CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Rdo. 36282 Juan Antonio Bernal Ramírez Corte Suprema de Justicia 37 República de Colombia Casación Rdo. 36282 Juan Antonio Bernal Ramírez Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 439 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de las demandas sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de los procesados JUAN ANTONIO BERNAL RAMÍREZ y JERVIN GONZALO GROSSO CANO, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada el 26 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, mediante la cual les impuso a cada uno prisión de seis (6) años, multa de dos (2.000) mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad, al hallarlos coautores del delito de concierto para delinquir agravado.
LOS HECHOS En la campaña electoral de 2003, algunos de los candidatos a las alcaldías y concejos municipales de poblaciones del Casanare, acordaron una alianza con las autodefensas campesinas lideradas por alias “Martín Llanos”, comprometiéndose mediante la suscripción de un documento de catorce (14) puntos, a respaldarlas y compartir el manejo político, burocrático y de contratación, entre otros, de los municipios en los que resultaran elegidos.
Del pacto, hicieron parte JUAN ANTONIO BERNAL RAMÍREZ y JERVIN GONZALO GROSSO CANO, aspirantes a las alcaldías de Sabana Larga y Maní. El 8 de octubre de 2008, la Fiscal 16 Especializada de la Unidad Nacional de delitos contra la administración pública, profirió resolución de acusación contra BERNAL RAMÍREZ y GROSSO CANO como coautores del delito de concierto para delinquir agravado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Para evitar repeticiones innecesarias, ante la identidad de cargos reprochados a la sentencia del Tribunal en relación con una misma prueba, lo cual es más evidente en la presentada a nombre del acusado GROSSO CANO, la Sala los resumirá y decidirá su admisibilidad o no de manera conjunta. Demanda a nombre de JUAN ANTONIO BERNAL RAMÍREZ Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley a través de la postulación de seis (6) cargos.
Cargo Uno. Error de derecho por falso juicio de legalidad, originado en la apreciación de una prueba ilícita. Lo estructura en la introducción al proceso, por el investigador del CTI Anyelo Amaya Velásquez, del video de la reunión en la cual participó el acusado BERNAL RAMÍREZ, grabado por las autodefensas campesinas del Casanare, sin autorización ni consentimiento de sus asistentes.
Cargo Dos. Error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de la indagatoria de BERNAL RAMÍREZ, por omisión de partes de ella. En su demostración, reproduce el párrafo de la sentencia en el cual el Tribunal concluye que le merece mayor credibilidad la primera versión de alias “Junior”, enfrentándola con la trascripción de algunas preguntas de la indagatoria al acusado y de sus respuestas, consideradas omitidas.
Cargo tres. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de BERNAL RAMÍREZ, rendido el 29 de mayo de 2007 dentro de otro proceso y trasladado a éste. En esa declaración, el acusado señala las circunstancias en las que firmó la asistencia a la reunión, motivada en el dominio territorial del grupo ilegal y el temor insuperable, y no un documento o pacto de compromiso con ellos.
Cargos cuatro y cinco. Errores de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del testimonio de John Alexander Vargas Buitrago. En su desarrollo, transcribe lo que dijo el testigo y expresó el Tribunal, advirtiendo que de la afirmación que se hace y del contexto de la sentencia, se entiende que se quiso significar que el acusado era amigo del declarante, lo cual no es cierto.
Confronta el fallo de segunda instancia con lo dicho por Vargas Buitrago, para aclarar que éste nunca manifestó que hubiera tenido una relación de amistad con el procesado, ni antes ni después de la reunión a la cual se refiere en su declaración. Cargo seis. Error de hecho por falso raciocinio, en la valoración del testimonio de Carlos Julio Novoa Alfonso.
Le atribuye al Tribunal el quebrantamiento del juicio inductivo deductivo, por acoger la primera versión del testigo y rechazar su retractación, sin tener en cuenta que lo percibido por él, fue de oídas. Además señala que el declarante quiso favorecer a un tercero. Igualmente advierte el desconocimiento de la máxima de la experiencia, según la cual grupos armados ilegales, entre ellos las ACC, tienen una estructura, con diferentes niveles de mando, en el que el comandante tiene mayor autoridad que los voceros de la misma organización. Demanda a nombre de JERVIN GONZALO GROSSO CANO Con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, postula la violación indirecta de la ley por un (1) error de derecho y veinte (20) errores de hecho.
