Micelio
36279(09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Casación Rad. N° 36279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36279 Acta No. 03 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2008, en el proceso seguido contra la entidad recurrente por MARÍA ALEXANDRA MONSALVE CONTRERAS.

I.- ANTECEDENTES 1.- Para efectos del recurso de casación, basta anotar que la demandante convocó a proceso al I.S.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la entidad entre el 1° de diciembre de 1994 y el 31 de mayo de 2004, fecha en que fue despedida injustamente. En consecuencia fuera condenado a pagar la totalidad de los derechos laborales legales y convencionales incluyendo incrementos salariales, cesantías, vacaciones, primas, indemnización por despido injusto, etc..

Como apoyo de sus pretensiones indicó que laboró en el Instituto demandado en el periodo señalado, en el cargo de Profesional Universitaria (Contadora), en virtud de contratos que se denominaron formalmente de prestación de servicios personales, pero que en realidad eran de trabajo, pues medió subordinación, cumplía horario, desempeñaba la actividad en las instalaciones de la entidad que ella le asignaba y con los implementos suministrados por ésta.

Nunca se le reconocieron sus derechos laborales, y por el contrario, cuando los reclamó prescindieron de sus servicios configurándose despido sin justa causa. La convención colectiva vigente en la entidad reconoce el principio de igualdad de derechos a todos los trabajadores oficiales y les concede los beneficios siempre y cuando no renuncien expresamente a los mismos.

El sindicato firmante de la convención tiene carácter mayoritario. 2.- El Instituto contestó el libelo, negó la mayoría de los hechos en la forma como fueron redactados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora se vinculó al I.S.S. mediante contratos de prestación de servicios, los cuales fueron liquidados de común acuerdo y sin que las partes manifestaran inconformidad.

Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas. 3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 27 de febrero de 2007, declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes, y condenó al pago de distintas acreencias laborales legales y convencionales.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la apelación interpuesta por las partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo de 11 de marzo de 2008, confirmó la del Juzgado aunque le introdujo algunas modificaciones en el valor de las cesantías, intereses a las mismas y a la indexación, y revocó la absolución por prima de Navidad e impuso la cantidad de $2’997.534,oo por ese concepto.

Revocó la condena a prima técnica para absolver en ese punto. En lo que incumbe al recurso de casación, esto es la aplicación en el sub lite de la convención colectiva con vigencia 2001-2004 suscrita entre el Instituto y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y concretamente el reconocimiento de beneficios convencionales allí previstos, sostuvo el Sentenciador Ad quem que el texto aportado cuenta con todas las formalidades legales y merece plena aplicación y ante la declaratoria del vínculo laboral, la actora tiene derecho a tales prerrogativas.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, en cuanto confirmó y modificó la cuantía de las condenas que liquidadas con base en la convención colectiva de trabajo impuso el fallo de primera instancia, como también su decisión de condenar a la prima de Navidad.

En sede de instancia pide, se revoque el fallo de primer grado en cuanto aplicó la convención colectiva de trabajo para la tasación de los créditos laborales que condenó a pagar la demandada y, en su lugar, modificar, con sujeción a la ley, el valor de esas condenas. Con tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo”.

Cita como errores de hecho: “a) Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. “b) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, de manera expresa, se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto;

“c ) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante ‘contratación civil’ o por ‘contratos administrativos’, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención”.

Señala como prueba mal apreciada por el Tribunal la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2001-2004 suscrita entre el Instituto y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (fls. 252-320). En la demostración afirma el casacionista que el Tribunal avaló la conclusión del Juzgado fundada en prueba testimonial que no es calificada para estructurar error de hecho en este recurso extraordinario, de que la relación contractual que existió entre las partes fue en virtud de un contrato de trabajo, por lo que esto se admite en el recurso.

Agrega que lo que genera inconformidad es la decisión de confirmar y modificar las condenas impuestas con referencia a la convención colectiva de trabajo, como cesantías, prima de Navidad, indemnización por despido injusto, entre otras, al estimar el Juzgador de segundo grado que el acuerdo convencional beneficia al demandante. A esa inferencia arriba el Tribunal por la apreciación equivocada del texto convencional, pues de él lo que claramente se deriva es que sólo cobija a los trabajadores afiliados al sindicato que la suscribe y a los demás, a los cuales se hace extensiva expresamente, y la afiliación de la demandante no se acredita con el acuerdo convencional.

Agrega que “tampoco ello puede colegirse de la referencia que se hace a un sindicato mayoritario, porque esa manifestación, como es obvio, hay que entenderla es para efectos de cuál es la agremiación sindical a la que le corresponde la representación para la contratación colectiva, mas no para deducir y menos demostrar, que la convención colectiva, por el número de afiliados se extiende a los que no lo son”.

