CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 36277 Juan Carlos Pachón Suárez y otros Proceso nº 36277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 182 Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil once. Contra la sentencia del 25 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los defensores de los procesados Pedro Julio Celis Ardila, Benedicto Pachón Arévalo, Juan Carlos Pachón Suárez, Luis Alfonso Castellanos, Juan Pablo Castellanos, Néstor Eliécer Ardila Mora, Jorge Orlando Ardila Mora, Víctor Mario Sabogal García y Misael Castellanos Acosta, presentaron recurso extraordinario de casación. Respecto de los recurrentes Misael Castellanos Acosta y Luis Alfonso Castellanos Reina, el Tribunal declaró desierto el recurso al no haber sido presentada la demanda correspondiente.
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de los libelos presentados a nombre de los demás impugnantes. H E C H O S En el fallo recurrido se resumen de la siguiente manera: “El 10 de diciembre de 2000, aproximadamente a las dos de la tarde, varios vecinos de las veredas de Belén, Sabanilla y Pueblo Viejo del municipio de Ubaque, portando armas de fuego, en el sitio de Puerto Rojo aprehendieron y retuvieron cerca de cinco horas a los señores FREDDY ALEXANDER SUÁREZ HERNÁNDEZ, LUIS HUMBERTO ECHAVARRÍA HERRERA, JOSÉ GABRIEL ECHAVARRÍA HERRERA, LUIS FELIPE BELLO ARIZA, ADRIANA MARÍA PINZÓN SUÁREZ, MYRIAM JUDITH GÓMEZ PARDO, INGRID PAOLA PINZÓN SUÁREZ y JOHANA REYES RODRÍGUEZ, a quienes les endilgaban los reiterados hurtos que se venían presentando en la región. Cerca de las siete de la noche y habiendo avisado a otras personas del sector para que les acompañaran, dicho vecinos (sic), en vehículo de placas NLJ 487, trasladaron a los retenidos hasta el Alto de la Mirla, ubicado en la vereda Cerezos Grandes del municipio de Chipaque, donde entre las ocho y nueve de la noche les dispararon en múltiples oportunidades causándoles la muerte.
Ocho días más tarde la Fiscalía practicó las respectivas diligencias de inspección a los cadáveres.” ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos la Fiscalía General de la Nación, conforme precisó el Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído calificatorio, dictó resolución de acusación de la siguiente manera: a) en contra de Benedicto Pachón Arévalo, Juan Carlos Pachón Suárez, Misael Castellanos Acosta, Víctor Mario Sabogal García, Luis Alfonso Castellanos Reina, Néstor Eliécer y Jorge Orlando Ardila Mora “por el concurso real de homicidios agravados y porte ilegal de armas de uso personal agravado”; b) en relación con Juan Pablo Castellanos, Wilson Alejandro Hortúa Pérez, Luis Fermín Sabogal Herrera y Salvador Sabogal Mora “por el concurso real de homicidios agravados, secuestro simple y porte ilegal de armas de uso personal agravado”; c) respecto de Pedro Julio Celis Ardila y Emilio Antonio Mora Mora por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de uso personal.
Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, declaró extinguida la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento a favor de los acusados, exclusivamente respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Además, impuso las siguientes condenas: A Wilson Alejandro Hortúa Pérez con 396 meses de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del concurso de homicidios agravados y secuestro simple agravado en concurso.
En forma accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Benedicto Pachón Arévalo, Juan Carlos Pachón Suárez, Misael Castellanos Acosta, Víctor Mario Sabogal García, Luis Alfonso Castellanos Reina, Néstor Eliécer Ardila Mora y Jorge Orlando Ardila Mora, cada uno con 360 meses de prisión como coautores de los punibles de homicidio agravado en concurso.
También por el término de 20 años les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A Juan Pablo Castellanos Castellanos le impuso 8 años de prisión, multa de 112 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso de la pena principal, como coautor de secuestro simple.
Con prisión por el término de 6 años, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por término similar, condenó a Pedro Julio Celis Ardila, como coautor de secuestro simple. Por otra parte, el juez de instancia absolvió a los acusados Luis Fermín Sabogal Herrera y Salvador Sabogal Mora, “… de los cargos que se le formularon por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de secuestro simple…” Protestada la decisión se concedió el recurso de apelación que presentaron los defensores de Wilson Alejandro Hortúa, Juan Pablo Castellanos, Misael Castellanos, Néstor Ardila Mora, Jorge Orlando Ardila Mora, Víctor Mario Sabogal y Pedro Julio Celis Ardila.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con sentencia del 25 de marzo de 2010 confirmó el fallo recurrido, salvo la siguiente modificación: “CONDENAR a VÍCTOR MARIO SABOGAL, como cómplice del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de ciento noventa y dos (192) meses y nueve (9) días de prisión. Durante ese mismo lapso se prolongará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.
De la sentencia de segunda instancia recurrieron y presentaron demanda de casación los defensores de Juan Pablo Castellanos, Néstor Ardila Mora, Jorge Orlando Ardila Mora, Víctor Mario Sabogal, Pedro Julio Celis Ardila, Benedicto Pachón Arévalo y Juan Carlos Pachón Suárez. Los procesados Luis Alfonso Castellanos Reina y Misael Castellanos Acosta, a quienes se les declaró desierto el recurso al no haber presentado la demanda, en condición de no recurrentes, presentaron a título personal escritos similares con los cuales demandan la nulidad del proceso por falta de defensa y porque consideran que podían demandar la sentencia con cargos por violación directa e indirecta de la ley sustancial.
DEMANDAS DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES I. Demanda presentada a nombre de Pedro Julio Celis Ardila, Jorge Orlando y Néstor Eliécer Ardila Mora. Comprende las siguientes censuras: 1. A favor de Pedro Julio Celis Ardila. Contiene los siguientes cargos. 1.1 Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Sostiene el actor que el Tribunal entendió que resultaba clara la contribución del procesado en la intimidación y violencia moral ejercida sobre las víctimas, con lo cual “… respaldó la imputación jurídica de los hechos realizada por el juzgador de instancia… y en consecuencia reconoció y confirmó la condena por el cargo de secuestro básico, bajo el título de imputación de coautoría impropia …”, artículos 269 y 29 del Decreto Ley 100 de 1980.
En su criterio, el sentenciador seleccionó en forma indebida la norma sustancial relacionada con la coautoría, pues, asegura, los hechos imputados al acusado debieron ajustarse a la estructura de la participación por complicidad, prevista en el artículo 30 del actual Código Penal, ya que “… el procesado no intervino delictualmente en su propio delito sino que, como bien lo expresa el Tribunal ‘contribuyó’, mediante su individual aporte en un delito ajeno.” La coautoría, agrega, requiere un acuerdo previo entre los diversos agentes y el reparto de tareas entre los mismos (dominio conjunto y funcional de la actuación).