Cargo Uno. Error de derecho por falso juicio de legalidad, en la apreciación una prueba ilícita. El Tribunal valoró el video rotulado “pacto paramilitar con Gonzalo Grosso”, obtenido de persona desconocida y aportado por Anyelo Amaya Velásquez investigador del CTI, grabado por el grupo armado ilegal, sin autorización ni permiso del acusado.
Cargos dos a ocho. Errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, en la ponderación del testimonio de Carlos Guzmán Daza, por omisión de partes “importantes” del mismo. En cada uno de ellos, el impugnante reproduce las partes de las pruebas que considera omitidas y de la sentencia, con el objeto de demostrar la tergiversación de su contenido material.
Señala que la conclusión del tribunal, según la cual la población actuaba sin amenazas y los candidatos podían continuar su trasegar político con pactos o sin pactos, muestra que dejó de apreciar las aseveraciones del testigo hechas en la denuncia y en su testimonio. La afirmación en la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con la cual hubo candidatos que a pesar de no ser afectos a la organización armada ilegal ni de haber firmado el documento, no fueron hostigados, es alejada de la realidad procesal.
El tribunal no podía concluir que los candidatos que se negaron a firmar el compromiso, podían actuar de forma diferente sin poner en riesgo su vida, pues el testigo refiere que en Aguazul hubo actos de intimidación contra los concejales que apoyaban a un candidato enemigo del grupo ilegal. La aseveración en el fallo de segundo grado, acerca del cambio de estrategia de las autodefensas para acercarse a la comunidad, contradice los métodos descritos por el testigo durante la campaña electoral para el período 2004-2007.
La conclusión del tribunal, según la cual ningún candidato fue obligado a suscribir el pacto, pudiendo negarse sin que nada le ocurriera, es contraria a lo manifestado por el testigo, que refiere el sometimiento a los designios del grupo paramilitar y las amenazas para la vida de quien no lo aceptara. Antes que probar el giro en la estrategia política de las ACC, lo que el testigo advierte es la prohibición del proselitismo a los candidatos ajenos a la organización armada ilegal y el dominio ejercido sobre ellos; así lo evidencia el caso de Efrén Hernández, quien debió renunciar a su aspiración electoral.
Finalmente, Carlos Guzmán Daza manifiesta que el ejercicio del proselitismo político era permitido únicamente al aspirante comprometido con las ACC, lo cual hace evidente la insuperable coacción que no fue reconocida en la sentencia. Cargos nueve a trece. Errores de hecho por falso juicio de identidad, en la apreciación del testimonio de Carlos Julio Novoa Alfonso, por omisión de partes “importantes” de su declaración. El giro político de las autodefensas del cual habla la sentencia es falso, pues lo que el testigo expresa es que no modificaron su actuar, antes ni después del proceso electoral de 2003.
Por el contrario, los políticos durante ese debate electoral fueron sometidos por el grupo armado ilegal, hecho que ha debido reconocerse en el fallo como causa de inculpabilidad del acusado. El Tribunal reconoce que los candidatos podían negarse a firmar el documento propuesto por la ACC y continuar su actividad política, lo que no es cierto, como lo demuestra el hecho que uno de los candidatos a la alcaldía de Aguazul, ante las amenazas, haya solicitado protección. El testigo manifiesta que nadie podía sustraerse a las citas y convocatorias de las ACC, luego la conclusión del Tribunal tergiversa lo sostenido por él. De lo dicho por el declarante, se desprende que la intención y el propósito de las autodefensas fue el de someter la voluntad de los candidatos, mientras el tribunal le atribuye un significado distinto.
Cargo catorce. Error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión del testimonio de Carlos Arturo Ramírez. Si la versión de Ramírez, según la cual fue declarado objetivo militar, por no haber aceptado dinero para su campaña de los paramilitares ni entrevistado con Martín Llanos, hubiera sido valorada, en el fallo no se habría sostenido que los candidatos que asistieron a la reunión y se negaron a firmar el acuerdo, no sufrieron represalias y algunos pudieron continuar con sus campañas.
Cargo quince. Error de hecho por falso juicio de identidad, debido a la tergiversación del testimonio de Walter Botía por omisión de partes “importantes” del mismo. Al asegurar, que en su condición de precandidato fue buscado por las autodefensas para solicitarle colaboración, sin que se le hubiera pedido firmar algún documento y expresar que Martín Llanos era sinónimo de miedo, terror, mientras las citaciones de él eran obligatorias, la sentencia debía admitir el sometimiento y la insuperable coacción ajena, ejercidas por el grupo armado ilegal.