La exigencia relativa a que el trabajador sea afiliado al sindicato para ser beneficiario de la convención, lo trae el artículo 3° de la misma, así como el 5° cuando regula el tema relativo a la estabilidad laboral de los beneficiarios de la convención, y el 6° cuando precisa que sólo se aplica o beneficia a los afiliados a los sindicatos, o según los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 a los que alude el citado artículo 3°, a los que posteriormente se adhieran a ella o se afilien a esas agremiaciones sindicales, y por darse el caso de la extensión a terceros.

Adicionalmente el artículo 3° dice que son beneficiarios de la convención, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto, y el 37 en el que se reconoce, por quienes la celebraron, “la existencia de un número considerable de contratos administrativos”, es decir, que había personas vinculadas mediante contratación civil; que no existía “la disponibilidad de personal apropiado en los diferentes cargos” y que se convino que el Instituto y los trabajadores aunarían sus esfuerzos para en un tiempo razonable lograr “la definición de las plantas de personal apropiadas”.

Por tanto, es claro que de cara a la convención las personas vinculadas mediante contratos administrativos o contratación civil, o como supernumerarios, no integraban la planta de personal del Instituto y por ende, no se les aplican sus disposiciones. El opositor esgrime que la propia convención colectiva prevé en el artículo 1° que SINTRASEGURIDAD SOCIAL actúa como sindicato mayoritario, lo que es prueba idónea para demostrar tal hecho, y existe en el expediente certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la entidad sobre el reconocimiento de beneficios convencionales a todos sus trabajadores oficiales, con prescindencia de su condición de sindicalizados.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera expresa el recurrente admite la conclusión del fallo en el sentido de que en este caso se dio vínculo laboral; entonces el desacuerdo se circunscribe a la aplicación de beneficios convencionales que dice el recurrente no eran procedentes según el texto convencional que por eso fue mal apreciado, porque la demandante no pertenecía al sindicato, ni era trabajadora oficial vinculada a la planta de personal.

Al respecto observa la Corte que de conformidad con la cláusula primera de la convención colectiva vigente en los años 2001-2004 obrante a folios 252 a 320, obran como partes de ese acuerdo colectivo de un lado el Instituto de Seguros Sociales y de otro, SINTRASEGURIDAD SOCIAL como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del C.S.T.; esta constatación implica que obren en principio, las previsiones del artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 38 de Decreto 2351 de 1965 relativas a que “Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convenciones extienden a todos los trabajadores de la misma sean o no sindicalizados”.

Esto significa que por ser parte de esta convención colectiva un sindicato mayoritario lo cual no discute el recurrente, la extensión de sus beneficios a los trabajadores no sindicalizados opera por ministerio de la ley, por lo que resultaba intrascendente demostrar que la demandante no era sindicalizada, o que la convención preveía que sus prerrogativas sólo eran aplicables a los trabajadores oficiales afiliados al sindicato, porque tal cláusula sería ineficaz por oponerse a un precepto legal.

De todos modos, se impone precisar que la convención colectiva en comento en la cláusula tercera, prevé como beneficiarios de ella a los trabajadores oficiales que sin ser afiliados al sindicato “no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria”. Es decir, la misma convención contempla en armonía con la ley, la extensión a terceros de las prerrogativas convencionales en tratándose de trabajadores oficiales no sindicalizados por haber sido suscrita por un sindicato mayoritario.

Así las cosas, no pudo existir yerro manifiesto del Tribunal en la apreciación de esas cláusulas. Respecto a la queja relativa a que de conformidad con la convención colectiva, sólo pueden ser beneficiarios los trabajadores oficiales que pertenezcan a la Planta de Personal del Instituto y no las personas vinculadas mediante contratos administrativos o contratación civil, o como supernumerarios, cabe inicialmente precisar que en el proceso se encontró demostrado un real vínculo laboral con la demandante, conclusión que admite expresamente el censor.

Por lo tanto, no resultaría aplicable a la demandante una cláusula convencional que excluya de sus beneficios a personas vinculadas con la entidad mediante contratos de prestación de servicios, pues fue precisamente esto lo que se desvirtuó en el decurso procesal, ante la constatación de que esos acuerdos fueron simulados. Al haberse demostrado que en la realidad la actora fue una trabajadora oficial de la entidad convocada a proceso, se le aplican los beneficios convencionales con independencia de que formalmente no estuviera incluida en su Planta de Personal, en virtud del principio de igualdad.

Al respecto esta Corporación se ha pronunciado entre otras, en sentencia de 23 de octubre de 2003, rad. N° 20885, reiterada recientemente en la de 16 de septiembre de 2009 rad. N° 36609, en los siguientes términos: “En cuanto a la afirmación que hace la censura concerniente a la inaplicabilidad de la convención colectiva al actor por no encontrarse dentro de la planta de personal de la entidad demandada, tal planteamiento es infundado, pues al tener ocurrencia la relación laboral, surgió para el demandante el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, incluidas naturalmente las garantías establecidas convencionalmente, en razón del principio de igualdad que rige en el derecho laboral”.

Por lo anterior, no se demuestran yerros fácticos evidentes en el fallo del Tribunal; en consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 11 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARÍA ALEXANDRA MONSALVE CONTRERAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO