SDS CASACIÓN N° 36278 JULIO CESAR PACHÓN SALAMANCA PAGE 21 CASACIÓN N° 36278 JULIO CESAR PACHÓN SALAMANCA Proceso nº 36278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 340 Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de JULIO CESAR PACHÓN SALAMANCA, con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de febrero de la anualidad en curso, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa en el mismo departamento, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en la persona de Orlando Romero Leal, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente manera: “El 30 de diciembre de 2009, a eso de las 21:25 horas, aproximadamente, frente al supermercado Miguelito ubicado en la Inspección de La Gran Vía, jurisdicción del municipio de Tena (Cundinamarca), le fueron sustraídos varios bienes al señor Orlando Romero Leal, quien se dedicaba a la venta de medicamentos para la Empresa Dromayor S.A., tales como dinero en efectivo en la suma de $ 3.393.000, cheques por valor de $ 14.49.582, tarjetas prepago para recarga de celulares en la suma de $ 403.000 y diez (10) bonos de la empresa Big-pass por valor cada uno de $ 10.000, para lo cual los asaltantes procedieron luego a dispararle quitándole la vida, huyendo a gran velocidad del lugar en el vehículo marca Chevrolet corsa, color blanco, de placas BMJ-571.
Aconteció que gracias a la información recibida de la ciudadanía, la Policía dispuso la operación plan candado, logrando ubicar dicho rodante en inmediaciones de Puerto Araujo, dentro del cual se desplazaban quienes perpetraron los hechos, pues dadas las características reportadas a los uniformados correspondían a tales individuos, razón por la cual fueron bajados del rodante y registrados por la Policía, habiéndose encontrado en su poder el dinero y demás bienes despojados al señor Romero Leal, junto con las dos armas de fuego utilizadas para el cometido criminal, siendo capturados Heliberto Bustos Pérez, Jorge Sebastián Chávez Martínez, Stefan Nieto Duarte, Isaid Alberto Angulo y Lizeth Yurany Castillo Peña. Aconteció que por labores de policía judicial y luego de haberse recepcionado las declaraciones de Jorge Sebastián Chávez Martínez y Isaid (sic) Alberto Angulo, estos pusieron de presente la participación de otras personas en los hechos investigados, entre ellos señalando al señor JULIO CESAR PACHÓN SALAMANCA, como la persona que había mandado a hacer el atraco y quien organizaba todo lo relativo al mismo, toda vez que la víctima frecuentaba su establecimiento y conocía el horario y cobro de créditos de aquella… una vez establecida su plena identidad se logró su captura”.
Con fundamento en los anteriores acontecimientos, el 31 de mayo de 2010, se celebró ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Mesa audiencia preliminar, durante la cual se formuló imputación en contra de JULIO CESAR PACHÓN SALAMANCA por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104, numeral 7°, del C.P.), hurto calificado agravado (arts. 240 y 241, numeral 10, ibídem, modificados por el 51 de la Ley 1142 de 2007) y porte ilegal de armas (art. 365 ejusdem, modificado por el 38 de la Ley 1142 de 2007), por los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
El imputado se allanó a los cargos. Por razón de la admisión de responsabilidad, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa, el 24 de junio siguiente, dispuso la realización de “audiencia de constatación de garantías del allanamiento y posible individualización de penas”, encontrando que “la aceptación de cargos hecha por el aquí imputado se hizo mediante un acto ajustado a derecho, éste lo hizo de manera libre y voluntaria por lo cual considera viable aceptar dicho allanamiento a cargos y se le imparte aprobación”.
Acto seguido, dio curso al trámite contemplado en el artículo 447 del estatuto procesal penal, a cuyo término, a instancia del representante de las víctimas, ordenó el inicio del incidente de reparación integral. De esa forma, el 25 de agosto ulterior tuvo lugar la primera audiencia de dicho incidente y estando pendiente de realizar una nueva, el defensor de PACHÓN SALAMANCA presentó escrito por medio del cual deprecó la nulidad de la actuación. El 22 de octubre subsiguiente, el juzgado de conocimiento dictó auto de sustanciación por cuyo medio no accedió a la petición contenida en el memorial reseñado en el sentido de fijar fecha para llevar a cabo audiencia para plantear la nulidad.
El 27 de octubre posterior tuvo lugar audiencia en la que se dio fin al incidente de reparación integral. Luego, el mismo despacho judicial, el 3 de noviembre, dictó fallo de primer grado por cuyo medio no accedió a la solicitud de nulidad deprecada por la defensa y condenó a JULIO CESAR PACHÓN SALAMANCA a la pena principal de doscientos treinta (230) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, al encontrarlo coautor penalmente responsable de los punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Impugnada esta decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 22 de febrero del año en curso. Contra esta última decisión el defensor de PACHÓN SALAMANCA, de manera exclusiva, la recurrió extraordinariamente, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA El defensor del procesado formula tres censuras contra el fallo, con fundamento en las causales primera, segunda y tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente. Con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Corte, en el siguiente acápite considerativo, expondrá su criterio relacionado con el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de cada una de las censuras luego de sintetizar su contenido.
Esta labor la efectuará de manera conjunta respecto de los cargos primero y segundo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Síntesis de los cargos primero y segundo del libelo: 1.1. Primer cargo. Causal primera: El censor comienza por advertir que “la nulidad que se invoca comprende el denominado ‘error in procedendo’, por errores cometidos al desconocer los derechos -principios- garantía, derecho de defensa, que es derecho fundamental imperativo en el proceso penal” y el debido proceso.
Acto seguido, en lo que llama “formulación del cargo”, señala que “ en virtud del poder prevalente de interpretación de la Carta se desconoció tanto el art. 6, 29, 93, 94 y 243 de la Carta Política y la sentencia C-673 de 2005, emanada de la Honorable Corte Constitucional…sin perjuicio de los postulados y garantía del bloque de constitucionalidad”.
Expresa, a continuación, que por mandato del artículo 243 de la Constitución y la sentencia C-335 de 2008 de la misma corporación, las sentencias del Tribunal Constitucional “tienen jerarquía constitucional y son de obligatorio e imperativo cumplimiento”. Luego de transcribir apartes de las referidas decisiones y los artículos 7 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 8 de la Carta Internacional de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, afirma que “ se vislumbra de contera que se desconocieron el compendio (sic) garantista al debido proceso materializado en concreto por el distanciamiento sin motivación alguna de la sentencia de constitucionalidad de la Honorable Corte Constitucional y de manera cierta y categórica de la sentencia C-673 de 2005, anteriormente transcrita”.
Por razón de lo expuesto, depreca la nulidad desde el auto de sustanciación de fecha 22 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Penal de Conocimiento de La Mesa, toda vez que el vicio es trascendente porque se imprimió al proceso “un distanciamiento sensible de la ritualidad preestablecida… en el entendido de que no por el allanamiento se renuncia a principios o garantías procesales”. 1.2.
Segundo cargo. Causal segunda: Se fundamenta en el desconocimiento del debido proceso “en cuanto a su estructura legal y más concretamente por cuanto se desconocieron las garantías debidas y consagradas para el derecho de defensa, no sólo técnica, sino material, irregularidad insubsanable”. Ello, sostiene el actor, porque una vez la defensa presentó solicitud de audiencia para tramitar una nulidad, visible a folios 155 a 172, el juzgado de conocimiento ha debido disponer su realización y no negarla a través de un auto de sustanciación, cuando lo procedente, en este caso, era hacerlo mediante auto interlocutorio, con sujeción a lo normado en el artículo 161 del ordenamiento procesal.
De esa forma, añade, se conculcaron los derechos de defensa y doble instancia y el principio de oralidad que rige el sistema acusatorio. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la actuación “desde el auto de trámite o de simple sustanciación de fecha 22 de octubre de 2010”, pues se vulneraron los artículos 250 de la Constitución Política y 9° de la Ley 906 de 2004, que consagran el principio de oralidad en el sistema acusatorio, así como los artículos 176 y 177 de este último estatuto, por impedir el acceso a los recursos de reposición y apelación. De igual forma, los artículos 14, literal d), numeral 10, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8, literal e), numeral 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 1.3.
Consideraciones de la Sala: La razón para abordar el estudio coetáneo de estos dos reparos radica en que aun cuando el primero de ellos se plantea por la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, lo que se desarrolla es una nulidad, como así se colige no sólo de las reiteradas referencias a esa pretensión, sino de su solicitud final, dicho sea de paso, coincidente con la del reproche siguiente en el sentido de que se invalide la actuación a partir del auto de sustanciación de 22 de octubre de 2010 dictado por el juez de conocimiento.
Adicionalmente, en cuanto se encuentra que los dos evidencian falencias similares. Elucidado lo anterior, impera recordar, como la Sala lo ha señalado insistentemente, que la propuesta de nulidad, a pesar de gozar de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello puede prescindir de algunos requisitos, especialmente en orden a su presentación lógica y argumentada, para que se entienda debidamente satisfecha.
En esa dirección, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde su envío para que proceda a su enmienda.