Cargo dieciséis. Error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión del testimonio de Jorge Eliécer López, al omitir partes de su declaración. Al referirse el testigo a la reunión de Monterrey realizada en el 2002, a la cual la gente en número aproximado a los veinte mil debió asistir y a los comentarios que las citaciones se hacían bajo amenazas, al igual que el cargo anterior, el censor advierte que el fallo desconoce la existencia de un motivo de inculpabilidad y la realidad de la influencia ejercida por las autodefensas sobre los candidatos.
Cargo diecisiete. Error de hecho por falso juicio de identidad, originado en la distorsión del testimonio de Marleny Castillo Vacca, por omisión de partes de su declaración. En la sentencia se afirma que ella fue citada por las autodefensas y que el documento le fue puesto de presente, lo cual no corresponde con su versión, según la cual por su escasa opción como candidata no tuvo conocimiento de esos hechos.
Cargo dieciocho. Error de hecho por falso juicio de identidad, originado en la distorsión del testimonio de Gabriel Leonardo Mendoza Zamudio, por omisión de partes de su declaración. El testigo como candidato de Aguazul, afirma que se le exigió leer un documento el cual se negó a firmar, perdiendo empuje su campaña por ese hecho, y agrega que era obligación asistir a las citas de las autodefensas, lo cual es contrario a lo señalado en la sentencia. Cargo diecinueve.
Error de hecho por falso juicio de identidad, originado en la distorsión del testimonio de Álvaro Hernando Perilla, por omisión de partes de su declaración. El declarante refiere la obligatoriedad de las reuniones con el grupo armado ilegal, el temor que sintió para denunciarlas y los obstáculos puestos a su campaña como candidato de Monterrey, sin que sea cierto como se expresa en la sentencia que hubiera firmado el documento.
Cargo veinte. Error de hecho por falso juicio de identidad, originado en la tergiversación del testimonio de John Alexander Vargas Buitrago. El testigo narra las circunstancias en las que Gonzalo Grosso y Henry Montes firmaron el documento de las autodefensas, las cuales utiliza la sentencia para señalar que los candidatos podían proponer debates y discutir, cuando de ellas se infiere el estado de indefensión y su reticencia a la suscripción de ese compromiso.
Cargo veintiuno. Error de hecho por falso juicio de identidad, originado en la tergiversación del testimonio de Josué Darío Orjuela Martínez, alias “solin”. En su declaración admite haber ejercido presiones a quienes se resistían a ir a las reuniones, amenazas a los que no contaban con el apoyo de Martín Llanos y en la materialización de estas en algunos candidatos, hechos desconocidos en la sentencia de primera instancia y que le permitieron al tribunal, descartar la tesis de la insuperable coacción ajena.
CONSIDERACIONES Las demandas no reúnen los requisitos de contenido y forma señalados en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, porque en el desarrollo de los cargos desconocen la técnica propia de la impugnación extraordinaria, que impone la obligación al actor de expresar de manera clara y precisa los fundamentos en los que la sustenta, mediante una debida fundamentación y argumentación lógica.
El error de derecho como modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial, se manifiesta en falsos juicios de legalidad y de convicción, relacionados con el proceso de formación de las pruebas y el valor probatorio asignado por la ley a un medio de prueba. Por su parte, el error de hecho por falso juicios de identidad y de existencia, siendo de carácter objetivo y relacionado con la contemplación de la prueba, exige demostrar que en el proceso de apreciación su contenido material ha sido tergiversado, o que la prueba fue omitida o supuesta.
De ahí, que cuando se denuncia un falso juicio de identidad, el censor está obligado a individualizar en la demanda los medios de convicción sobre los cuales predica el error, a confrontar su literalidad con lo que de ellos se consigna en la sentencia, demostrando que a él se llegó por adición, mutación o alteración de su contenido material, a señalar cuál es el entendimiento dado en el fallo y cuál el que le corresponde, de modo que de no haber incurrido en el vicio el sentido del fallo sería otro.
Así mismo, el falso juicio de existencia puede presentarse por omisión de la prueba materialmente existente en el proceso, o suposición de un medio probatorio que no hace parte del mismo. En esta modalidad de error, el vicio recae sobre la totalidad de la prueba omitida o supuesta, cuya demostración impone al impugnante confrontar la sentencia con el proceso.
