumentos internacionales y lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, no puede ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
De la defensa Solicita a la Corte, en el evento de que el concepto sea favorable, recomendar al Gobierno Nacional la inclusión de los condicionamientos de ley en esta clase de procedimientos, en lo que tiene que ver con el derecho a contar con una defensa técnica, un traductor, la posibilidad de aportar pruebas, el respeto de los derechos fundamentales, particularmente el derecho a la comunicación y visitas de sus familiares, al igual que de la oficina de promoción del respeto por los derechos humanos de Colombia, así como de los funcionarios del Consulado y/o de la Embajada de Colombia en los Estados Unidos.
SE CONSIDERA La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada. 1) Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de la acusación sustitutiva No.10-113 (CCC), dictada el 22 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada en contra de la persona requerida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de MYRIAM Y. FERNANDEZ GONZALEZ, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de MIGUEL E. BERMUDEZ MANGUAL, agente especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por un funcionario de la Corte del Distrito de Puerto Rico. Las declaraciones de la fiscal MYRIAM Y. FERNANDEZ GONZALEZ y del agente especial MIGUEL E. BERMUDEZ MANGUAL se hallan refrendadas por MAGDALENA BOYNTON, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento PATRICK O. HATCHETT, suscribir su nombre.
Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de PATRICK O HATCHETT. En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2) Identidad plena de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América pide la entrega de Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros, también conocido como “Ricardo Betancourt Muñoz”, y como “Tommy”, nacido en Colombia el 30 de noviembre de 1966, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.79’446.038, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del agente especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de Estados Unidos, entre otros documentos.
Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de notificación de la orden de captura y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de sus derechos y de los motivos de su aprehensión, y con los resultados de la reseña dactiloscópica. Además, como anexo, se incorporó una fotografía de la persona que se encuentra capturada.
Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3) Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros es pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de, (i) concierto para lavar dinero proveniente de utilidades del narcotráfico, y (ii) lavado de dinero proveniente de utilidades del narcotráfico. Estas imputaciones se encuentran relacionadas en los cargos de la acusación sustituva 10-113 (CCC) de 22 de marzo de 2011, en los siguientes términos: CARGO UNO (Asociación delictuosa para cometer blanqueo de capitales) 18 USC-1956 (H) “A partir de o cerca de enero de 2007, y terminando o en alrededor de enero de 2008, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados, [1] RICARDO ALFREDO BETANCOURT BALLESTEROS T/C/C RICARDO BETANCOURT-MUÑOZ T/C/C ‘Tommy’ [2] JOSE RAMON PARRA-BOTERO, T/C/C ‘FLECHA’, [3] WILLIAMS ALEXANDER GARZON ROJAS T/C/C WILO [4] CARLOS MAESTRE-ASTACIO T/C/C ‘FLECHIMONO’, [6] MIGUEL ANGEL BUILES-MEJIA T/C/C ‘Migue’, [8] JOSE I. VALENTIN-LOPEZ T/C/C ‘Negro’ a sabiendas combinaron, conspiraron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidos y desconocidos al gran jurado de cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber, (a) llevar a cabo a sabiendas, transacciones financieras que afectan el comercio interestatal, las cuales incluyeron los ingresos de la actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código Estados Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1), 846, 952, 960, y 963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte, a promover la ejecución de la actividad ilegal especificada, y mientras llevaba a cabo o intentando llevar a cabo las transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad envuelta en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i);
(b) llevar a cabo a sabiendas, transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y que incluye los ingresos de la actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1), 846, 952, 960, y 963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos de la actividad ilegal especificada, y que mientras llevaba a cabo y de intentando (sic) llevar a cabo las transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i), (c) llevar a cabo a sabiendas, transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y que incluye los ingresos de la actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecidos en el Título 18, Estados Unidos Código, Sección 1961, punible conforme a la ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1), 846, 952, 960, y 963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para evitar un requisito de notificación de transacciones bajo la ley federal y que mientras llevaba a cabo y intentando (sic) llevar a cabo las transacciones financieras, los demandados sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban el producto de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(ii).
OBJETO DE LA ASOCIACION DELICTUOSA Era el propósito y objeto de la asociación delictuosa que los acusados, junto con sus co-conspiradores, participaran en transacciones financieras con ganancias generadas por actividades de narcotráfico, con el fin de repatriar ganancias de la droga, que se encuentra en los Estados Unidos, a Colombia, el país de origen de los narcóticos, todos para fin de lucro y ganancia. El esquema fue diseñado para promover la ejecución de las actividades del narcotráfico, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos de narcóticos, y para evitar los requisitos de notificación. MANERA Y MODO USADO PARA PROMOVER LA ASOCIACION DELICTUOSA La forma y los medios utilizados para lograr los objetivos de la asociación incluían lo siguiente: 1.
