CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 3 6 2 8
3. CASACIÓN WALTER ROJAS VALENCIA Y O. RAD. No. 3 6 2 8
3. CASACIÓN WALTER ROJAS VALENCIA Y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 436 Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de los procesados WALTER ROJAS VALENCIA y GLORIA ROJAS VALENCIA contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia los condenó por el delito de lavado de activos. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador Ad quem de la manera siguiente: “De la actuación surtida se desprende que dio origen a la presente investigación el informe de Policía Judicial No. 1328 del 9 de agosto de 2002 rendido por detectives adscritos al Grupo Operativo del Departamento Administrativo de seguridad –DAS-, Seccional Quindío, en el cual ponen de presente que a través de labores de inteligencia, tuvieron conocimiento que el señor RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO era el cabecilla de una red de narcotraficantes dedicada al envío de estupefacientes a Norteamérica y Europa y que para el efecto contaba con un socio radicado en el Reino Unido, el cual responde al nombre de JOSÉ FERNANDO PINEDA GRAJALES, encargado de coordinar el embarque de narcóticos con destino al viejo continente.
“El reseñado informe, fue adicionado a través del distinguido con el No. PJ 1348 del 12 de agosto del mismo año, por medio del cual el Director Seccional del DAS Quindío, solicita a la Fiscalía 23 de Lavado de Activos de Bogotá, comisione al ente investigativo del cual hace parte, para la práctica de pruebas y judicialización, toda vez que según las labores de investigación adelantadas, pudieron determinar que la organización liderada por los mencionados ciudadanos, había conformado una red estructurada que se encargaba de ingresar divisas extranjeras, siendo legalizadas en forma irregular por intermedio de empresas ficticias que tenían plenamente detectadas.
“Como consecuencia de lo anterior, se iniciaron las pesquisas correspondientes que llevaron a advertir el accionar delictivo del grupo liderado por RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, señalamientos contenidos en múltiples informes signados por funcionarios del Grupo Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes en desarrollo de diligencias propias de Policía Judicial y legalmente autorizados para el efecto, realizaron labores de inteligencia, seguimiento e interceptación y rastreo de comunicaciones, de los abonados telefónicos del mismo, de PINEDA GRAJALES, así como de las demás personas que establecían comunicación con éstos, lográndose consecuencialmente la vinculación a la presente investigación, entre otros, de RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, JOSÉ FERNANDO PINEDA GRAJALES, GUSTAVO ALZATE MOTOA, CÉSAR AUGUSTO ZAPATA LONDOÑO, ORLANDO REY ORTIZ, AMPARO GÓMEZ CASTELLANOS, MARIO CLARET GARZÓN LONDOÑO, GLORIA INÉS y UBANID GUERRERO GONZÁLEZ, y ROSA LINDA BELLO ESTRADA, así como de MARÍA LUCELLY GARZÓN LONDOÑO, FERNANDO HURTADO, AIDEE FONSECA RIVERA, WALTER ROJAS VALENCIA, GLORIA ROJAS VALENCIA y ÁLVARO LÓPEZ CORTÉS; a los tres últimos y por relevante para la presente causa, se les hacen señalamientos por haber prestado sus nombres para el envío y recepción de giros, en tanto que a la mencionada FONSECA RIVERA por haber administrado e invertido activos procedentes de actividades del narcotráfico en empresas constituidas que no desarrollaron el objeto social para el cual fueron creadas, facilitando así la evasión del control de las autoridades”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 27 de mayo de 2008 la Fiscalía 12 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados WALTER ROJAS VALENCIA, MARÍA LUCELLY GARZÓN LONDOÑO, GUSTAVO ALZATE MOTOA, GLORIA ROJAS VALENCIA, FERNANDO HURTADO, CÉSAR AUGUSTO ZAPATA LONDOÑO, ÁLVARO LÓPEZ CORTÉS, y AIDEE FONSECA RIVERA, como presuntos coautores responsables del delito de lavado de activos agravado, definido en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que precluyó la investigación respecto de NINNY JOHANNA MUÑOZ GONZÁLEZ, MISAEL TORRES GARZÓN, ELIZABETH ROJAS VALENCIA y CARLOS ALBERTO PINEDA GRAJALES, entre otras determinaciones adoptadas.
El 7 de noviembre de 2008 la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en donde, después de llevarse a cabo la vista pública, el 22 de febrero de 2010 se puso fin a la instancia condenando a los procesados WALTER ROJAS VALENCIA, MARÍA LUCELLY GARZÓN LONDOÑO, GUSTAVO ALZATE MOTOA, GLORIA ROJAS VALENCIA, FERNANDO HURTADO, CÉSAR AUGUSTO ZAPATA LONDOÑO y ÁLVARO LÓPEZ CORTÉS a las penas principales de ocho (8) años de prisión y multa en cuantía de 666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de lavado de activos a ellos imputado en la resolución de acusación. En esa misma determinación absolvió a la procesada AIDEE FONSECA RIVERA de los cargos que le fueron formulados. 1.5.- Recurrida esta decisión por la Fiscalía y la defensa de ÁLVARO LÓPEZ CORTÉS, WALTER ROJAS VALENCIA y GLORIA ROJAS VALENCIA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del fallo proferido el 18 de noviembre de 2010 la revocó parcialmente en cuanto a la condena de ÁLVARO LÓPEZ CORTÉS, “para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos que por la conducta punible de Lavado de Activos le fueran endilgados”.
Asimismo, resolvió modificarla, “en el sentido de precisar que la pena que en definitiva deben descontar los señores WALTER ROJAS VALENCIA, MARÍA LUCELLY GARZÓN LONDOÑO, GUSTAVO ALZATE MOTOA, GLORIA ROJAS VALENCIA, FERNANDO HURTADO y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA LONDOÑO es la de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por el equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; por el mismo lapso de la principal, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.
De igual modo, decidió revocar la absolución de la señora AIDEE FONSECA RIVERA, “para en su lugar CONDENARLA por la conducta punible de Lavado de Activos a la pena principal de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por el equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; por el mismo lapso se le impone la accesoria para la inhabilitación de derechos y funciones públicas”, al tiempo que confirmó en lo demás la sentencia materia de impugnación, entre otras determinaciones, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de los procesados WALTER y GLORIA ROJAS VALENCIA interpuso recurso extraordinario de casación, y presentó oportunamente la demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, dos cargos dice formular el demandante contra el fallo del Tribunal.
En la primera censura, aduce que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, toda vez que la Fiscalía llevó a cabo la investigación preliminar sin dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 81, inciso final, de la Ley 190 de 1995, que ordena notificar el inicio de la investigación previa al imputado conocido para que éste ejerza su derecho de defensa, situación que dice acreditar con un informe cuyo origen, número, fecha y ubicación dentro del expediente no identifica y que inopinadamente refiere allegar con la demanda, en el cual, según indica, “ aparecen claramente identificados e individualizados mis prohijados, al igual, que fueron señalando las propiedades con sus respectivas direcciones, lo que prueba fehacientemente eran ampliamente conocedores de la ubicación de mis defendidos” (sic).
Agrega que la Fiscalía asumió el conocimiento del asunto y dio inicio a la investigación preliminar, sin que obre en la actuación un correo, una llamada o cualquier otro medio por el cual se le informara a sus representados de tal inicio, como lo ordena la ley. Advierte igualmente, que el recaudo probatorio se llevó a cabo sin contradicción alguna, y la investigación previa se extendió superando ostensiblemente el término establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal, que prevé un máximo de seis meses de duración. Considera que el sólo hecho de no haberse notificado a sus representados el inicio de la investigación, en los términos del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, para que ejercieran su derecho a la defensa, constituye motivo de nulidad del proceso que debe decretarse a partir de la vinculación, en cuyo apoyo acude a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias C-150 y C-412 de 1993, C 475 de 1997 y T- 181 de 1999, entre otras, a partir de las cuales considera que la efectividad de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la controversia probatoria, no puede quedar librada a la discrecionalidad del fiscal, de decidir si notifica o no la resolución de apertura de la investigación o escucha en versión preliminar a quien la haya solicitado.