Finalmente, cuando lo postulado es un falso raciocinio, el censor está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio cuestionado, las inferencias que el juzgador extrajo de él, el mérito suasorio otorgado, indicando luego la regla de la experiencia, el principio de la lógica o la ciencia ignorados y cuál de ellas era la correctamente aplicable, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. Con sustento en las exigencias técnicas acabadas de anotar, el actor creyó cumplir su cometido con la enunciación del cargo, la mención de las pruebas, la transcripción de los apartes que considera omitidos de los medios de convicción relacionados en la demanda y las disposiciones legales vulneradas, pero no los desarrolla ni tampoco demuestra su trascendencia, optando por exponer su criterio acerca de lo que estima indicaría cada medio probatorio, con lo cual los libelos constituyen simples alegatos de instancia. Además, el demandante olvida que los fallos de primera y segunda instancia mientras no se contrapongan conforman una unidad jurídica inescindible, esto es, son complementarios, lo cual impone en esta sede la obligación de demostrar a través de los cargos, que el error predicado de uno también se extiende al otro.
En la formulación de los reparos, el censor ningún esfuerzo hace por mostrar que los errores de hecho se predican igualmente de la sentencia de primera instancia, limitando los reproches únicamente a la de segunda instancia, o en algunos a la de primera instancia, cargos 3, 19 y 21 de las demandas, sin tener en cuenta que por el carácter confirmatorio de aquella, integra según lo dicho una unidad jurídica inescindible.
Por lo demás, en la llamada trascendencia y lesividad de cada uno de los cargos propuestos en la demanda, el censor limita su actividad a señalar lo inferido del fallo del tribunal a partir de su descontextualización y de lo deducido por él de la prueba tergiversada u omitida, sin mostrar como era su deber el error en su contemplación material.
Demanda a nombre de JUAN ANTONIO BERNAL RAMÍREZ Cargo uno. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Dada la identidad de los supuestos fácticos, motivos y razones legales y jurisprudenciales, sobre los cuales en el cargo uno de la demanda a nombre de GROSSO CANO también se postula la misma modalidad de error contra la sentencia objeto del recurso de casación, la Sala con el propósito de evitar repeticiones innecesarias decidirá acerca de su admisión o no de manera conjunta.
En los reparos, se señala que los videos aportados al proceso por Anyelo Amaya Afanador, investigador del CTI, son violatorios del derecho a la intimidad de los acusados, de acuerdo con lo que la Corte Constitucional dijo en su sentencia de tutela 233 de 2007, lo cual obligaba a su exclusión de pleno derecho. En su demostración, transcribe las versiones del que realizó la filmación y de los procesados, quienes en la audiencia pública advirtieron la falta de autorización y consentimiento para que se hubiera llevado a cabo las grabaciones aportadas a la actuación como prueba documental.
La Sala, lo primero que lamenta es el incumplimiento del deber de lealtad que incumbe al censor, quien en la proposición de los reparos, pasó por alto señalar que la prueba considerada ilícita no fue apreciada ni valorada en el fallo de primera instancia. En efecto, la juez inicialmente manifestó que el video “no se ha considerado de manera alguna como sustento de la decisión que aquí nos ocupa, … tampoco fue génesis de la acción penal que ahora ocupa la atención” y luego aclaró que “el citado video no es, en forma alguna cimiento de la responsabilidad que se analiza, y sólo a él se hace referencia, en esta oportunidad, por la referencia de la defensa en sus alegatos conclusivos”.
A pesar de ello, el tribunal fue enfático en expresar, que aunque la prueba calificada de ilícita “no haya sido fundamento del fallo de primer grado”, la misma no es violatoria del derecho de intimidad de los procesados. Argumentó que la sentencia de tutela citada por el impugnante consagra una “subregla”, la cual le permite concluir que en este evento no había “una expectativa razonable de intimidad que obligue a la tutela efectiva de ese derecho fundamental”, pues consideró que se “trata de un acto ejecutado en desarrollo de una campaña, donde se discuten asuntos de innegable interés público”, esto es, que fue una reunión que podía ser documentada “sin el consentimiento de los congregados”.
El actor frente a la amplia argumentación del tribunal, limitó su actividad a reproducir el párrafo conclusivo del fallo, según el cual “los videos constituyen una prueba conducente para apuntalar la realización del pacto ilegal de políticos locales con miembros de las ACC, y para demostrar, como se verá enseguida, el ambiente cordial y relajado…”, sin discutirla para mostrar que la misma es equívoca y se aparta del precedente constitucional, dando por establecido que dicha tesis no era la correcta.