Por lo mismo, se ha establecido que dicha pretensión está necesariamente vinculada con los principios que orientan su declaratoria, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad. De modo que sólo ante la comprobación de que la censura reúne los anteriores condicionamientos se podrá concluir el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 183 y 184 del estatuto procesal, para así admitirla.
Lo anterior, se insiste, amén de que los cargos de la demanda de casación se expongan de manera lógica y con un mínimo de argumentación, como emana de las exigencias contenidas en las disposiciones referidas. Pues bien, al confrontar el contenido de los reproches con las exigencias de admisión precisadas se evidencia su incumplimiento, por las razones que a continuación se esbozan.
En cuanto al primer cargo, dado que carece de desarrollo, pues el actor se limita, simplemente, a señalar de forma enunciativa que se transgredió el debido proceso y derecho de defensa de su prohijado, por desconocimiento del criterio interpretativo de la Corte Constitucional, el cual, según las sentencias C-673 de 2005 y C-335 de 2008, algunos de cuyos apartes transcribe, tiene jerarquía constitucional y es de obligatorio e imperativo cumplimiento, pero se abstiene de señalar cómo fue inadvertido.
De ahí pasa abruptamente a deprecar la nulidad en los términos reseñados, eludiendo la carga argumentativa propia de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada y bastándole con aducir, ya en la parte final de la censura, que ello se debió al “distanciamiento sensible de la ritualidad preestablecida… en el entendido de que no por el allanamiento se renuncia a principios o garantías procesales”, pero, se insiste, sin exponer qué lo lleva a tal conclusión. El fundamento del anterior reparo pareciera estar en el segundo cargo, en donde el defensor plantea la vulneración del debido proceso, del derecho de defensa y de los principios de la doble instancia y oralidad en el sistema acusatorio, a consecuencia de que el juzgado de conocimiento resolvió la solicitud de nulidad presentada por la defensa en el decurso del proceso con un auto de sustanciación inimpugnable, cuando ha debido hacerlo a través de uno interlocutorio, contra el cual proceden recursos, citando a las partes a la respectiva audiencia para sustentar esa petición. Lo primero sobre lo cual debe hacer hincapié la Corte es que, revisados los fundamentos del referido escrito presentado por la defensa, surge evidente que contiene una abierta discusión en torno a la credibilidad de algunos elementos materiales de prueba que sustentaron la formulación de imputación de cargos realizada por la fiscalía durante la audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2010, en donde atribuyó a JULIO CESAR PACHÓN SALAMANCA los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, a los cuales se allanó. Es decir que, a la petición de nulidad subyace un velado acto de retractación de dicha admisión de responsabilidad, totalmente inoportuno en la medida en que se presentó el 19 de octubre de ese mismo año, después de surtida la audiencia de control de legalidad del allanamiento o de “constatación de garantías fundamentales”, celebrada el 24 de junio anterior por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa, a tenor de lo normado en el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “..Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia…” (subraya fuera de texto).
Así también lo entendió el juez de conocimiento en la sentencia de primer grado, de manera pues que, aun cuando en realidad no resulta ortodoxo el auto de sustanciación proferido por el mismo despacho judicial el 22 de octubre de 2010, por medio del cual negó la audiencia deprecada por la defensa para sustentar la petición de “nulidad”, dado que el momento propicio para resolver dicha petición era en la sentencia, al ocuparse allí también del tema pone de manifiesto la intrascendencia absoluta de esta censura.
Así las cosas, por razón de que el primer cargo carece de sustentación y en tanto el segundo de trascendencia, principio regente tanto de la declaratoria de las nulidades como de la actividad casacional, se dispondrá su inadmisión. 2. Síntesis del tercer cargo. Causal tercera: Considera el demandante que la sentencia viola de forma indirecta la ley sustancial “por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad”, en tanto la prueba no se recaudó “conforme a la prescripción constitucional, procesal y jurisprudencia sentencia C-673 de 2005 (sic), ante fiscal y bajo la gravedad de juramento”, por lo tanto “no solamente la prueba es nula de pleno derecho, sino que es inexistente”.
Desde ese punto de vista, aduce que dentro del presente proceso “no existen ni siquiera una sola prueba que se ajuste (sic) a la realidad procedimental y exigencia probatoria” y aun cuando es cierto, añade, que su prohijado se allanó a los cargos, ello no implica renuncia al debido proceso en materia probatoria, como así se señaló en la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2009, rad. 31531 y en las C-1260 de 5 de diciembre de 2005 y C-673 del mismo año, de la Corte Constitucional Los ritualidades indicadas de la prueba testimonial, dice, no los satisface la declaración de Jorge Sebastián Chávez Martínez, la cual, asegura luego de transcribir fragmentos de ella, también evidencia contradicciones.