“En suma, dice, resulta violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versión libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputación penal”.
Sostiene que en el presente asunto la Fiscalía omitió el deber de enterar oportuna y debidamente a sus asistidos acerca de la investigación que en contra suya cursaba por la posible comisión del delito de lavado de activos, no obstante adelantar labores de indagación propias tendientes a su ubicación, de tal manera que se pudiera ejercer las garantías y derechos constitucionales que en calidad de sujetos procesales les asistían, no sólo a controvertir las pruebas sino a encauzar en debida forma su derecho de defensa y contrarrestar el ejercicio del poder punitivo del Estado.
“De los elementos de conocimiento y pruebas recolectadas se tiene que la base de la presente actuación se soportó en el contenido del informe de inteligencia xxxxx de fecha xxxx proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS. –NO TIENE VALOR PROBATORIO Art. 314 CPP-” (sic). Seguidamente, de manera desordenada el libelista acude a un “CARGO SUBSIDIARIO” en el que sugiere la violación indirecta de la ley sustancial debido a un presunto error de hecho en la apreciación probatoria, que no solamente no concreta sino que tampoco relaciona con prueba alguna o con el fallo que pretende combatir.
Menciona tan sólo que “no fue posible establecer a través de la aducción de una prueba técnica si efectivamente las escuchas a partir de las cuales se predica la responsabilidad penal de mis defendidos correspondía a mis defendidos o a otra persona. Existe una falsa apreciación de la prueba por suponer hechos que no están probados, lo que sin dudas es un falso juicio de existencia, quedando demostrada la presencia de un error de hecho que viola indirectamente la ley”.
Agrega que el sentenciador confirió entero crédito a lo dicho por los detectives “quienes indirectamente hacen los señalamientos de pertenecer a una organización delictiva dedica (sic) al tráfico de estupefacientes y consiguiente lavado de activos”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte que “con respecto al cargo propuesto como principal, se fije el acto procesal desde el cual se ha de reponer la actuación y, con ello el derecho de defensa; y, de prosperar el cargo subsidiario, se dicte el fallo de reemplazo”.
SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre de los procesados WALTER ROJAS VALENCIA y GLORIA ROJAS VALENCIA presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 2.1.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Dicha actividad no debe ser realizada de manera independiente, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 2.2.- Y en cuanto hace a la causal tercera o de nulidad, la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pero lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).
De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 2.2.1.- En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Sala, el artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.
La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.
También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que regulan su competencia-.
Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia. 3.- Como resultado de revisar el contenido de la demanda presentada en este caso, sin dificultad se advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, lo que determina que no pueda ser admitido con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
En el primer cargo, si bien el demandante sugiere que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la falta de notificación de la resolución por medio de la cual se dio inicio a la fase de investigación preliminar, pese a contar con imputado conocido, es lo cierto que dejó su censura a medio camino en cuanto omitió darle todo desarrollo y demostración. Es tan cierto aquello que la Corte viene de indicar que aparece de resalto que el libelista ni siquiera se tomó el trabajo de señalar con precisión los medios de convicción que sustentarían cada uno de sus asertos.
