Proceso nº 36280 CASACIÓN 36.280 EDGAR ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ CASACIÓN 36.280 EDGAR ROLANDO PEDRAZA MARTÍNEZ Proceso nº 36280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 331- Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de confianza de Edgar Rolando Pedraza Martínez, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del 3 de noviembre de 2010, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca lo condenó por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión.
HECHOS El 5 de noviembre de 2001, en la vía que de Fusagasugá conduce a Sibaté, la cuadrilla móvil de las FARC montó un retén en el que fueron retenidos los civiles no uniformados Miguel Antonio Montañez Sánchez y Leonel Antonio Gutiérrez, los automotores Cherokee de placas FEC-583, color blanco y Chevrolet Blazer, color blanco, de placas KHX 021, así como a los patrulleros de la Policía Nacional Fernando de Jesús Calvo Pulgarín, Yesner Aurelio Ayala Camacho y Carlos Giraldo Anuquia.
Instantes más tarde los uniformados mencionados, quienes se movilizaban en la Cherokee, intentaron recuperar su libertad pero fueron alcanzados por sendos disparos que acabaron con la vida de los dos primeros y dejaron gravemente herido a Giraldo Anuquia. Las investigaciones adelantadas permitieron establecer que en los hechos participaron alias Misael, alias Marlon, alias Rafael, alias Giovvani, alias Culebra, alias Paco o Gato y alias Rolando, este último, con la identidad de Edgar Rolando Pedraza Martínez.
LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Edgar Rolando Pedraza Martínez fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente, por lo que se le designó un abogado para que representara sus intereses. 2. Clausurada la investigación, el 25 de mayo de 2007 la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, tentativa de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y rebelión. 3.
Agotada la audiencia pública, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia el 29 de julio de 2009, en la que lo condenó por los delitos por los que fue llamado a juicio y le impuso 40 años de prisión, multa equivalente a 2.717 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por el defensor contractual. 4. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 3 de noviembre de 2010, lo absolvió por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y secuestro simple agravado. Confirmó la providencia impugnada en lo demás y aclaró que la condena correspondía por los punibles de secuestro extorsivo y rebelión. En consecuencia, modificó la pena para imponerle 348 meses de prisión y multa de 2.050 s.m.l.m.v. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA El defensor de confianza de Pedraza Martínez propone un único cargo al amparo del motivo tercero de casación: nulidad por ausencia de defensa técnica. Manifiesta que ni el Juez ni el Tribunal se ocuparon de la petición de nulidad que por violación del debido proceso y defensa elevó esa defensa el 18 de febrero de 2009 ante la primera instancia. Allí expuso las flagrantes trasgresiones del derecho a la defensa técnica que se traducen en: El abogado que representó al procesado durante la instrucción fue notificado de la resolución por la cual se le declaró persona ausente y no formuló reparo alguno, a pesar de que en las órdenes de captura no se consignaron “los demás elementos informativos que obran en el paginario” –dos informes de la DIJIN y un testimonio- que -dice- eran indispensables para individualizarlo e identificarlo.
Tal omisión impidió obtener una respuesta negativa que conllevara a declararlo persona ausente. De haber tenido el procesado un defensor técnico activo, habría acudido personalmente al proceso. Dicho profesional fue notificado de la medida de aseguramiento pero no interpuso recurso alguno, a pesar de que no existían elementos de prueba que soportaran las varias imputaciones, pues no intervino en el secuestro, homicidio y tentativa de homicidio de los agentes de la Policía, como finalmente se reconoció en el proceso.
Es más, no se probó que hubiese participado en el secuestro de los civiles y menos, que hiciere exigencias económicas, por el contrario, las pruebas conducen a afirmar su inocencia, pues los plagiados nada dijeron al respecto. De haber reparado el profesional en esos asuntos, la decisión se habría revocado al menos parcialmente “mejorando la situación jurídica del vinculado”.
Lo narrado en la indagatoria demuestra que su representado no conducía carro alguno de los plagiados y ello puede constatarse con la diligencia de reconocimiento fotográfico. El togado fue enterado de la resolución de cierre sin que presentara observación alguna, y olvidó que faltaron por practicar pruebas de vital importancia, tales como el reconocimiento fotográfico por parte de los dos secuestrados para determinar si su prohijado fue quien manejó el vehículo, si fue quien estuvo con ellos y quien hizo la exigencia dineraria y; la ampliación de indagatoria para esclarecer la contradicción con lo afirmado por Cesar Gacharná y José García. El abogado no presentó alegatos de conclusión precalificatorios, en los que pudo haber advertido sobre las falencias probatorias.
Con ellos seguramente se habría dictado resolución de preclusión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y secuestro simple agravado, por los que finalmente lo absolvió el Tribunal. Tampoco hizo reproche alguno frente a la resolución de acusación, con lo que habría logrado la preclusión. Durante el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal el defensor no reclamó nulidad ni pidió pruebas.
Luego fue designada otra abogada de oficio, quien solo intervino en la audiencia pública durante 6:53 minutos, tiempo insuficiente para ejercer una adecuada defensa. Ninguno de los profesionales se percató de la ausencia del auto por el cual el Juzgado debió avocar conocimiento, lo que genera también nulidad. Fue tal la falta de defensa técnica que su representado resultó condenado.
Los profesionales desatendieron los deberes del cargo y no desplegaron esfuerzos para lograr una situación mejor para su prohijado. Se limitaron a firmar las actas de notificación. De haber existido una defensa técnica más activa, los resultados del proceso serían diferentes y favorables a los intereses de su representado. Después de citar distintas decisiones de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional sobre el derecho a la defensa técnica solicita se case el fallo impugnado y se decrete la nulidad a partir de la declaratoria de persona ausente.
LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien la causal tercera de casación no requiere de un rigorismo estricto en su planteamiento, sí es indispensable que el censor exponga la existencia de la irregularidad, explique y demuestre de manera fundada el perjuicio que por virtud de ella sufrió el procesado y señale cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.
Debe demostrarle a la Corte cómo por virtud de la falla advertida se causó un daño al procesado y cuál sería la ventaja que obtendría para él con su declaratoria. Un presupuesto de vital importancia, que permite a la Sala comprender el alcance de la censura y, por consiguiente, admitirla, es la trascendencia del desacierto judicial. El demandante no puede limitarse a denunciar los errores advertidos en el fallo, ni a manifestar simplemente que los considera relevantes, sino que, con suficiencia, debe demostrar cuál es el efecto que producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las resultas de la sentencia, de manera que de no haberse incurrido en ellos el fallador habría resuelto en forma distinta.
Es preciso observar los requerimientos descritos porque no cualquier anomalía en la actuación conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad y para que a ello haya lugar es imperioso que aquélla sea de tal entidad que resquebraje el proceso y tenga una incidencia específica en el fallo recurrido. Adicionalmente, es necesario que, en el evento en que sean varias las falencias advertidas durante la actuación, cada una se proponga en forma separada, atendiendo el principio de prioridad, esto es, iniciado por aquella que posea un mayor poder invalidante.
De no hacerlo el cargo será inadmitido porque resulta inadmisible que dentro de una misma censura se denuncien diversas irregularidades, toda vez que si bien todas apuntan a la declaratoria de nulidad, lo cierto es que cada una es autónoma y conduce a retrotraer lo actuado desde estadio procesal distinto. 2. Obsérvese cómo el demandante desconoce las exigencias expuestas en precedencia. 2.1.
A pesar de que propone un solo cargo por nulidad al considerar que su prohijado careció de defensa técnica, en forma indebida y en absoluta contravía con la técnica de casación sostiene al mismo tiempo que se genera nulidad porque el Juez de primera instancia no profirió auto avocando conocimiento de la actuación. Sin duda este último reproche debió proponerlo en cargo distinto y, obviamente, seguido del de defensa técnica porque los efectos de la nulidad, en el evento en que se hallare fundado, solo cobijarían la etapa del juicio. 2.2.
Cuando se alega violación del derecho a la defensa técnica no resulta suficiente afirmar que el profesional que asistió al procesado en estadio procesal anterior fue pasivo o negligente en el cumplimiento de sus deberes. Es necesario demostrar en qué radicó la falencia defensiva y cómo la misma reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que se le abandonó durante la actuación procesal y solamente la nulidad repondría tal vicio.
Es preciso, entonces, enseñar cuál fue la deficiencia del abogado, qué actuación omitió, por qué debió llevarla a cabo y cómo de haber actuado como se explica en la demanda de casación las decisiones adoptadas habrían sido totalmente disímiles y, por ende, favorables a los intereses de quien acude al medio extraordinario. La argumentación que de la influencia de la falla se exhiba es determinante no solo para la admisión del cargo sino para su procedencia. 2.3.
El demandante hace una descripción de las omisiones en las que en su criterio incurrieron los profesionales que lo precedieron, pero no explica por qué razón era imperioso que actuaran en la forma en que lo describe en su demanda. Tampoco demostró la trascendencia que en el caso concreto tendrían las fallas que denuncia. Sin duda, las aludidas falencias no son más que un ropaje que utiliza para intentar reabrir el debate probatorio ya agotado en instancias y para imponer su propio criterio en torno a la intervención de Pedraza Martínez.