Era parte de la manera y modo de la asociación delictuosa que los acusados y sus co-conspiradores reclutaran a particulares para realizar el recogido de dinero con los narcotraficantes en los Estados Unidos. El propósito del recogido de dinero era para saldar la deuda entre los distribuidores de los narcóticos en los Estados Unidos y los individuos que poseían la droga en Colombia. 2.
Era también parte de la manera y modo de la asociación delictuosa que una vez realizado el recogido de dinero, la ganancia de los narcóticos fuera introducida al sistema financiero por medio de la división de las grandes cantidades de dinero en efectivo en cantidades menos visibles y más pequeñas que fueron depositadas directamente en una cuenta bancaria o por medio de la compra de una serie de instrumentos monetarios que fueron recopilados y depositados en cuentas en otro lugar. 3.
Era también parte de la manera y modo de la asociación delictuosa que los individuos que eran dueños de los narcóticos en Colombia usaban un ‘peso broker’ colombiano para contactar su contraparte en los Estados Unidos. El ‘peso broker’ americano recibía las ganancias de los narcóticos de las cuentas anteriormente mencionadas, de modo que entraban al sistema bancario americano, mientras que el ‘peso broker’ colombiano ofrecía dólares americanos a los importadores colombianos en necesidad de mercancía americana.
A cambio del peso de los importadores colombianos, el importador usaba dólares americanos para comprar mercancía americana que fueron entregadas en Colombia. Una vez el importador recibía la mercancía americana, el importador pagaba al ‘peso broker’ colombiano por la mercancía en pesos colombianos. El ‘peso broker’ colombiano entonces devolvía los pesos que compró del importador colombiano al dueño de los narcóticos colombiano. Por la presente, el Gran Jurado incorpora por referencia los cargos del Dos al Cinco de esta acusación formal y los designa como los actos manifiestos de esta asociación delictuosa.
Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h). CARGO DOS (Blanqueo de capitales) 18USC-1956 (a) y 2 En o alrededor del 7 de febrero 2007, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados [1] RICARDO ALFREDO BETANCOURT BALLESTEROS T/C/C RICARDO BETANCOURT-MUÑOZ T/C/C ‘TOMMY’, [2] JOSE RAMON PARRA-BOTERO T/C/C ‘FLECHA’, [3] WILLIAM GARZON T/C/C ‘WILO’ [4] CARLOS MAESTRE-ASTACIO T/C/C ‘FLECHIMONO’ en concierto y común acuerdo, y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, a saber: la entrega del producto de una actividad ilegal especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 y 846, en la cantidad de doscientos catorce mil doscientos y diez dólares ($214,210.00) en moneda de EE.UU., a sabiendas de que la transacción fue diseñado (sic) en su totalidad o en parte, a promover el ejercicio de la actividad ilegal especificada, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, y para evitar a un requisito de notificación de las transacciones bajo la ley estatal o federal y al mismo tiempo llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa el producto de algún tipo de actividad ilícita.
Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i) y B (i)(ii), y
2. CARGO TRES (Blanqueo de capitales) 18 USC-1956 (a) y 2 En o alrededor del 8 de febrero 2007, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados, [1] RICARDO ALFREDO BETANCOURT BELLESTEROS T/C/C RICARDO BETANCOURT-MUÑOZ T/C/C ‘TOMMY’, [2] JOSE RAMON PARRA-BOTERO T/C/C ‘FLECHA’, [3] WILLIAMS ALEXANDER GARZON ROJAS T/C/C WILO en concierto y común acuerdo, y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, a saber: la entrega del producto de una actividad ilegal especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 y 846, en la cantidad de trescientos un mil cincuenta y cinco dólares ($301,055.00) en moneda americana, a sabiendas de que la transacción fue diseñada en su totalidad o en parte, a promover el ejercicio de la actividad ilegal especificada, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, y para evitar a un requisito de notificación de las transacciones bajo la ley estatal o federal y al mismo tiempo llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa el producto de algún tipo de actividad ilícita.
Todo ello en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i) y B(i)(ii), y
2. CARGO CUATRO (Blanqueo de capitales) 18 USC-956 (a) y 2 En o alrededor del 14 de febrero 2007, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados [1] RICARDO ALFREDO BETANCOURT BALLESTEROS T/C/C RICARDO BETANCOURT-MUÑOZ T/C/C ‘TOMMY’, [2] JOSE RAMON PARRA-BOTERO T/C/C ‘FLECHA’, [6] MIGUEL ANGEL BUILES-MEJIA T/C/C ‘MIGUE’, [7] JOSE GOMEZ-CUBERO, en concierto y común acuerdo, y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, a saber: la entrega del producto de una actividad ilegal especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 y 846, en la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho dólares y catorce centavos ($347,688.14) en moneda americana, a sabiendas de que la transacción fue diseñada en su totalidad o en parte, a promover el ejercicio de la actividad ilegal especificada, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, y para evitar a un requisito de notificación de las transacciones bajo la ley estatal o federal y al mismo tiempo llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa el producto de algún tipo de actividad ilícita.