Nótese que cuando alude a la funcionaria de instrucción la identifica como “Fiscalía XXX” y al mencionar la prueba en la cual estarían identificados sus representados para efectos de notificarles la apertura de indagación preliminar, refiere que “ la base de la presente actuación se soportó en el contenido del informe de inteligencia xxxxx de fecha xxxx proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-”, generando con ello total incertidumbre sobre el verdadero contenido y alcance de la propuesta, suponiendo tal vez, que a la Corte le compete completar los espacios en blanco de la demanda e indicar las pruebas y actuaciones judiciales que pretende reseñar, lo cual repugna a la idea de recurso eminentemente técnico, lógico y rogado como de tales características participa la casación. Con todo y estos desaciertos, de suyo suficientes para que la censura no supere el juicio de admisibilidad que le compete realizar a la Sala, cabe resaltar que el demandante tampoco fundamentó la eventual incidencia negativa que para los intereses que representa tendría el yerro procesal que aduce.
Si bien indica que la nulidad de lo actuado es la única solución plausible, omite explicar cómo resultaba posible la notificación personal a sus asistidos de la resolución de inicio de investigación preliminar, y de qué manera, de haberse surtido dicho enteramiento, la suerte procesal de los mencionados habría sido sustancialmente diversa y opuesta a la contenida en la parte resolutiva de las sentencias de instancia. Dejó de considerar el censor que la Sala se ha orientado por precisar que la sola falta de comunicación de la providencia mediante la cual se dispone el inicio de investigación preliminar, no constituye irregularidad de carácter sustancial que inexorablemente conduzca a tener que declarar la ineficacia de lo actuado, toda vez que dicha actuación comporta apenas un acto de trámite cuya importancia únicamente se vería reflejada si la omisión de comunicación repercute negativamente frente a los derechos de defensa y contradicción. Si el libelista tenía el firme propósito de sacar avante su postura, tenía por deber demostrarle a la Corte que por no haberse llevado a cabo la diligencia de notificación personal del inicio de investigación previa, se les privó en concreto de posibilidades defensivas, no se les permitió controvertir la prueba recaudada en su contra y menos tuvieron posibilidad de aducir medios de refutación, lo que tampoco pudieron hacer en las fases subsiguientes del trámite, nada de lo cual siquiera ensaya, lo que denota que apenas enunció la existencia de una irritualidad, pero dejó de acreditar su efectiva configuración y la trascendencia que tuvo por afectar negativamente los intereses que representa.
Igualmente el censor denuncia que la fase preliminar se llevó a cabo con desbordamiento de los tiempos legalmente previstos para adelantarla, pero omitió considerar, que si bien el ordenamiento jurídico ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, también resulta claro, tal cual ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el sólo vencimiento de los términos apenas comporta la existencia de una irritualidad y no un motivo que dé lugar a declarar la ineficacia de lo actuado.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el Artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tan sólo prevé sanciones para el funcionario que de manera injustificada incumpla los términos judiciales, y el Código de Procedimiento penal a su vez erige dicho motivo como causal de impedimento o recusación (Art. 99 de la Ley 600 de 2000), sin que establezca que la mora judicial da lugar a declarar la ineficacia de lo actuado.
Ello no significa nada diverso a que las consecuencias de la dilación se hallan generalmente reguladas y consisten en la libertad del procesado, la prescripción de la acción penal, o la sanción al funcionario que incurrió en la mora, pero sin que se sigan otra clase de consecuencias como la invalidación de lo actuado pretendida por el demandante en este caso.
El no tomar en cuenta dicha línea jurisprudencial según la cual la sola prolongación de los términos establecidos para adelantar la investigación previa, no constituye motivo de nulidad, es lo que conduce al actor a dejar de acreditar la trascendencia del vicio que pretende noticiar, pues por parte alguna demuestra que sus asistidos no pudieron controvertir las pruebas practicadas con posterioridad al vencimiento del anotado término o que tampoco pudieron allegar pruebas de descargo, omisión que no se cumple con la llana afirmación de que durante la investigación previa se recaudó la prueba en que se sustentó el fallo de condena.