Demanda, entonces, más que una ‘connivencia’, pues es menester un punto de acuerdo representado en un consenso respecto del plan delictivo. Los varios intervinientes deben actuar bajo una clara atribución de competencias, expresada en los roles que cada uno posee en la realización del delito. En su criterio “El dato fáctico atribuido al procesado mediante la imputación de los hechos, devela abiertamente que {su} aporte… al plan delictivo, tan solo se circunscribió a hacer presencia en el sitio denominado Puerto Rojo, en el cual fueron presuntamente inmovilizadas las víctimas.” Tal aporte, agrega, corresponde al de un cómplice “… pues poseer una escopeta y hacer presencia en un lugar de retención, constituye una intervención no esencial a los propósitos del plan del autor, cuando quiera que su aporte habría podido ser causalmente suprimido en el curso lesivo del plan, y sin embargo, la libertad ambulatoria de las víctimas se habría limitado, toda vez que otros sujetos, del copioso número de asistentes, incluso los autores, habrían procurado la retención.” En su criterio el sentenciador violó de manera directa el artículo 10º del Código Penal, que establece el principio de tipicidad, error trascendente que determinó la imposición de una pena mayor a la que merecía el procesado Celis Ardila, como cómplice del secuestro.
Consideraciones de la Corte. Una vez más debe precisarse que si el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. En tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto dado que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia motivo por el que no la tiene en cuenta, al errar sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto.
Interpretación errónea: el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. Según el actor, el acusado Celis Ardila intervino en los hechos como cómplice del delito de secuestro simple.
Sin embargo, el Tribunal lo consideró coautor de dicha ilicitud, con lo cual, agrega, aplicó en forma indebida las normas relacionadas con esta forma de intervención plural en la conducta punible. Siendo así le correspondía verificar que de la declaración fáctica y de la valoración probatoria del sentenciador, no surge cosa diferente que la condición de partícipe que pregona del procesado y que por ello el Tribunal erró al predicar que intervino como coautor del secuestro simple que se le atribuye.
Este es, el camino que debió emprender en el propósito de acreditar que el contenido de la norma aplicada, no recoge la facticidad demostrada en la sentencia dando lugar a la violación directa de la ley sustancial que propone. Lejos de esa labor, la censura se reduce a plasmar la visión particular que de los hechos tiene el recurrente, y a discutir abiertamente la declaración fáctica del sentenciador en tanto afirma sin fundamento alguno, que Pedro Julio Celis Ardila es cómplice y no coautor del secuestro simple que se le imputa.
En la confección del cargo el censor ha debido tener en cuenta el marco fáctico y probatorio que condujo al sentenciador a precisar, conforme con los términos de la acusación, el grado de participación del procesado, en orden a acreditar que los supuestos demostrados no se recogen en la disposición de derecho sustancial que prevé la coautoría. Examinadas las consideraciones de la sentencia, no queda duda que para el juzgador la forma de intervención del procesado Celis Ardila fue de coautor, perspectiva desde la cual resulta impredicable el error de adecuación normativa pregonado por el recurrente.
Veamos. El marco conceptual que respecto del delito de secuestro simple expone el fallo es el siguiente: “La prueba indica sin vacilación que hubo un acto de retención de personas, empezando hacia la una y media tarde (sic) y hasta aproximadamente ocho de la noche del día 10 de diciembre de 2000, cuando aprehenden a cuatro mujeres y cuatro hombres acusados (sic) de un hurto presente y de otros anteriores, y con el paso de los minutos fueron llegando más y más lugareños, unos participando activamente en la inmovilización mediante la exhibición y porte de armas de fuego –escopetas-, otros colocando barricadas en la carretera, otros decidiendo a quiénes dejaban o no pasar por el sitio, otros interrogando a los jóvenes sobre presuntos hurtos anteriores, etc., mientras que otros sólo observaban y siguieron su camino, pero todos, unos y otros sin avisar por ningún medio a la policía o autoridades, y por el contrario tratando de impedir la libre circulación de las personas y automotores atravesando un poste caído de la luz y algunas piedras en la carretera.
Significa lo anterior que campesinos de la región, de manera voluntaria y decidida retuvieron a ocho personas bajo la amenaza del uso de las armas por el apreciable lapso de seis horas, quienes contribuyeron a la inmovilización de los citados ciudadanos sin amparo, licencia o justificación, ya que nunca comunicaron de manera alguna tal acontecer a las autoridades, siendo tan cierto lo anterior que recuérdese la lapidaria frase que escuchó el señor Salvador Sabogal Mora cuando hizo presencia en el sito Puerto Rojo en el sentido de ‘que iban a hacer limpieza’, refiriéndose la multitud a los retenidos.
Aclara el Despacho que el delito no se configuró por el inicial acto de retener a estas personas si ciertamente se los capturó en flagrancia por el presunto hurto de unas cantinas de leche. No. Si en principio así sucedieron las cosas, la ciudadanía estaba revestida o autorizada por la Constitución y la ley para aprehender a aquel grupo que estaba cometiendo un delito, pero lo que no se puede hacer, so pena de vulnerar el Código Penal, es guardar silencio, no contar o no buscar a la autoridad para enterarla de tal retención, y seguir con la privación de la libertad de esas personas por varias horas, se insiste, ocultando la dicha retención a quienes todos sabemos ha de comunicársele como son el Corregidor, el Inspector de Policía, el Alcalde, en fin las autoridades de policía y judiciales, porque de esta manera ya la voluntad y acción de los que intervinieron sobrepasa de lejos el buen actuar ciudadano, y se sumerge en la comisión de un delito, en este caso el Secuestro.” En ese contexto el sentenciador precisó que en la actuación se reconoce al procesado Celis Ardila, como uno de los sujetos que con el empleo de armas de fuego, contribuyó a la ilícita retención que antecedió al ajusticiamiento de las víctimas, razón por la cual consideró que: “Para el Despacho está absolutamente demostrado que este procesado estuvo presente y por buen rato en Puerto Rojo y que portaba una escopeta, pues así lo atestaron Hermencia Barbosa, José Genaro Mora, María Nohemí Mora, Gloria Inés Mora, María Ofelia Mora, Luis Armando Mora, José Edy Mora, además que las citadas Hermencia y Gloria Inés relataron que portaba una escopeta… Con base en la probada situación anterior, el Despacho adquirió certeza de que este acusado actuó como coautor en el secuestro simple que sufrieron los ocho jóvenes retenidos…” Situación que para el Tribunal tampoco generó duda, porque “Está probado con suficiente material testimonial su presencia en Puerto Rojo y cerca de los detenidos, de igual manera, varias de estas declaraciones permiten acreditar que el condenado tenía en su poder una escopeta.
Se tiene del interrogatorio realizado en audiencia pública del 13 de enero de 2003 (fl. 174 y stes, c.13) que el condenado al enterarse de la retención se dirigió a Puerto Rojo y allí permaneció cerca de dos horas observando aquello que sucedía. El tiempo permanecido allí… y su presencia en el sitio de Puerto Rojo con una escopeta, son elementos de juicio que permiten edificar responsabilidad penal.
Es importante mencionar, no fue posible explicar de una manera diferente, coherente y razonada, por qué CELIS ARDILA ante la noticia de la retención de ocho personas se presentara armado con una escopeta en aquel sitio; de no ser por la connivencia frente a los medios utilizados para retener a las personas tildadas de ejecutar los continuos robos que azotaban la región. Al encontrarse armado, es clara su contribución en la limitación y violencia moral ejercida sobre las víctimas, imprescindible en la realización de la conducta descrita como secuestro simple; razones suficientes para confirmar el fallo en este punto.” Se tiene entonces que la conclusión probatoria del sentenciador, es que el procesado Celis Ardila no intervino en la ejecución de un evento punible ajeno, sino en la realización de un acto propio, querido por todos los agentes, quienes de diversas formas contribuyeron a la retención ilícita de las personas finalmente ajusticiadas, bien aprehendiéndolos, trasportándolos o, como el procesado, impidiéndoles la movilización mediante la amenaza implícita al empleo del arma de fuego que portaba.