En las condiciones anteriores, era imperativo que controvirtiera el carácter público de la reunión y demostrara por qué era privada, y a continuación discurriera que la solución jurídica era su exclusión y cómo ésta, a pesar de no haber sido valorada por el a quo, tenía la virtualidad de cambiar el sentido del fallo. En consecuencia, los reparos no son desarrollados con la debida argumentación lógica y jurídica, pues dan por supuesto que el tribunal se equivocó al considerar que podía apreciar los videos y que la prueba era lícita, tarea que la Sala no puede reemplazar ni emprender frente a la naturaleza rogada de la casación. Cargo dos.
Falso juicio de identidad por tergiversación de la indagatoria de BERNALK RAMÍREZ. De la transcripción de la sentencia hecha en la demanda, queda evidenciada su impropiedad, pues la misma no enseña ninguna tergiversación por mutación de la versión del acusado, sino que muestra la conclusión por la cual el tribunal, considera creíble al testigo y no al acusado acerca de su compromiso adquirido con las AUC.
En realidad, el censor pretende trasladar a esta sede su inconformidad con la valoración realizada porque “acoge lo dicho literalmente por aquel en su primera testimonial”, cuando “debe darse crédito a lo que dice John Alexander Vargas Buitrago, alias Junior, en la ampliación de testimonio en la audiencia pública,” la cual ninguna relación guarda con el reparo propuesto.
Cargo tres. Falso juicio de existencia por omisión del testimonio rendido por el acusado BERNAL RAMÍREZ el 29 de mayo de 2007. El reparo no es debidamente desarrollado, porque luego de reproducir un aspecto del mismo, limita su labor a manifestar que con el refrenda lo dicho “por alias JUNIOR, de que firmó una asistencia, nunca un documento-pacto- compromiso” y que “su asistencia [a la reunión] fue motivada por el dominio territorial de los ilegales y el temor insuperable”.
En este caso, le correspondía confrontar esa prueba con el fallo y demostrar que de haber sido tenida en cuenta, su sentido habría sido otro, pero no hacer consideraciones apartadas de las conclusiones probatorias de las instancias, las que dicho sea de paso en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de aquel prevalecen sobre las del actor, mientras no se hallen apartadas de las reglas de la sana crítica.
Cargos cuatro y cinco. Falsos juicios de identidad por tergiversación de la declaración de John Alexander Vargas. En la estructuración de los errores de hecho, el actor acude a sus interpretaciones y apreciaciones para oponerlas a la sentencia y no mostrar el falseamiento del contenido material de la prueba testimonial. Por eso, entiende que cuando la sentencia dice que el testigo, en su condición de “comandante político de las ACC es explícito en excluir la responsabilidad de Bernal Ramírez, persona a quien admite conocer desde antes de los hechos”, la misma va dirigida “a afirmar [es] que eran amigos”.
La afirmación en la demanda, según la cual se está frente a una “tergiversación sutil” de la prueba, no guarda relación con la clase de reproche propuesto. Como tampoco estructura el error, acudir a la versión del testigo rendida en audiencia pública, para oponerse a la apreciación del tribunal, justificando la incidencia del yerro en que la sentencia “se apoya en la primera salida procesal de alias Junior”, por considerar que contiene una afirmación “genérica”.
De esa manera, el actor persigue que sea su entendimiento sobre la prueba el que prime en esta sede, bajo la consideración según la cual “El contenido de este testimonio no permite afirmar que Juan Antonio Bernal Ramírez, haya sido favorecido por el comandante Junior por tener una amistad con aquel, que lo haya defendido en la audiencia pública de juzgamiento”, pero sin demostrar la tergiversación de la prueba en su contenido material.
Cargo seis. Error de hecho por falso raciocinio, que recae sobre el testimonio de Carlos Julio Novoa Alfonso. A partir de la presentación por el tribunal de las dos versiones del testigo, la primera en la que hace señalamientos al acusado y en la segunda en la que se retracta de los mismos, cuestiona la preferencia por aquella, pues según el actor se quebranta el juicio inductivo deductivo, con lo cual nada dice.