Tampoco la de Isaid Alberto Angulo, añade, cuyo texto transcribe in extenso, advirtiendo luego que “la anterior transcripción de la declaración de Isaid Alberto Angulo, materializa la causal tercera, por cuanto se desconoció de manera evidente el mínimo de producción de la prueba y de la apreciación de la misma sobre la cual se funda la sentencia condenatoria en el entendido reiterado que la Honorable Corte ha dicho que no se renuncia a lo debido probatorio y debido sustancial y que la declaración de testigo debe hacerse ante fiscal y bajo la gravedad de juramento conforme a la sentencia de exequibilidad C-673 de 2005”, por lo que “debe aplicarse la cláusula de exclusión”.
Si no se hubiera incurrido, colige, en el referido yerro de valoración probatoria “las conclusiones del fallo, habrían sido distintas y opuestas a las que se exhibe en el fallo condenatorio”. Así las cosas, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria a favor de su prohijado. 2.1. Consideraciones de la Sala: El casacionista carece de interés para plantear la temática abordada en esta censura, en tanto implica desconocimiento flagrante del principio de no retractación consecuente con el allanamiento de su defendido durante la audiencia de formulación de imputación. Ciertamente, ha reiterado la Sala que cuando el procesado acepta los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir en relación con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Una forma de quebranto de dichas garantías que conduciría a la improbación del allanamiento se configura cuando se transgrede el debido proceso probatorio invocado por el libelista, y que ha sido objeto de desarrollo por la Corte, entre otras, en las jurisprudencias traídas a colación en el reparo, pero que definitivamente no se verifica cuando lo pretendido es discutir abiertamente sobre la credibilidad de los elementos materiales de prueba fundantes de la formulación de imputación aceptada sin ambages por el procesado, como así lo hace el actor respecto de las versiones de Jorge Sebastián Chávez Martínez e Isaid Alberto Angulo, autores materiales de las conductas, quienes lo señalaron directamente de haber formado parte de las delincuencias, al margen totalmente, dígase de una vez, del error de apreciación pretextado.
Olvida el censor que acudir a este tipo de mecanismos, también se ha precisado, implica para el sindicado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo fue el juicio, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto estos mecanismos están basados en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se le otorga un incentivo punitivo significativo (en este caso lo fue del 50 % de la pena), por lo que no resulta posible frente a esta clase de instituto jurídico acudir al fácil expediente de la retractación posterior.
Este principio de no retractación, además, encuentra consagración expresa en el inciso segundo del referido artículo 293 de la última normatividad, cuyo contenido ya fue transcrito en la respuesta anterior, según el cual luego de que el juez de conocimiento acepta el acuerdo, le está vedado a los intervinientes retractarse de sus términos. Ciertamente, constatado que el procesado JULIO CESAR PACHÓN SALAMACA durante la audiencia preliminar de formulación de la imputación ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Mesa de manera libre, consciente, voluntaria y asistido por defensor se allanó a los cargos formulados por la fiscalía por los delitos de homicidio, agravado por la circunstancia específica prevista en el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, hurto calificado agravado por el numeral 10° del artículo 241 ibídem y porte ilegal de armas del artículo 365 ejusdem, resulta evidente que esté impedido para buscar formas de retractación frente a lo aceptado, cuando por virtud del allanamiento ha renunciado a tal facultad.
Adicionalmente, se reitera, porque ese acto unilateral de aceptación gozó de aprobación por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede mediante decisión adoptada durante la audiencia realizada el 24 de junio de 2010, contra la cual la defensa no interpuso recurso alguno. De lo expuesto en precedencia, surge como conclusión razonable que el defensor carece de interés para proponer el tema aludido, en tanto implica retractación de la responsabilidad admitida por su defendido en el allanamiento a los cargos, presupuesto procesal que se torna ineludible para admitir el libelo, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al señalar que ésta “no será seleccionada por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés…”.
En razón de las falencias advertidas frente a cada una de las censuras, se impone la inadmisión de la demanda allegada por el defensor de JULIO CESAR PACHÓN SALAMANCA, como así se declarará, sin que encuentre la Sala la necesidad de dictar fallo de fondo superando los defectos indicados o casar oficiosamente la decisión impugnada para enmendar la vulneración de garantías fundamentales.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala para su aplicación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CESAR PACHÓN SALAMANCA, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A partir del fol. 155 del c.o. � Las expresiones “procederá a aceptarlo” y "sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes” fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005. � Fol. 230 del c.o. � Fol. 213 ib. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.