En conclusión, como el Tribunal no estableció en el procesado Celis Ardila la condición de cómplice sino la de coautor del secuestro simple, el defecto de adecuación normativa que le atribuye el demandante, carece de fundamento, motivo por el cual el reproche debe ser inadmitido. 1.2 Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio.
Afirma el recurrente que la valoración probatoria adelantada por el juzgador resultó ajena a cualquier forma lógica de apreciación del testimonio, pues no acude a la metodología de la confrontación entre diferentes declaraciones, con lo que el Tribunal emplea un concepto particular de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial.
Según entiende, el sentenciador tuvo en cuenta dos ‘razonamientos’ en su labor de sana crítica: i) “El hacer presencia {el acusado se entiende} en un espacio geográfico ante la noticia de aprehensión de personas tildadas de ‘delincuentes’, y ii) la prolongada permanencia de un individuo, llevando consigo un arma de fuego en tal espacio de terreno.” Conforme a la experiencia, sostiene, cuando una persona hace presencia en el sitio donde fueron retenidos unos delincuentes, es porque está “… interesada en conocer las razones de la retención de personas puestas en entredicho”, y, continúa, la permanencia prolongada en ese lugar, portando un arma de fuego “… no explica otra cosa que ejercer protección de la vida e integridad ante la presencia de individuos reparados como asaltantes.” De esa manera afirma que, los testimonios apreciados por el Tribunal como pruebas de cargo, no ofrecen la eficacia probatoria para fincar un compromiso de responsabilidad en el procesado; por el contrario, asegura el actor, tienden a confirmar un margen de duda en su favor dando paso al principio del in dubio pro reo.
Consideraciones de la Corte. El ataque en casación a través de la violación indirecta de la ley sustancial mediante errores de hecho por falso raciocinio, tiene como fundamento la estimación o la valoración que el juzgador realizó sobre los medios de convicción. En consecuencia, su postulación y acreditación exigen demostrar que en el ejercicio intelectual relacionado con la determinación del mérito persuasivo de la prueba, o la obtención de una conclusión probatoria por vía de inferencia, el sentenciador desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, y que tal error resulta trascendente en la resolución del asunto.
El recurrente omite indicar una prueba en concreto, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de la reglas de la sana crítica por parte del Tribunal. Refiere dos hechos demostrados en la actuación: i) el desplazamiento del acusado Celis Ardila hasta el sitio donde se encontraban retenidas las víctimas de este asunto y, ii) su presencia en ese lugar, por tiempo prolongado exhibiendo un arma de fuego.
Y, sin precisar las inferencias probatorias que de tales hechos extrajo el sentenciador, ofrece su versión de la forma como deben considerarse, supuestamente, bajo los dictados de la experiencia. Desconoce de esa manera el actor que la demostración de los errores surgidos en la construcción de los indicios, comienza por informar “… si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, de la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.” A lo anterior cabe agregar que el censor tampoco se esfuerza por acreditar la incidencia en el fallo del eventual error, pues no identifica el postulado científico, lógico o de experiencia desconocido en los razonamientos del sentenciador, tampoco cuál sería su proposición correcta, en tanto omite proponer una nueva valoración probatoria de la que se extraiga una decisión diferente a la cuestionada.
Y, como la norma que considera infringida es de carácter procesal (art. 232), no de orden sustancial, se impone igualmente la inadmisión de este otro cargo. 1.3 Violación indirecta por falso juicio de existencia. Asegura el actor que el Tribunal no tuvo en cuenta diversas pruebas, como las indagatorias de José Orlando Padilla, Benedicto Pachón Clavijo, Juan Carlos Pachón Suárez, Néstor Eliécer Ardila Mora, Misael Castellanos Acosta y Luis Alfonso Castellanos Reina, o los testimonios de Carolina Morales Sabogal y Gloria Mercedes Reina Castellanos; error a través del cual el sentenciador desconoció hechos relevantes del proceso.
Según afirma, las personas mencionadas no informaron que Pedro Julio Celis Ardila haya hecho presencia en Puerto Rojo o permanecido en ese lugar por tiempo prolongado ni portado armas en especial una escopeta, tampoco que se hubiere presentado en el sitio como curioso observador. En su criterio, las pruebas omitidas tienen la virtud de demostrar “… la inexistencia de un compromiso de responsabilidad en cabeza de CELIS ARDILA, y al rompe (sic), enervan el ‘contenido atributivo de responsabilidad’ que las declaraciones de cargo pretenden ostentar…”; pero además “… la revelación del in dubio pro reo, que habría devenido en la absolución del procesado.
Es evidente que de la confrontación de los testimonios, el forzoso saldo de valoración probatoria se concreta en la insalvable duda frente a los cargos imputados.” El error denunciado, finaliza, transgredió el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal relacionado con el principio de necesidad de la prueba (sic) y apreciación de la prueba en conjunto.
Consideraciones de la Corte. Cualquiera sea el defecto de valoración que se denuncie bajo el cargo de violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable que el actor concrete y demuestre en su demanda la configuración de alguna de las hipótesis de este motivo de casación (falso juicio de existencia, de identidad, o de raciocinio), junto con la incidencia que tuvo el error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, mediante el señalamiento preciso de la manera cómo la decisión habría sido diferente de no haber incurrido el juzgador en el error.
Lo anterior significa, tratándose del error de hecho por falso juicio de existencia, que la demostración de la censura no puede limitarse a la simple enumeración de los medios de prueba eventualmente omitidos, sino que es menester hacer una revaluación probatoria con inclusión de la prueba pretermitida y, con fundamento en esa tarea, demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas si no se hubiera incurrido en el error denunciado.
En tal empeño no se compromete el recurrente en tanto limita la censura a aseverar que el Tribunal no analizó plurales declaraciones allegadas al proceso, sin precisar su contenido y alcance ni la trascendencia que envuelven frente a la condena impartida en contra del acusado Celis Ardila. La relación de los medios demostrativos que asegura ignorados, aparece acompañada sólo de la afirmación, contradictoria además, de contener la capacidad de demostrar la inocencia plena del acusado o la duda en torno a su responsabilidad, pero no la compromete con un nuevo panorama probatorio que las incluya y conduzca a una de las afirmaciones que propone.
En ese sentido, no acredita que los medios supuestamente omitidos, logren desvirtuar los testimonios de Gloria Inés Mora y Hermencia Barbosa, con base en los cuales el Tribunal demostró que el acusado fue una de las personas que provista de una escopeta, custodiaba e intimidaba a los retenidos; circunstancia que denota la insustancialidad del cargo, motivo que conduce igualmente a su inadmisión. 2.
Censuras propuestas a nombre de Néstor Eliécer Ardila Mora. 2.1 Violación directa por falta de aplicación de la ley sustancial. En cuanto a la responsabilidad de este procesado, dice el recurrente, el Tribunal señaló que en indagatoria “manifestó haber portado un revolver (sic) cuya descripción corresponde con las armas de las cuales, según experticio del laboratorio de balística (fl. 231 y stes.