El mismo consiste en que a su juicio, el testigo no percibió los hechos, el conocimiento lo obtuvo de oídas, al mismo tiempo que contradice lo dicho por Javier Rivera, de modo que “sin un juicio de mérito”, “de manera caprichosa”, “sin motivar esta conclusión”, el tribunal acoge la primera versión, sin enseñar frente a la sentencia cuál fue la regla o principio desconocidos de la experiencia, la lógica y la ciencia que llevó a preferirla.
Por el contrario, asume que el testigo tenía interés en favorecer a un tercero, tema ajeno al error propuesto, en tanto construye una regla que llama de la experiencia a partir de la versión y la retractación del testigo, como si con su enunciación demostrara lo que llama la violación del juicio inductivo deductivo. Demanda a nombre de JERVIN GONZALO GROSSO CANO Cargos dos a ocho.
Falsos juicios de identidad en la apreciación del testimonio de Carlos Guzmán Daza. El actor antes que demostrar los errores de hecho atribuidos al tribunal, con respaldo en párrafos de la sentencia referidos a consideraciones probatorias generales y no particulares sobre un medio probatorio, adelanta su análisis como si la casación fuera un recurso adicional a los ordinarios.
A las transliteraciones hechas en la demanda de respuestas del testigo, antepone las conclusiones del tribunal, sin que con esa labor haga posible identificar los vicios reprochados. En esa labor, acude al interrogante formulado por el tribunal acerca de “¿Cómo se explica entonces que los mismos paramilitares que relatan episodios de presiones y amenazas, descarten seguidamente que los candidatos involucrados en este investigación hayan sido víctimas de actos de hostilidad?”, cuando de otro lado el testigo, en la cita de la demanda, se refiere al electorado y al poder intimidatorio que el grupo ilegal ejercía sobre la comunidad.
Así mismo la afirmación de Guzmán Daza, de acuerdo con la cual, la organización armada ilegal ejerció presión sobre un candidato opositor y su campaña, para que desistiera de su aspiración electoral, no es tergiversada en la sentencia, solo porque en ella se diga que la insuperable coacción ajena fue descartada por la primera instancia, a partir de la “ prueba de que otros candidatos que asistieron a las reuniones y les pusieron de presente el mismo documento de compromiso (pacto de los 14 puntos) se negaron a firmarlo y no sufrieron represalias por esa afirmación de autonomía”.
El censor pretende encontrar una tergiversación donde no hay prueba de ella, puesto que no demuestra que esa manifestación traicione el contenido literal del testigo sobre el hecho narrado, en cuyo caso debía establecer que fue el único que se refirió a él, mientras que el fallo aborda la asistencia a las reuniones y firma del documento y no a la presión ejercida sobre un candidato y campaña para que desistiera de su aspiración política.
Antes que desarrollar los errores propuestos en la demanda, el censor continúa transliterando apartes del testimonio de Carlos Guzmán Daza, como el referido a las intimidaciones de los aspirantes al concejo municipal de Aguazul y partidarios de la campaña de Carlos Ramírez, para oponerlo a un segmento de la sentencia que no guarda relación con el dicho del testigo, según se observa de las transcripciones hechas en el libelo.
Igual ocurre cuando reproduce las respuestas de Guzmán Daza a las preguntas relacionadas con el dominio de las autodefensas y las tácticas militares para imponerlo, para confrontarlo con lo dicho por el tribunal acerca del giro político de la organización referido por ese declarante y Carlos Julio Novoa, pues lo que el censor hace es fragmentar las distintas versiones del declarante como también el fallo, para mostrar los supuestos vicios lo que evidencia el desacierto en su desarrollo.
También frente a la manifestación de Guzmán Daza, según la cual el grupo ilegal no aceptaba candidatos de izquierda y sería la razón por la cual tres (3) fueron asesinados, acude al párrafo de la sentencia en el que se concluye que “Por tanto, esta no es una razón válida para explicar porque algunos candidatos políticos se negaron a firmar el compromiso con las ACC, prueba innegable de que se podía actuar de una forma diferente sin poner en riesgo la vida”.
Sin embargo, la reflexión del tribunal no hace consideraciones acerca de las tendencias políticas de los candidatos, como si las hace el testigo. El censor en esas condiciones, insiste en construir errores de hecho desde su entendimiento personal del fallo, sin mostrar que la prueba testimonial enunciada haya sido traicionada en su contenido material.
