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36277(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 36277 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 36277 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 36277 Acta No.42 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ÁNGEL AUGUSTO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: El actor demandó al instituto referido para que, "se declare que el demandante tiene derecho a la pensión vitalicia por VEJEZ, por cumplir los requisitos exigidos en la ley", a partir de la fecha en que cumple 60 años de edad, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, junto con las mesadas adicionales; igualmente pidió el reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación, los reajustes periódicos, las prestaciones asistenciales derivadas del derecho a la pensión y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Afirmó que como "trabajador dependiente", fue inscrito y afiliado al ISS, al cual cotizó para todos los riesgos; al cumplir 60 años le solicitó la pensión, pero el Instituto no se la ha reconocido, a pesar de contar con los elementos necesarios para ello. En la contestación a la demanda, el ISS aceptó lo de la afiliación, las cotizaciones a su favor y que el actor reclamó el derecho pero informó que le reconoció la pensión reclamada mediante Resolución 28725 del 28 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $345.458, a partir del 21 de abril de 2002 y se la ha venido cancelando con los reajustes establecidos por la ley.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada y la genérica, entre otras (fls. 27 a 33). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 9 de marzo de 2007, absolvió al ISS de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora (fls. 140 a 148).

LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2008, confirmó el del a quo (fls 173 a 178). Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que el ISS le reconoció la pensión por vejez al actor, mediante Resolución 2875 del 28 de noviembre de 2003 a partir del 21 de abril de 2002, en cuanto determinó que cotizó más de las 1000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que estaba satisfecha la aspiración del accionante en cuanto eso era lo que pretendía. No encontró duda de que "¡as mesadas atrasadas, ordinarias y adicionales y los incrementos de ley o reajustes automáticos adeudaos, le fueron reconocidos al demandante (fl. 92 y 89)".

Destacó que endilgarle incongruencia a la sentencia "porque no tuvo en cuenta que el retroactivo generado fue girado a Bavaria S. A, es pretender introducir un hecho nuevo que no fue objeto de debate probatorio" y que alegar ahora, que la pensión reconocida por BAVARIA era compatible con la del ISS, para obtener la devolución de un retroactivo, resultaba impropio en la apelación, porque fueron aspectos no planteados desde el inicio del proceso.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el "Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 19 de noviembre de 2006 ( ) por medio de la cual RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANGEL OCTAVIO GORDILLO VACA", para que, "como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante ", y en consecuencia revocar la decisión de primer grado.

Presenta seis cargos, oportunamente replicados, los que, dada la vía escogida, por razones de método, por su identidad, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del "artículo 47 de la Ley 90 de 1946 en consonancia con el artículo 33 ibídem, en relación co el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en relación con el artículo 1 de la misma ley 90, en relación con los artículos 13, 14 y 16 del Decreto 1650 de 1977, en relación con el artículo 36 del mentado Acuerdo 049, en relación con lo dispuesto en los artículos V, 2\ 5\ 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991, en consonancia con ¡os arts, V, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo, todo lo anterior, en relación con el artículo 36 y 283 de ¡a Ley 100 de 1993" En la demostración sostiene que la pensión la causa el trabajador asegurado, por lo que se incurrió en el yerro indicado al avalar que el retroactivo se le hubiera cancelado a un tercero, "es decir, la pensión no ha sido reconocida y mucho menos satisfecha a favor de quien la ley ordena o indica que debe corresponder, esto es en favor del causante de la misma".

Insiste en que no existe legislación alguna vigente que permita que el ISS ordene pagar la pensión al patrono cotizante, porque "la norma expresamente indicada en la formulación del cargo, claramente define que la pensión es para el trabajador de tal suerte que no puede el Honorable Tribunal Superior, prohijar lo actuado ya que al hacerlo como en efecto aconteció, conlleva a que incurra en el yerro endilgado".

En apoyo de sus alegaciones reproduce un fallo de esta Corporación del 20 de noviembre de 2007, Rad. 31821. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la violación de la ley sustancial "en la modalidad de infracción directa del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en relación con los artículos V, 9', 13, y 16 del C. S. del T. Todo lo anterior en relación al artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el artículo 12 del ya citado Acuerdo 049*.

En la demostración básicamente reitera los argumentos vertidos en el cargo anterior, en el sentido de indicar que el ISS no podía, "al reconocer él derecho pensional por vejez al asegurado determinar a motu propio disponer que él retroactivo generado por tal derecho pensional se girará (sic) al empleador jubilante, esto es, que tal prestación económica generada por ese derecho sea cedida sin justificación legal a un tercero quien no ostenta para el caso que nos interesa siquiera la calidad de derechohabiente, ¡a cual solo corresponde a la familia del trabajador".

TERCER CARGO Textualmente lo presenta así: "Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de la siguiente normativa que ha debido aplicar al subjudice: artículos 13, 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 ibídem, en relación con el artículo 33 de la Ley 90 de 1946 en relación con los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional en consonancia con los artículos 1, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (derogado artículo 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo".

Reitera en lo fundamental, todos los argumentos expuestos en los cargos anteriores en el sentido de que el Tribunal, de haber consultado y aplicado tales preceptos "habría concluido sin temor a equívocos que la pensión pedida por el trabajador correspondía a él y solamente a él y por consiguiente le estaba vedado al ISS proceder como lo hiciere (sic)".