C. 5) pudieron disparar los proyectiles encontrados en los cuerpos, y que dicha confesión permanece incólume pues no pudo ser desacreditada a lo largo del proceso, teniendo suficiente valor probatorio. ” (Subraya el recurrente). Entonces, asegura, el Tribunal erró al no haber aplicado el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 (283 L. 600/00), que prevé la rebaja de pena por confesión, ya que el acusado aceptó el porte de un arma de fuego con la cual pudieron haberse ejecutado los homicidios que se le imputan, emergiendo tal manifestación como fundamento de responsabilidad y, por consiguiente, de la sentencia condenatoria.
Consideraciones de la Corte. La violación directa de la ley sustancial no admite en su postulación discusiones de naturaleza probatoria, cuando lo que se debate es la correcta o incorrecta aplicación del derecho en el caso concreto. Menos resultan de recibo las exposiciones descontextualizadas por parte del actor para fundamentar sobre aquellas la supuesta transgresión de preceptos positivos sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Para el actor, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 (283 L. 599/00), que prevé la rebaja de pena por confesión, sin demostrar que en la actuación obran los presupuestos legales de procedencia y, además, tergiversando los hechos conforme fueron declarados en el fallo. Néstor Eliécer Ardila Mora fue acusado y condenado en condición de coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conductas punibles respecto de las cuales el actor no acredita que el acusado, en su primera versión ante el funcionario judicial competente, haya reconocido autoría o participación; tampoco que dicho reconocimiento constituya el fundamento de la condena dispuesta en su contra.
Sin importar lo anterior, lo que vale destacar es que la sentencia en forma alguna establece que el procesado confesó, en los términos del artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y 299 del Decreto 2700 de 1991, la coautoría en el concurso de homicidios agravados que se le imputa, por lo cual se equivoca el recurrente al sostener que las disposiciones referidas dejaron de aplicarse.
En demostración de lo dicho téngase en cuenta las consideraciones del sentenciador, de acuerdo con las cuales “… este acusado aceptó que subió esa noche al Alto de las Mirlas y que lo hizo en el carro de su hermano Jorge Orlando Ardila y que además portó un revólver de su propiedad, el cual por cierto dijo que hubo de dispararlo coincidencialmente al día siguiente de la expedición a aquél páramo, como también se percató que en dicho vehículo transportaron a los que tildaban de ladrones y que los cuatro hombres iban amarrados.” Pero de ello no se sigue que el acusado haya admitido su intervención en los delitos de homicidio, o que, de haberlo hecho, su confesión constituyera el fundamento exclusivo de la condena, cuando en realidad lo que reconoció fue su condición de simple observador del desarrollo de los hechos, conforme precisó el sentenciador de primera instancia al referir que, “Este procesado en su indagatoria cuenta que llegaron vecinos de las veredas del municipio de Ubaque diciéndole que llevaban en los vehículos a ladrones de alta peligrosidad, convidándolo a irse con ellos lo cual aceptó desplazándose en el vehículo de Nicolás hasta el Alto de las Mirlas y observó cuando le formularon algunas preguntas a aquellos ocho muchachos, y que también presenció que se lo llevaron como a kilómetro y medio más adelantes y les dispararon; también dijo que las personas que lo acompañaron en la caravana portaban escopetas y pistolas; también aseveró que los muchachos sacrificados recibieron un buen número de disparos y que él estaba cerca de ellos… que tiene un revólver… y que tuvo que dispararlo al día siguiente por el ruido que hicieron los perros, que dicho revólver sí lo portó el día de los hechos, pero que no lo disparó.” De esa manera, el cargo analizado formal y materialmente carece de fundamento, razón por la cual debe ser inadmitido. 2.2 Violación indirecta, error de hecho por falso raciocinio.
En criterio del actor la valoración de las pruebas a través de las cuales el sentenciador demostró la responsabilidad del procesado (indagatorias de Benedicto Pachón, Juan Carlos Pachón, Misael Castellanos, Luis Alfonso Castellanos, Víctor Mario Sabogal; así como los testimonios de Carolina Morales Sabogal y Adelina Flórez Mora), resulta violatoria de la sana crítica porque no se somete a ningún postulado lógico, científico o de experiencia; su simple enunciación antes que a la responsabilidad penal conduce a su ausencia; las pruebas de cargo “… no ofrecen fuerza probatoria para fincar un compromiso de responsabilidad en el procesado… {y} tienden a conformar un margen de duda en su favor, que será recogido por el principio garantista del in dubio pro reo.” Consideraciones de la Corte.
De las distintas pruebas que enuncia, el actor no precisa cuál es su contenido objetivo, tampoco menciona qué fue lo que infirió de cada una el sentenciador ni el mérito persuasivo que les otorgó, menos el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidos en su valoración. Omite indicar igualmente la trascendencia del error que postula, pues no demuestra de qué modo pudiera ser diferente la decisión recurrida si los medios probatorios que enumera, se contemplaran bajo ciertos postulados de la sana crítica que tampoco relaciona; de todo lo cual emerge procedente la inamisión de la censura en cuanto no acredita ningún defecto de raciocinio atribuible al sentenciador, sino la simple convicción del recurrente relacionada con la inexistencia de pruebas que demuestren la responsabilidad del procesado, tópico susceptible de examinar bajo otra clase de error de hecho (falso juicio de existencia), pues insinúa que el sentenciador supuso las pruebas que estructuran la condena. 3.
Cargos que se formulan en nombre de Jorge Orlando Ardila Mora. 3.1 Violación directa por aplicación indebida de la ley sustancial. El Tribunal, en palabras del actor, erró al considerar que el acusado es coautor de los delitos de homicidio y secuestro por los cuales se le condena a la pena de 360 meses de prisión, cuando los hechos que se le imputan “… debieron ajustarse a lo preceptuado en la participación, mediante complicidad, la que se encuentra regulada en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000… en razón a que el procesado no intervino delictivamente en su propio delito sino que, como bien expresa el Tribunal efectuó ‘un aporte’ o ‘participación voluntaria’, en un delito ajeno”; afirmación que sustenta de la misma forma como lo hizo para el cargo similar que propuso en favor de Pedro Julio Celis Ardila.
Señala, además, que el aporte del señor Jorge Orlando Ardila Mora al plan delictivo “… tan solo se circunscribió a hacer transportar a los actuantes en el delito… Esta hipótesis está circunstanciada por la inexistencia del porte de armas de fuego en cabeza del procesado, lo que deviene en una no ejecución directa y material con los otros delincuentes en los delitos de homicidio… el mero transporte de las personas, se explica jurídicamente en la intervención de un cómplice que colabora a los propósitos del delito de otros.” De esa manera, entiende que se infringió el artículo 10º del Código Penal, relacionado con el principio de tipicidad.