Cabe señalar, de otra parte, en relación con el segundo cargo que en la demanda se intenta postular, que el libelista apenas mencionó la vía indirecta de violación a la ley para sugerir que en el fallo se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, pues no solamente omitió indicar a cual específica prueba se refiere, sino que tampoco confrontó sus asertos con las consideraciones del juzgador como para que la Corte pudiera tener suficientes elementos de juicio en orden a considerar la posibilidad de admitir a estudio de fondo la censura.
No obstante los esfuerzos que realiza para denotar lo contrario, el cargo queda apenas enunciado, toda vez que no le da ningún desarrollo y demostración. Es de tal entidad la precariedad argumentativa que la demanda ofrece, que, a más de lo anterior, el libelista deja de presentar un panorama fáctico distinto al declarado en el fallo, a partir de la corrección que habría de producirse en sede extraordinaria de los errores que sugiere se presentaron en relación con la apreciación de las pruebas realizadas por los juzgadores de instancia, con lo cual la acreditación del reparo queda a medio camino. Es tan evidente esto, que ni siquiera indica qué específicamente se establece de las pruebas que afirma fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, cuál la trascendencia del específico tipo de error cometido, ni cómo habría de corregirlo la Corte para el caso de que la demanda superara el juicio de admisibilidad.
Aduce tan sólo, a la mejor manera de un alegato de instancia, que se presentó una falsa apreciación de la prueba por suponer hechos que no están probados, de tal suerte que la generalidad de la prueba recaudada impide llegar al grado de certeza requerido por la ley procesal para condenar a sus asistidos por los cargos que les fueron formulados, entre otras consideraciones que deja de relacionar con los fundamentos tomados en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia. Tal manera de razonar, distancia en grado sumo el libelo de lo que en estricto rigor tendría que ser una demanda en forma para que pueda ser admitida al trámite casacional, pues a pesar de sugerirse la presencia de presuntos errores de apreciación probatoria, no se demuestra su configuración, como tampoco la eventual trascendencia de los mismos, en los términos que han sido ampliamente vistos.
Por la forma como el demandante estructura su censura, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare la inocencia de sus representados, pero sin siquiera confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia. En últimas, de la argumentación que presenta la censura, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corte.
Sostener, como lo hace el demandante, que no resultó posible establecer “ a través de la aducción de una prueba técnica si efectivamente las escuchas a partir de las cuales se predica la responsabilidad penal de mis defendidos correspondía a mis defendidos o a otra persona”, y que por dichas razones no pueden ser condenados, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con el conjunto de la prueba de la participación de los acusados en la organización criminal dedicada a dar apariencia de legalidad a recursos derivados del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, todo lo cual sirvió de fundamento para estructurar la declaración de responsabilidad de los acusados, y sin embargo sobre ello el demandante guarda absoluto silencio.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a sus poderdantes por el delito por el cual fueron acusados, pues no demostró que el sentenciador hubiere incurrido en violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de sus representados. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados WALTER ROJAS VALENCIA y GLORIA ROJAS VALENCIA por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 225 y ss. cno. 21 � Fls. 127 y ss. cno. Fiscalía de Sda.
Inst. � Fls. 56 y ss. cno. causa � Fls. 75 y ss. cno. 25 � Fls. 173 y ss. cno. 25 � Fls. 4 y ss. cno. Trib. � Fls. 91 y ss. cno. Trib. � Fl. 96 y ss. cno. Trib. � Cita textual Fls. 112 y 113 cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cfr. auto cas. Diciembre 5 de 2002.
Rad. 18683 � Cfr. Fl. 101 cno. Trib. � Fls. 122 y 113 cno. Trib. � Cfr. Auto Cas. 2 de septiembre de 2008. Rad. 29371. � Cr. Cas. de 12 de mayo de 2004. Rad. 19241. � Cfr. Sentencia de casación de 24 de octubre de 2007. Rad. 23457; Cas. de 15 de julio de 2008. Rad. 28362; Cas. de 11 de noviembre de 2011. Rad. 32600. � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001.
Rad. 16842. PAGE 2