Los recrimina porque no hicieron reparo frente a la resolución por la cual se declaró persona ausente a Pedraza Martínez. No obstante, en forma paradójica, olvidando justamente la forma de vinculación, indica que esa omisión impidió obtener una respuesta negativa que condujera a declararlo persona ausente, y más adelante, dice que de haber tenido un defensor activo, su representado habría acudido personalmente al proceso.
Tal afirmación, además, carece de asidero porque de ser cierta cómo podría explicarse que a pesar de que en la etapa del juicio el procesado otorgó poder a un abogado de confianza (quien ahora recurre en casación) no haya aún acudido al proceso. No explica en forma clara en qué pudieron consistir las actuaciones activas y cómo ellas, frente a los informes de la DIJIN y al testimonio que indica en su libelo, habrían contribuido a la presencia en el proceso de Pedraza Martínez.
Se conduele porque no interpusieron recursos contra la medida de aseguramiento e indica que ello era necesario porque no existían elementos de prueba que soportaran las imputaciones por secuestro, homicidio y tentativa de homicidio de los agentes de la policía. Sin embargo, no explica por qué ese era el momento procesal pertinente para hacer tal advertencia, por qué era tan evidente la ausencia de prueba y cómo ello no se trató simplemente de una estrategia defensiva, máxime cuando Pedraza Martínez nunca estuvo privado de la libertad y el Tribunal lo absolvió por esas conductas punibles.
De manera que ningún daño le causó a su prohijado la actuación adoptada por el defensor al no interponer recurso. De manera inapropiada y excusado en la presunta ausencia de defensa técnica, pretende formular reproches por desconocimiento del principio de investigación integral, pero no es posible encauzar la censura porque no demuestra cómo esas pruebas que echa de menos en la actuación procesal eran pertinentes y conducentes, y menos dice cómo ellas podrían haber modificado sustancialmente la decisión adoptada por el Ad quem.
Reprocha la ausencia de alegatos precalificatorios porque en su sentir con ellos se habría logrado la preclusión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y secuestro simple agravado. Sus planteamientos, además de ser meras especulaciones y expresión de ambiciones personales carentes de respaldo, no resultan trascendentes.
En efecto, aun de reconocerles validez, tampoco permiten admitir el cargo porque se muestran totalmente irrelevantes toda vez que por tales conductas punibles el Tribunal Superior absolvió a su prohijado. Que el defensor de oficio hubiese dejado de reclamar nulidades o de pedir pruebas durante el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal no conduce a afirmar que dejó de ejercer la defensa técnica, en tanto ello pudo obedecer a una táctica defensiva, y el censor no demuestra cuáles eran las nulidades ostensibles ni las pruebas absolutamente relevantes y necesarias para que la decisión hubiese variado.
Es más, son tan quiméricos sus argumentos que pretende cuestionar la intervención de la defensora que estuvo presente en la audiencia pública solamente porque, en su parecer, el término de intervención fue demasiado corto. Olvida el demandante que una adecuada defensa no se mide por el tiempo que dure la intervención o por el número de memoriales y/o recursos que presente el togado sino por la táctica defensiva utilizada, por la preparación de la defensa y por la calidad de los argumentos que esboce.
Señala que hubo falta de defensa técnica porque los defensores no advirtieron la ausencia del auto de avoca por parte del Juez de primera instancia, sin embargo, olvidó indicar cómo ello afectó en forma grave la estructura del proceso y cómo lesionó los derechos y/o garantías de su representado. Es evidente que el impugnante pretende demostrar la falta de defensa técnica a partir de simples apreciaciones subjetivas, exhibiendo las actuaciones que en su criterio debieron ser adoptadas por parte de los profesionales que lo antecedieron, pero sin demostrar la trascendencia de las presuntas omisiones que denuncia. Las fallas advertidas, aunadas a que la Corte no advierte la afectación de alguna garantía fundamental, conducen a la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar Rolando Pedraza Martínez. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Durante el juicio el procesado otorgó poder a un abogado de confianza. � Folios 238 a 248 del cuaderno original 2.
La resolución quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2007. � Folios 88 a 102 del cuaderno original 5. � Aunque en la parte resolutiva hizo tal referencia, de la considerativa parece aducir a secuestro extorsivo agravado. � Folio 7 del libelo, 47 del cuaderno del Tribunal. � Folio 8 del libelo, 48 del cuaderno del Tribunal. PAGE 14