Con fundamento en ese mismo segmento de la sentencia, sustenta los dos últimos cargos respecto de la tergiversación del testimonio de Guzmán Daza, sin precisar a cuál de las versiones rendidas por el testigo corresponde la supuesta “omisión” de las partes transliteradas en la demanda, porque evidentemente su propósito no es otro que el de persistir en un debate probatorio ajeno a la casación y agotado en las instancias.
Cargos nueve a trece. Falsos juicios de identidad en la apreciación del testimonio de Carlos Julio Novoa Alfonso. Todos desarrollados a partir del mismo párrafo del fallo de segunda instancia, en el cual se concluye que “Por tanto, esta no es una razón válida para explicar porque algunos candidatos políticos se negaron a firmar el compromiso con las ACC, prueba innegable de que se podía actuar de una forma diferente sin poner en riesgo la vida”.
Reproduce lo manifestado por el testigo sobre la elección de una personera por el concejo municipal bajo presión de las ACC, las amenazas a los concejales que se negaban a votar un proyecto favorablemente, la protección que debió pedir Carlos Ramírez para proseguir su campaña política a la alcaldía de Aguazul, las reuniones a las que nunca asistió, el carácter obligatorio de las citaciones hechas por las autodefensas y lo que escuchó de FOX acerca de reunir a los candidatos para comprometerlos.
Desde luego se advierte que las aseveraciones del declarante, al parecer correspondientes a distintas versiones rendidas en fechas y procesos que el casacionista no precisa, según se infiere de los folios y cuadernos citados en la demanda, tampoco guardan relación con el párrafo del fallo a partir del cual desarrolla los reparos mencionados.
El mismo es conclusivo de la tesis del tribunal, conforme con la cual “Entonces resulta ilógico que, de acuerdo con el argumento de la defensa, los que recibían el apoyo de las ACC hayan sido precisamente aquellos candidatos que se negaron a firmar el pacto o que renunciaron a sus aspiraciones políticas”, sin que esté sustentada en lo dicho por Novoa Alfonso.
Luego, ningún esfuerzo debe hacerse para comprender que el censor en lo que denomina trascendencia y lesividad del error, insiste en que esa reflexión del tribunal excluye la causal de inculpabilidad de insuperable coacción ajena, desconoce que los políticos antes y después de las elecciones se hallaban sometidos y que esta fue la intención que animó a las autodefensas, en el propósito de hacerlos firmar el pacto o documento con ellas, lo que se opone a su tesis debatida en las instancias.
De ese modo incumple su cometido, pues su labor lo obligaba a mostrar mediante la confrontación literal de la sentencia y de la versión del testigo, que esta fue tergiversada en su contenido material, lo cual no hizo. Cargo catorce. El reparo por falso juicio de existencia por omisión de la declaración de Carlos Arturo Ramírez, no fue desarrollado de acuerdo con la técnica casacional exigida.
El censor ignora en este punto, como en todos los demás, según se dijo al inicio de esta decisión, que la sentencia se entiende como unidad jurídica inescindible, cuando los fallos de primera y segunda instancia además de ser coincidentes en su decisión, no ofrecen contradicciones sustanciales en los hechos ni en la forma en que se dieron por probados.
Esta consideración, obligaba al impugnante a predicar el error igualmente del fallo de primer grado. Sin embargo, se constata que el a quo la tuvo en cuenta y la ponderó, según puede verse en el acápite denominado “respuesta a los argumentos de las partes”, de manera que el reparo es inexistente. Por lo demás, tampoco bastaba con mencionar que al folio 28 del cuaderno 14 se encuentra la misma y reproducir una parte de la misma y un párrafo de la sentencia, pues con ella no demuestra su trascendencia como tampoco con la opinión según la cual las autodefensas declaraban objetivo militar a quien no acatara sus propuestas.
Cargos quince a dieciocho. Falsos juicios de identidad, en la apreciación de los testimonios de Walter Botia, Jorge Eliécer López, Marleny Castillo Vacca, y Gabriel Leonardo Mendoza Zamudio. Con apoyo en el mismo aparte del fallo, en el que el tribunal señala que “El argumento más contundente de la Juez a quo para descartar la alegada insuperable coacción ajena, radica en la prueba de que otros candidatos que asistieron a las reuniones y les pusieron de presente el mismo documento de compromiso (pacto de los 14 puntos) se negaron a firmarlo y no sufrieron represalias por esa afirmación de autonomía. Unos optaron por declinar en sus aspiraciones políticas y otros continuaron haciendo proselitismo político libremente”, afirma la existencia del error de hecho.