Consideraciones de la Corte. Si cuando se postula la violación directa de la ley sustancial, el recurrente asume el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, en cuanto no le es factible discutir cuestiones de facto ya que la impugnación es de estricto orden jurídico, resulta claro en este asunto que el demandante incumple dicho deber, pues al margen de la declaración fáctica y de las pruebas consideradas por el sentenciador para acreditar la condición de coautor del acusado en el concurso de homicidios agravados por el cual se le condena, sostiene que su comportamiento corresponde al de un cómplice, afirmación con la cual no demuestra por qué razón el juzgador adecuó falsamente los hechos probados a los supuestos normativos que contemplan el fenómeno de la coautoría, cuando se demostró – en palabras del a quo – a través de distintas declaraciones, de manera especial la de Néstor Ardila, “… que el desplazamiento de los detenidos en el vehículo de Jorge Orlando Ardila desde Puerto Rojo hasta el despoblado Altos de las Mirlas, tenía un único y específico objetivo cual era el de quitarles la vida, hasta el punto que este testigo, casi único con referencia a este aspecto, declaró bajo juramento que observó en el páramo que a los hombres los tenían amarrados y que vio y escuchó que los interrogaban sobre unos hurtos, a lo cual respondieron los cautivos que habían sido ellos y que de manera afanada varios le decía a Luis – uno de los ocho- que contara, pero a pesar del reconocimiento que hicieron y el miedo que demostraron, fueron acribillados sin piedad alguna.” A lo que agregó el Tribunal en segunda instancia que “… fue este condenado quien en un vehículo de su propiedad transportó a los retenidos desde Puerto Rojo hasta el Alto de la Mirla y en su recorrido hacia dicho páramo, realizó paradas en distintas viviendas de la vereda donde recogió a varias personas a las que se les probó su responsabilidad penal frente a los homicidios.
De estas afirmaciones se desprende, por una parte, la imposibilidad de creer en la ajenidad del procesado a los fines de la conducta típica y por otra, la existencia clara de un aporte consistente en la facilitación del desplazamiento de las víctimas y sus victimarios…” Conforme lo anterior, como el acusado al margen de esas consideraciones y de las pruebas que las fundamentan, pretende imponer su opinión a la del sentenciador, antes que demostrar la existencia de un error de aplicación normativa, el cargo analizado será inadmitido. 3.2 Violación indirecta por error de hecho surgido de un falso raciocinio.
Con esta censura el actor sostiene que las consideraciones del Tribunal no descansan sobre ninguna máxima de la experiencia y que las pruebas de cargo (indagatorias de Benedicto Pachón, Juan Carlos Pachón, Néstor Eliécer Ardila, Misael Castellanos Acosta, Luis Alfonso Castellanos Reina y Víctor Mario Sabogal, más los testimonios de Carolina Mora Sabogal y Ana Belén Romero), no contienen fuerza probatoria para establecer la responsabilidad del procesado en los delitos que se le imputan.
Por el contrario, generan incertidumbres que deben resolverse a través del principio de in dubio pro reo. Si el sentenciador, agrega el actor, “… hubiere valorado lo que llamó pruebas ‘en el discurrir procesal’, haciendo uso del ejercicio de la sana crítica, a través de las máximas de la experiencia, otro sería el resultado arrojado en la sentencia, como es la absolución, por la no superación de la duda razonable, ante la falta de certeza y verosimilitud de la prueba testimonial de cargo.” De manera mediata, finaliza, la sentencia viola el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la condena sólo procede con soporte en pruebas que ofrezcan certeza acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.
Consideraciones de la Corte. En la proposición y demostración de este cargo (como en otro similar analizado con antelación), el actor omite hacer referencia al contenido de las pruebas sobre las cuales afirma el error, de tal modo que no precisa lo que dice cada una de ellas y tampoco las contrasta con las deducciones que extrajo de ellas el sentenciador.
Por esta vía, el recurrente también prescinde de precisar el postulado de la sana crítica (lógico, científico o de experiencia), desconocido con los razonamientos del juzgador, lo cual significa que ni formal ni sustancialmente el reproche cumple los requisitos para ser admitido a trámite. Lo anterior teniendo también en cuenta que el demandante focaliza su esfuerzo en afirmar, sin demostrarlo conforme la lógica del cargo enunciado, que las pruebas de cargo, de las que tampoco de precisa su contenido objetivo, no generan certeza en torno a la responsabilidad del procesado, opinión personal que resulta insuficiente para derruir la presunción doble de acierto y legalidad de los fallos de segunda instancia. De todo lo expuesto se concluye que se indamitirá el libelo casacional presentado por el defensor de Pedro Julio Celis Ardila, Néstor Eliécer Ardila Mora y Jorge Orlando Ardila Mora.
II. Demanda promovida a nombre de Víctor Mario Sabogal García. 1. La sentencia viola en forma directa el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, “… al condenar el Tribunal al procesado por homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo como cómplice, sin la certeza necesaria de acuerdo con la ley. La prueba que mencionó y tuvo en cuenta concitaba la absolución por la aplicación del principio de in dubio pro reo…” Lo anterior, continúa, teniendo en cuenta que el sentenciador estableció que la conducta del acusado “… consistió en abordar el vehículo de JORGE ORLANDO ARDILA MORA en el cual se transportaron las víctimas hasta el Alto de la Mirla… Sin embargo, no hay confesión ni declaración que permita afirmar en grado de certeza, que este condenado lleva consigo un arma de fuego cuando llegó a aquél lugar… Por tal razón existe una duda insalvable sobre la esencialidad de su aporte en los homicidios por los cuales se le condenaron; debiendo modificarse sólo su forma de participación, toda vez que de abordar el vehículo donde llevaban a las víctimas, se puede predicar claramente su voluntad de ayudar en la realización de la conducta punible, a través de su presencia en el lugar de los hechos…” En su criterio, el juez de segundo grado transgredió el principio del in dubio pro reo, al elegir, frente a la falta de pruebas que demostraran el aporte del acusado en las conductas punibles, condenarlo de manera degradada como cómplice, antes que absolverlo como en su criterio procedía. Consideraciones de la Corte.
La violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de una norma sustancial, se presenta, precisamente, cuando el juzgador deja de aplicar la disposición que debía ser aplicada al caso concreto, conforme la declaración fáctica y la valoración probatoria que haya adelantado. La exclusión puede tener origen en diversos motivos, por ejemplo: el desconocimiento de la norma, la creencia errada de su derogatoria, por olvido, o porque considera que no resultaba aplicable al caso.
Entonces, si en un determinado evento el sentenciador concluye en la existencia de dudas insalvables en cuanto a la responsabilidad del procesado y, sin embargo no resuelve el asunto con aplicación de las disposiciones que consagran el principio de la duda probatoria, se dirá que tales disposiciones resultaron transgredidas, de manera inmediata, por falta de aplicación o exclusión evidente.
La demostración del aserto exige evidenciar que las pruebas del proceso no trasmiten la convicción plena que debe adquirir el sentenciador para condenar o realizar una declaración concreta de responsabilidad, cuestión que elude el demandante en este asunto, cuando quiera que todo su argumento se reduce a señalar que el Tribunal erró al dejar de aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, habiendo considerado que no existe prueba que “permita afirmar en grado de certeza, que este condenado llevaba consigo un arma de fuego cuando llegó a aquél lugar”, y que se cierne la duda frente a la eficacia o importancia de su contribución en los homicidios que se le imputan como coautor.
