Micelio
36284(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 36284. Ricardo Alfredo Betancourt. Extradición Número 36284. Ricardo Alfredo Betancourt. Proceso n.º 36284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 188 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., primero de junio de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal 2962 de 22 de diciembre de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros, para ser juzgado por delitos federales de lavado de dinero relacionados con narcóticos. 2.

El 24 de diciembre el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 4 de febrero de 2011 por agentes de la policía nacional en la zona rural del Municipio de Quípama en el Departamento de Boyacá. 3. El 4 de abril de 2001 el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y el 8 del mismo mes el Ministerio del Interior y de Justicia remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite y se corrió traslado a los sujetos procesales para la petición de pruebas.

Pruebas solicitadas La defensora de Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros se abstuvo de hacer uso de este derecho. El Procurador Segundo pide, (i) oficiar a la Fiscalía para que informe si en contra de Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros se adelanta o se adelantó algún proceso penal, y (ii) enviar comunicación a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte copia de la tarjeta decadactilar correspondiente al requerido.

SE CONSIDERA La Corte ha sido insistente en precisar que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto, y que deben cumplir, además, al igual que toda prueba, los requerimientos de pertinencia, conducencia y utilidad para su práctica. También ha aceptado su procedencia cuando con ellas se busca establecer si el caso ya ha sido juzgado en Colombia, a condición de que el expediente contenga información específica que permita advertir fundadamente esa realidad, con el fin de prevenir una eventual violación del principio non bis in ídem.

“[…] el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.

El representante del Ministerio Público pide que se oficie a la fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos que se estén adelantando en Colombia en contra de Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros, pero no suministra ningún dato que permita identificar las actuaciones respecto de las cuales pretende obtener información, ni suministra información sobre su estado y motivo de su adelantamiento.

El expediente, por su parte, tampoco ofrece información alguna de la que pueda razonablemente inferirse que estos procesos existen y que la prueba que se pide es necesaria para determinar si se está frente a hechos que ya fueron juzgados en Colombia, motivo que sumado al anterior, determina a la Corte a negar su práctica, como ya lo ha hecho en otras oportunidades frente a peticiones similares, igualmente infundadas, del mismo funcionario.

La Delegada solicita también que se pida a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar correspondiente a Ricardo Alfredo Betancourt Ballesteros, sin decir para qué, y sin percatarse siquiera que el referido documento hace parte del expediente, lo cual no deja de causar preocupación, pues no es la primera vez que eleva peticiones de este tipo en procesos de extradición, en total contravía de los principios de derecho probatorio, de la línea jurisprudencial de la Corte y de la información procesal.

Por revelarse entonces absolutamente inmotivada, además de inútil e intrascendente, se negará también esta prueba. Adicionalmente, y en atención a que la Corte no advierte la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que en firme esta decisión permanezcan las diligencias en la secretaría de la Sala a disposición de los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegaciones de cierre.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Negar las pruebas pedidas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 2. En firme esta decisión, permanezca el asunto en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegatos de conclusión. Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la solicitud probatoria del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano RICARDO ALFREDO BETANCOURT BALLESTEROS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Validez formal de la documentación presentada, principio de la doble incriminación, identidad plena de la persona requerida y equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano. � Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009.

En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras. � Folios 25 de la carpeta de documentos. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 8