Todo ello en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i) y B(i)(ii), y
2. CARGO CINCO (Blanqueo de capitales) 18 USC-1956(a) y 2 En o alrededor del 15 de febrero 2007, en el Distrito de Puerto Rico, y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados [1] RICARDO ALFREDO BETANCOURT BALLESTEROS T/C/C RICARDO BETANCOURT-MUÑOZ T/C/C ‘TOMMY’, [2] JOSE RAMON PARRA-BOTERO T/C/C ‘FLECHA’, [4] CARLOS MAESTRE-ASTACIO T/C/C ‘FLECHIMONO’, [6] MIGUEL ANGEL BUILES-MEJIA T/C/C ‘MIGUE’, [8] JOSE I. VALENTIN-LOPEZ T/C/C ‘NEGRO’, en concierto y común acuerdo, y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, a saber: la entrega del producto de una actividad ilegal especificada, es decir, la fabricación criminal, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta, o de otro modo que se trata de sustancias controladas (como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 y 846, en la cantidad de quince mil dólares ($15.000) en moneda americana, a sabiendas de que la transacción fue diseñada en su totalidad o en parte, a promover el ejercicio de la actividad ilegal especificada, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, y para evitar a un requisito de notificación de las transacciones bajo la ley estatal o federal y al mismo tiempo llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras, los acusados sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa el producto de algún tipo de actividad ilícita.
Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(A)(i) y B(i)(ii), y 2”. En la legislación penal colombiana estas conductas encuentran equivalencia típica, de una parte, en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.
Dice la norma, “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. De otra, en el artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, que define el lavado de activos, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a veintidós (22) años de prisión y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.0000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dice la norma, “ Artículo 323. Lavado de Activos. Adicionado Ley 747/2002, artículo 8°. Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 17. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquiera otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.
Lo anterior muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación también confluyen, toda vez que las conductas delictivas imputadas a Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros en el país requirente se encuentran también tipificadas como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir y lavado de activos, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años. 4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputan, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la acusación sustitutiva No.10-113 (CCC), de 22 de marzo de 2011, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5) Causas de improcedencia La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico le imputa a Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros, son de naturaleza común, no política.
Y los hechos que sustentan los cargos ocurrieron en el año 2007, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo. El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros hacía parte de una organización criminal internacional dedicada al blanqueo de capitales y al contrabando de drogas, que operaba en Colombia, República Dominicana y los Estados Unidos, incluyendo Puerto Rico, entre otros países, “Betancourt, Parra-Botero y Builes-Mejía participaron en una organización internacional dedicada al blanqueado de divisas y al contrabando de drogas (‘el DTO’) operando en países que incluyen pero no se limitan a Colombia, la República Dominicana, y los Estados Unidos (incluyendo Puerto Rico).
Dicha organización narcotraficante vendió narcóticos pertenecientes a Betancourt en Puerto Rico, los Estados Unidos Continentales, la República Dominicana y las Antillas Menores. En febrero de 2007, se efectuó (sic) una serie de transacciones entre la organización traficante de droga, manejada por Betancourt y el líder de la organización narcotraficante Roberto Méndez-Hurtado, t/c/c ‘Pluma Blanca’, y los agentes del ICE actuando en calidad de encubiertos, así como un informante confidencial del ICE (‘CI’).
En estas transacciones mediaron los ingresos procedentes de las ventas de narcóticos los cuales se cobraban en dólares estadounidenses y se consolidaban en Puerto Rico. La organización narcotraficante contrató a los agentes encubiertos y el informante confidencial de la ICE para blanquear estos fondos y transferir el dinero de regreso a la organización narcotraficante, bien fuera mediante transporte físico de la moneda de curso corriente a la República Dominicana, o mediante transferencia cablegráfica a cuentas especificadas por la organización narcotraficante en la república Dominicana así como en Colombia, todo ello con miras por parte de la organización narcotraficante de repatriar los ingresos de regreso a Colombia”.
Esta reseña deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Los presupuestos del motivo de improcedencia relacionado con la existencia de cosa juzgada tampoco concurren, porque no existe información de ninguna clase que indique que Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. 6) El concepto La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a causas de improcedencia, emitirá concepto favorable. 7) Cuestión final.
La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Como la extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado requirente se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, y determinar las consecuencias que eventualmente se derivarán de su incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No.10-113 (CCC), dictada el 22 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al señor Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros, a su defensora, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria EXTRADICION 36284 (Concepto favorable) Magistrado auxiliar: Fabio Ospitia Garzón � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Testimonio de apoyo del agente especial Miguel E. Bermúdez.
Mangual. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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