Los argumentos del recurrente descontextualizan las consideraciones del Tribunal, quien con base en los medios de convicción declaró que no existe duda en cuanto a la responsabilidad del procesado Sabogal García en los homicidios que se le imputan, pero sí en cuanto al grado de participación, pues además de ser uno de los acompañantes de las víctimas en el automotor que las condujo hasta el sitio mismo de la ejecución, las pruebas no demuestran con seguridad que su aporte resultara esencial a la realización de las conductas antijurídicas, de manera que pudiera configurar coautoría. Estas consideraciones tienen en cuenta que “… para que una persona pueda ser considerada coautora de un delito, no sólo se exige su voluntad incondicional de realizarlo, sino también su contribución objetiva, es decir, la importancia de su aporte en la fase ejecutiva, pues ello es lo que en últimas determina el llamado ‘codominio del hecho’, entendiendo como ‘hecho’ el proceso causal que con la conducta se pone en marcha… De allí que sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor; mientras que el cómplice es aquél que simplemente presta ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho.” De esa manera, si para el Tribunal resultó evidente que el procesado participó como cómplice de los homicidios, lo consecuente jurídicamente era declararlo responsable, no absolverlo por duda como erradamente demanda el recurrente, sin atender la facticidad demostrada en la actuación ni la valoración probatoria contenida en la sentencia. En relación con la responsabilidad de Víctor Mario Sabogal García, el juez de primera instancia tuvo en cuenta como pruebas: i) la inspección judicial practicada en su residencia, en desarrollo de la cual se encontró una escopeta; ii) la injurada de Jorge Orlando Ardila Mora, quien refirió que aquél era uno de los ocupantes del vehículo en el que fueron hasta el Alto de las Mirlas; iii) la injurada de Juan Carlos Pachón, en la cual corrobora que Sabogal García fue una de las personas que estuvo en el lugar donde se realizaron los homicidios, dato que corroboraron Misael Castellanos Acosta y Luis Alfonso Castellanos; iv) las declaraciones de Salvador Sabogal Mora y Genaro Mora Beltrán, quienes aseguraron que el acusado también hizo presencia en Puerto Rojo, lugar en el que fueron retenidos los ajusticiados; v) la indagatoria de Sabogal García, en la cual manifestó ser ajeno a los ilícitos a pesar de haberse movilizado en el mismo vehículo que las víctimas y de haber estado en el lugar y el momento en que se ejecutaron los homicidios.
Con base en estos medios probatorios el a quo concluyó que estuvo en el sitio donde fueron ilícitamente retenidas por varias horas las personas ejecutadas, “… razón por la cual no puede ser de recibo su afirmación de que si bien es cierto subió al páramo, no supo con qué objetivo ni tampoco vio a los supuestos ladrones, porque claro está que sin solución de continuidad la serie de vehículos partió de Puerto Rojo con los ladrones, y sin ninguna interrupción en el tiempo se fueron por la carretera en búsqueda de la montaña con el objetivo tantas veces dicho, significando lo anterior que este procesado no dijo la verdad en referencia a que no sabía que se condujeran a los muchachos en alguno de los vehículos, que precisamente fue en el que él viajó, según lo dijo su conductor, el también procesado Jorge Orlando Ardila… En suma: este señor estuvo presente en Puerto Rojo aunque no esté enjuiciado por secuestro simple, y también en el Alto de las Mirlas, recordándose una vez más que la muerte de los ocho secuestrados acaeció en un paraje distante a sólo 20 metros de la carretera, siendo que todo esto lo presenta como comunero en los citados homicidios, y por ende ha de recibir la condigan sanción penal.” Intervención que el Tribunal asimiló a la de un cómplice, porque en el escenario probatorio no se advertía determinante o esencial su aporte a la realización de los ilícitos, sin que ello signifique que no realizó conductas, si bien no constitutivas de los delitos, sí de evidente apoyo o colaboración a la consumación de los homicidios.
Las dudas del Tribunal acerca de la condición de coautor del acusado, surgieron porque no se demostró, con certeza, que fuera una de las personas que portaron y emplearon armas en contra de las víctimas, de manera que su contribución, siendo punible, no podía ligarse con la de un coautor de los homicidios. En este orden de ideas, dado que la censura no satisface requisitos formales y sustanciales que viabilicen su estudio de fondo, será inadmitida por la Sala. 2.
La demanda contienen en forma adicional dos cargos subsidiarios de violación indirecta por falso raciocinio. En el primero asegura que el fallo desconoce las reglas de la experiencia, porque, en su criterio, el resultado de la valoración probatoria del Tribunal es la existencia de la duda, ante lo cual resuelve no absolver sino degradar la forma de intervención “… dejando sin explicación la regla de la experiencia que subyace en el fallo de condena…”, la cual describe del siguiente modo: “quien acompaña a sus compañeros de jornada laboral el día de los hechos hasta el sitio donde fueron muertas las víctimas, no teniendo la justicia certeza de su comportamiento, ni de su aporte en el hecho delictivo, debe responder penalmente como cómplice.” En el segundo, asegura ignorado el postulado lógico del tercero excluido, ya que la controversia en la apelación consistía en confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, o eximirlo de responsabilidad disponiendo su absolución; disyuntiva que excluía la hipótesis por la que optó el Tribunal, alusiva a la condena en condición de cómplice del concurso de homicidios agravados.
“Víctor Mario – agrega el recurrente – participó en los homicidios (acepción positiva) que fue a la que arribó el Juzgado de primera instancia; en tanto que el Tribunal advierte, a VÍCTOR MARIO no se le puede probar la participación en los homicidios (acepción negativa), pero concluye, vulnerando el principio, que pese a ello, lo condena de forma degradada como una tercera opción o vía, debido a que la solución frente a las dos opciones la ofrece la ley en el artículo 7 del C.P.P., que no es otra, que absolver por duda probatoria, que fue lo que no hizo el juez ad-quem.” Consideraciones de la Corte.
Refiriendo estos cargos subsidiarios a errores de valoración probatoria, era de esperarse que el actor indicara sobre qué medios de convicción en concreto habría recaído el defecto, precisando lo que cada uno de ellos dice objetivamente, qué infirió de los mismos el juzgador y cuál fue el mérito persuasivo que les otorgó, en orden a verificar la vulneración de la sana crítica por haberse transgredido la lógica, la ciencia o la experiencia con los razonamientos del sentenciador.
Tampoco señaló el censor cuáles serían las reglas de la sana crítica que debieron tomarse en consideración, ni demostró la trascendencia del error a través de una nueva valoración probatoria que condujera a la decisión absolutoria que pregona. La postulación se reduce a la escueta afirmación del desconocimiento de la experiencia y de la lógica, no solo al margen de los razonamientos del Tribunal sino tergiversando sus conclusiones, en tanto insiste en que declaró la existencia de dudas sobre la intervención del procesado Sabogal García en los homicidios que se le imputan, afirmación que, como se explicó, no corresponde a la realidad porque el sentenciador lo declaró responsable y le impuso la pena correspondiente a su condición de cómplice de esos delitos.
De esa manera, como el recurrente no desarrolla ni demuestra bajo la técnica y la lógica argumentativa los cargos que por falso raciocinio formula en contra del fallo recurrido, la Corte los inadmitirá. III. Demanda presentada en nombre de Juan Pablo Castellanos Castellanos. Contiene un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, con el cual el recurrente afirma que los sentenciadores ‘tergiversaron o distorsionaron el contenido de la prueba para hacerle decir lo que no expresa, tomar una parte de la prueba como si fuera el todo y suprimir aspectos trascendentales que impiden su apreciación integral’.