Según la transliteración que la demanda hace de sus versiones, los tres primeros como precandidatos o candidatos, sin mayores opciones, coinciden en que no fueron citados, obligados a nada ni a firmar ningún documento. Así mismo, el último expresa haberse negado a suscribir un documento, luego que miembros de las ACC lo llevaran obligado a donde alias “Junior”, momento a partir del cual su campaña decayó. Basta con examinar el fallo y leer el párrafo al que el censor le atribuye el error, para inmediatamente colegir la ausencia de fundamento del mismo y advertir similitud con el dicho de los testigos, aun cuando el tribunal no se refiera en especial a ninguno de ellos sino a las consideraciones del a quo para negar que los acusados actuaron compelidos por una insuperable coacción ajena.
Luego ningún sustento ni trascendencia tienen las apreciaciones del impugnante, cuando alega la tergiversación de los mismos, pues según él, debe inferirse que nadie podía sustraerse a las citas de las autodefensas, el temor que despertaban, como también que su valoración correcta, debía admitir que no fueron citados por falta de opción, lo que indudablemente constituye juicios de valor inadmisibles en esta sede.
Cargo diecinueve. El falso juicio de identidad, en relación con el testimonio de Álvaro Hernando Perilla. Lo sustenta en sus manifestaciones acerca del temor frente a lo que pudiera sucederle sino estaba con las autodefensas, a la razón por la cual no las denunció y a los obstáculos surgidos en su campaña. El párrafo de la sentencia que haría evidente el error, refiere la existencia de candidatos que a pesar de firmar el acuerdo no fueron elegidos, caso de Perilla, considerando que este puede dar fe que se trató de una reunión y no un secuestro.
De ahí resulta inadmisible, estructurar la insuperable coacción ajena tantas veces referida por el casacionista, como también encontrar relación alguna de ese pasaje testimonial con el aparte de la sentencia. Cargo veinte. Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de John Alexander Vargas Buitrago. El testigo refiere la molestia del acusado frente al documento que firmó, a pesar de su desacuerdo con el, y su manifestación de no querer compromisos con la organización, la cual según el censor considera omitida, cuando la sentencia con sustento en el testimonio de Vargas Buitrago, las versiones de los acusados, lo dicho por el defensor y en una regla de la experiencia, concluye que los procesados y participantes durante las reuniones podían discutir, aclarar y controvertir los términos del documento.
La afirmación del tribunal no descansa entonces en la versión de Vargas Buitrago, de modo que el error no está relacionado con la supuesta omisión de una parte de aquella, sino con un problema de valoración acerca de lo que muestra la prueba en general, aspecto desde luego ajeno a la casación. Cargo veintiuno. Falso juicio de identidad, por tergiversación del testimonio de Josué Darío Orjuela Martínez.
Con sustento en las respuestas del testigo, a las preguntas si la organización ejerció presión, acudió a las amenazas contra la vida, integridad personal de los candidatos y sus familias y las materializó, estructura el error, al señalar que en la sentencia de primera instancia se dice que el testigo refirió que ninguno de los candidatos fue obligado a cumplir citas o asistir a reuniones y que por el contrario eran ellos quienes acudían a las ACC en busca de colaboración con la población civil.
Además de no mostrar, como era su deber, que el tribunal incurre en el mismo error, el impugnante como en todos los reparos propuestos en la demanda, limita su actividad a reseñar lo que sería un verdadero entendimiento de lo que dijo el testigo y de lo que comprendieron los juzgadores, a partir del análisis particular y de su apreciación personal acerca del sentido de la prueba testimonial que considera tergiversada, omitida o valorada con desconocimiento de la sana crítica.
Deficiencias que como ya se advirtiera dan al traste con las demandas, que se hacen notorias cuando asume el estudio de la totalidad de la prueba, el cual reduce según puede verse a su consideración de haber demostrado que los acusados obraron bajo insuperable coacción ajena. El censor bajo la apariencia de errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, propone un nuevo debate, con la pretensión que esta sede acoja la tesis defensiva rechazada por las instancias.
En consecuencia, la Sala inadmitirá las demandas por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no podrá subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de sus garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por el apoderado de los acusados JUAN ANTONIO BERNAL RAMÍREZ y JERVIN GONZALO GROSSO CANO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Permiso MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La acusación causó ejecutoria el 19 de noviembre de 2008; folio 141 del cuaderno original 26.
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