En relación con las pruebas afectadas por el yerro denunciado, cita la declaración de Gloria Inés Mora Barbosa, de la cual dice que atenta contra el sentido común, porque no es posible que durante el breve tiempo en que la testigo permaneció en el sitio de los hechos, hubiere advertido todo lo que narra (la posición y el número de personas, la descripción detallada del lugar, etc).
Además, se alteró su contenido porque la testigo aludió a un Juan Castellanos de aproximadamente 24 años de edad “… y de autos se sabe que mi poderdante para la época de los sucesos tenía 32 años de edad.” Tiene en cuenta, además, las versiones que de los hechos ofrecieron Jorge Orlando Ardila Mora, Flor Alba Mora García, José Genaro Mora Beltrán, Emilio Antonio Mora;
Pedro Julio Celis Ardila, José Edi Mora Ruiz y Luis Armando Mora Sabogal; con las cuales pretende discutir que la persona identificada por la señora Gloria Inés Mora Barbosa, no corresponde al procesado Juan Pablo Castellanos Castellanos, porque no lo observaron en posesión de armas de fuego o no lo distinguen claramente de otras personas del mismo apellido presentes en los lugares donde se retuvo y posteriormente se ejecutó a las víctimas.
Sostiene también el recurrente que el defecto probatorio denunciado se presenta, porque en ampliación del testimonio, Gloria Inés Mora Barbosa, refirió que Juan Pablo Castellanos se encontraba en el sitio Puerto Rojo “pero no menciona que estuviera armado con escopeta”, y los juzgadores omitieron considerar esta nueva declaración. “Según lo anotado – concluye – es irrefutable que efectivamente se cometió un error de hecho en la apreciación de esas pruebas, es decir, los juzgadores de instancia las desfiguraron en su sentido objetivo…” Si el Tribunal no hubiere incurrido en dicho defecto, la sentencia sería de carácter absolutorio en favor del procesado Juan Pablo Castellanos Castellanos, como solicita que se declare en el fallo de reemplazo que demanda de la Corte, luego de casar el que es objeto de recurso.
Consideraciones de la Corte. La arraigada jurisprudencia de la Corporación, precisa que cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, corresponde al censor cotejar lo que el medio probatorio expresa con lo que el sentenciador le hizo decir, de manera que ponga de presente la prueba y el segmento de la misma que resulta perturbado, de modo que de un sencillo ejercicio de comparación entre lo demostrado por el Juzgador y lo denunciado por el recurrente, emerja la veracidad del cargo.
Sin embargo, el solo hecho de que el error haya ocurrido no implica la prosperidad del ataque, pues el censor también debe acreditar la trascendencia del yerro. Esto es, la demostración de que únicamente la existencia del error sostiene la sentencia. Si ello no es así, el cargo resulta inane por no desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan el fallo.
A la luz de estos presupuestos fluye con claridad que con la censura examinada, el recurrente se preocupa en realidad por controvertir la credibilidad de diversos elementos de prueba (indagatorias de otros procesados y algunos testimonios), porque en su criterio no demuestran que Castellanos Castellanos sea coautor del concurso de los secuestros simples que se le atribuye; sin reparar que en este tema prima el criterio del sentenciador, teniendo en cuenta que la sana crítica, sistema de valoración probatoria vigente en el ordenamiento, le confiere cierta libertad para la apreciación del caudal probatorio, lo que le permite proveer según el estado de conocimiento al que arribe en relación con los hechos y la responsabilidad del procesado.
Por otra parte, acerca de la ampliación de declaración de la señora Gloria Inés Mora Barbosa, el actor no demuestra el error de identidad que postula, pues si bien transcribe las consideraciones de los juzgadores de instancia sobre el examen de responsabilidad del procesado Castellanos Castellanos, y refiere el aparte que le interesa de la pieza procesal indicada, no tiene en cuenta que la declarante dijo en su primera versión, el 29 de diciembre de 2000, que cuando pasó de regreso a su casa por el sitio denominado Puerto Rojo, vio alrededor de 20 personas (conocidas y desconocidas), entre ellas a “JESÚS ALONSO MORA RODRÍGUEZ, Alias ‘CÉSAR MACARRÓN’, él vive en la Vereda Belén, él tenía una escopeta;
LUIS EDUARDO FLÓREZ, alias ‘Gira’ él vive al frente de JESÚS en el campo de tejo el Bohemio, él tenía una escopeta; JOSÉ MORA, alias ‘Chumbilo’, él vive más delante de Puerto Rojo como a unos 20 metros, él tenía una escopeta; EMILIO MORA, alias ‘Emilio Chulo’, de Puerto Rojo hacía arriba a pie como un minuto, ahí está el teléfono público, él tenía escopeta;
PEDRO CELIS, vive como a diez minutos de Puerto Rojo, él tenía una escopeta; JUAN PABLO CASTELLANOS, él vive en Pueblo Nuevo, él tenía una escopeta; no vi a ninguno más con armas, si no estoy mal.” Es cierto que en la ampliación del testimonio la señora Mora Barbosa no mencionó al procesado como una de las personas que vio armadas el día de los hechos.
Sin embargo, el actor no demuestra la existencia del error ni la trascendencia de esta situación frente a la decisión recurrida. De la lectura integral de ese testimonio, la Sala tampoco la descubre, toda vez que en la segunda diligencia la testigo relacionó, según dijo, a quienes recordó en ese momento como las personas que se encontraban provistos con armas de fuego; manifestación que de ninguna manera desvirtúa o debilita su relato inicial en el cual, pocos días después de los sucesos, informó que uno de los captores era Juan Pablo Castellanos y que, en ese lugar “Al pie de un taxi al lado izquierdo vi a un muchacho con las manos en el taxi, como cuando lo requizan (sic), él era gordo y estaba de blue jean… había un muchacho mono, delgado, llevaba unas gafas negras sobre la cabeza, había una muchacha mona de cabello… como largo un poco más abajo de los hombros, había una trigueña de cabello corto; entonces el muchacho mono le dijo a JUAN PABLO CASTELLANOS ‘señor CASTELLANOS a usted le consta que yo no he hecho nada, yo tengo mis hijas’, fue todo lo que escuché, no escuché qué le dijo el señor CASTELLANOS ya que en ese momento siguió el carro.” Así las cosas, el actor no acredita que el sentenciador haya desvirtuado el contenido material de una o varias pruebas, tampoco que sobre ese defecto se encuentre edificada la sentencia condenatoria dispuesta contra Juan Pablo Castellanos Castellanos, motivo por el cual se indamitirá la demanda promovida en su nombre.
IV. Demanda presentada por el defensor de Benedicto Pachón Arévalo y Juan Carlos Pachón Suárez. Contiene un cargo por violación directa originada en la aplicación indebida de los artículos 21, 29, 31, 103 y 104 del Código Penal, toda vez que se dictó sentencia condenatoria, sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la responsabilidad de los procesados.
En demostración de la censura el actor transcribe algunos apartes del fallo recurrido y con apoyo en la jurisprudencia, diserta en torno al tema de la coautoría, cuestiona el aporte de los acusados en la ejecución de los homicidios, y asegura que aún sin su intervención el resultado se habría producido. En su criterio, sin la concurrencia de esos procesados, la muerte de las ocho víctimas igual habría ocurrido “… lo que explica que el aporte de estas dos personas no fue ESENCIAL, NECESARIO ni SIGNIFICATIVO.” Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir el fallo absolutorio de reemplazo.
Consideraciones de la Corte. Frente a la demanda que se examina, procede recordar que la impugnación surge como un mecanismo de la parte afectada en procura de enmendar una afrenta ocasionada por una decisión judicial. De igual modo, que la omisión en la interposición de los recursos origina la ausencia de interés para recurrir, conforme lo ha señalado la Corte en múltiples pronunciamientos.
"El derecho de impugnación se ejerce en tanto, por quien siendo parte, ha sufrido un agravio con la decisión cuestionada y que ello igualmente determina la ausencia o no de interés para recurrir, también es innegable que al mismo se renuncia cuando a pesar de lo desfavorable de la providencia, es consentida por el interesado, como que por virtud del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación no podrá ser interpuesto por quien no apeló la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella, de ahí que en criterio de la Corte el recurso extraordinario se condicione a la que parte que lo intenta haya apelado la decisión de primera instancia, excepto cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, haciéndola más gravosa… o cuando la impugnación tenga por objeto el planteamiento de nulidades.” La sentencia de primera instancia en este asunto fue apelada por los defensores de Wilson Alejandro Hortúa Pérez, Jorge Orlando y Néstor Eliécer Ardila Mora, Juan Pablo Castellanos, Misael Castellanos Acosta, Luis Alfonso Castellanos Reina, Víctor Mario Sabogal García y Pedro Julio Ardila Celis.
Mas no la impugnaron los apoderados de Benedicto Pachón Arévalo y Juan Carlos Pachón Suárez, y el fallo de Tribunal tampoco tornó más gravosa su situación, si en cuenta se tiene que en la promoción del recurso no intervinieron el Ministerio Público, la Fiscalía ni el apoderado de la parte civil. De lo anterior emerge con claridad que los sentenciados Pachón Arévalo y Pachón Suárez, carecen de interés para recurrir pues su silencio frente a la sentencia, habiendo tenido oportunidad de apelar, comporta la correlativa aceptación de lo resuelto por el a quo, en todo o en los tópicos que ahora pretenden cuestionar.
Además, haciendo abstracción de tan trascendental motivo de inadmisión del libelo, el recurrente tampoco demuestra que exista desarmonía entre la facticidad establecida en el fallo y las normas aplicadas por el sentenciador, para quien, conforme se observa en el texto de la sentencia, ninguna duda convoca la intervención de los señores Benedicto Pachón Arévalo y Juan Carlos Pachón Suárez, en el concurso de homicidios agravados por los cuales se los condenó, pues con distintos medios probatorios ( declaraciones e indicios ), estableció que en forma voluntaria aquellos se unieron a la caravana que trasportaba a los presuntos ‘ladrones’, se aperaron de al menos un arma de fuego y, finalmente, consintieron la ejecución de las víctimas.
En estas condiciones, no puede predicarse en el fallo un defecto de adecuación normativa, en cuanto el juzgador declaró demostrado que los acusados actuaron como coautores de los homicidios y en esa medida aplicó las normas pertinentes en orden a impartir la condena correspondiente, todo lo cual conduce a la inadmisión del cargo, siendo claro, además, que el ataque debía orientarse por la senda de la violación indirecta, con el fin de demostrar que sobre eventuales errores de valoración probatoria, el sentenciador dio en establecer la intervención en los ilícitos y la responsabilidad de los procesados.
En resumen, las demandas de casación examinadas no serán escogidas para su estudio de fondo, por ninguno de los cargos que contienen. Casación oficiosa. Los hechos materia de juzgamiento, perpetrados el 10 de diciembre de 2000, sucedieron en vigencia del Decreto 100 de 1980 el cual establecía para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, una duración máxima de 10 años.
Los jueces de instancia impusieron para algunos sentenciados un término superior al indicado, circunstancia que motiva a la Corte a emplear sus facultades oficiosas en orden a corregir el error señalado, el cual atenta contra el principio de legalidad de las penas. En consecuencia, parcialmente casará la sentencia recurrida en relación con los sentenciados Wilson Alejandro Hortúa Pérez (no recurrente), Benedicto Pachón Arévalo, Juan Carlos Pachón Suárez, Misael Castellanos Acosta, Víctor Mario Sabogal García, Luis Alfonso Castellanos Reina, Néstor Eliécer Ardila Mora y Jorge Orlando Ardila Mora, a quienes se les impondrá la pena accesoria de inhabilitación (interdicción) de derechos y funciones pública por el término de diez (10) años.
Cuestión Final. En relación con los escritos allegados por los procesados Luis Alfonso Castellanos Reina y Misael Castellanos Acosta, la Corte se abstendrá de pronunciarse, teniendo en cuenta que, como no recurrentes, su gestión debía limitarse a controvertir o coadyuvar las demandas presentadas oportunamente por los recurrentes, de manera que no les era permitido proponer los nuevos cargos de casación contenidos en sus escritos, asumiendo la condición de recurrentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de Pedro Julio Celis Ardila, Benedicto Pachón Arévalo, Juan Carlos Pachón Suárez, Juan Pablo Castellanos, Néstor Eliécer Ardila Mora, Jorge Orlando Ardila Mora y Víctor Mario Sabogal García. 2.
Casar de oficio y de manera parcial la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de marzo de 2010, en relación con los sentenciados Wilson Alejandro Hortúa Pérez, Benedicto Pachón Arévalo, Juan Carlos Pachón Suárez, Misael Castellanos Acosta, Víctor Mario Sabogal García, Luis Alfonso Castellanos Reina, Néstor Eliécer Ardila Mora y Jorge Orlando Ardila Mora, fijando en diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación (interdicción) de derechos y funciones públicas, que les impusieron los sentenciadores en las instancias.
Las penas principales de prisión impuesta a cada uno, y las demás determinaciones contempladas en el fallo recurrido permanecerán incólumes. 3. Por los motivos indicados Abstenerse de pronunciarse en relación con los escritos que en condición de no recurrentes, presentaron los procesados Luis Alfonso Castellanos Reina y Misael Castellanos Acosta.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDO NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 18 de marzo de 2011 (fol. 106 c 2 Tribunal) � Con auto del 29 de julio de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado y cesó todo procedimiento en relación con Emilio Antonio Mora Mora.
Fols. 182 a 185 c 16 � Fols. 77 y 78 c 2ª instancia Fiscalía � Ver folios 289 a 291 c 16 � Fols. 170 a 190 c Tribunal � Sentencia de primera instancia. Ver Fol. 261 c 16 � Ver Fol. 272 Ib. Ib. � Auto del 13-07-06 RAd. 25664 � Fol. 275 c 16 � Fol. 274 Ib. � Fols. 261 y 262 Ib. � Fols. 185 y 186 c 23 � Ver sentencias del 09-03-06 Rad. 22327, y del 16-05-07 Rad. 23934 � Fol. 88 c 2 � Fol. 89 Ib. � Entre otros pronunciamientos, ver los del 08-09-04 Rad. 22584, 24-02-05 Rad. 19810, 25-07-02 Rad. 15396.
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