CUARTO CARGO Igualmente, por la vía directa, acusa la sentencia del ad quem de violar la ley "en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5' del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en relación con los artículos 60, 61y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T. en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 en consonancia con el artículo 9 numeral 2' de la ley marco del Seguro Social.

En la demostración indica que conforme lo tiene definido la jurisprudencia, tan solo "se comparten las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985 es decir del 17 de octubre de esa anualidad en adelante, siempre y cuando se den los requisitos o presupuestos de que trata ésta normativa".

QUINTO CARGO Por la vía directa, "bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 5' del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad. Todo lo anterior, con relación al artículo 16 del decreto1650 de 1977.

En la demostración, indica que el Tribunal llevó el caso al tema inherente a la compartibilidad de la pensión que "es una consecuencia ulterior al reconocimiento de la prestación pedida y que no puede constituir la razón válida para que se haya procedido precisamente por su parte en los términos en que lo hiciere y en cuanto convalida lo actuado por la encartada, pues ella la compartibilidad de una pensión por el contrario, no autoriza ni a la Entidad para disponer libremente de los dineros del trabajador asegurado, ni confiere al empleador jubilante la potestad de obtener tales dineros..".

SEXTO CARGO Igualmente por la vía directa, acusa la "infracción directa del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, en relación y como violación de medio del artículo 128 de ¡a Constitución Nacional, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. todo lo anterior en consonancia con los artículos 25 y 48 de la misma Carta Política y, el artículo 8' del Decreto Ley 0433 de 1971".

Lo mismo que en los cargos anteriores, reclama porque el Tribunal se equivocó al avalar que el pago del retroactivo se lo hubieran girado a un tercero y no al peticionario. Considera que "si se tiene en cuenta que los aportes que el ISS recibe, tienen como finalidad primordial después de administrarlos, el de destinarlos para el pago de la pensión que a favor del trabajador asegurado procede, de tal suerte que, al destinar estos para el pago a favor de un tercero como lo sería el empleador jubilante, con todo respeto, creo que no cumple con la finalidad que la ley de endosó y por lo tanto no se puede excusar en una eventualidad que la ley no le concedió como lo sería la de la pensión compartida".

Insiste en que no hay razón válida alguna "para que no se proceda conforme se ha insistido y por ende se le reconozca al trabajador demandante la pensión legal a que se hizo acreedor como ya se ha explicado". LA RÉPLICA El ISS aduce que el alcance de la impugnación es equivocado, porque además confunde la sede de casación con la de instancia, "declarando este petitum imposible en derecho".

Sostiene que la sentencia acusada se encuentra ajustada a la legalidad y corresponde a lo pedido en forma inicial que fue el reconocimiento de la pensión por vejez. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación está desenfocado en cuanto pide que se case totalmente la sentencia que profirió el Tribunal de Riohacha, que dice, confirmó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en un proceso seguido por "ANGEL OCTAVIO GORDILLO VACA", que no guarda relación alguna con el que aquí se examina.

Ningún despacho judicial de los indicados se pronunció en este asunto y tampoco el actor señalado fue quien le inició el proceso al ISS. En la medida que los cargos están dirigidos por la vía directa, se da por entendido que la censura acepta los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales el ISS le reconoció al demandante pensión por vejez mediante Resolución 28725 del 28 de noviembre de 2003, a partir del 21 de abril de 2002, porque cotizó más de 1.000 semanas, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que "tampoco cabe duda de que las mesadas atrasadas, ordinarias y adicionales y los incrementos de ley o reajustes automáticos adeudados, le fueron reconocidos al demandante (fls. 92 y 89)" y que el retroactivo generado entre el 21 de abril de 2002 y la fecha en que le reconoció la pensión (28 de noviembre de 2003) fue girado a la empresa BAVARIA.

La Sala observa que las pretensiones contenidas en la demanda, con la cual se inició el proceso, se hicieron contra al ISS, para que "se declare que él demandante tiene derecho a la pensión vitalicia por vejez por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley vigente y aplicable al /SS", quedaron satisfechas, porque en el curso del proceso se demostró que el ISS profirió la resolución de reconocimiento de la pensión reclamada en la forma como se indicó precedentemente.

Sin lugar a dudas el Tribunal hizo bien al precisar que no podía acceder a examinar un hecho nuevo que no fue objeto de debate probatorio, porque en realidad como quedó resumido en los antecedentes, no existe siquiera una referencia de la que se pueda deducir que se planteó la compatibilidad entre la pensión reconocida inicialmente por BAVARIA S. A. con la de vejez del ISS, y por lo mismo, se debe avalar el razonamiento del ad quem que consideró "que no fueron circunstancias alegadas en el escrito introductorio; luego, partiendo de que la decisión judicial debe delimitarse por lo inicialmente pedido en la demanda o su reforma, debiendo excluir aquellos aspectos que no hicieron parte del debate probatorio durante el trámite de la instancia".

La censura a lo largo del recurso extraordinario en realidad esboza el tema de la compatibilidad entre la pensión inicialmente reconocida por BAVARIA y la de vejez del ISS, en cuanto insistentemente reprocha que las mesadas causadas se hubieran cancelado a favor de un tercero, "pues eso es lo que realmente ha acontecido, ya que se dispone pagar el valor de las mesadas pensiónales generadas a favor de un empleador, cuando la pensión procede y se debe proceder a favor de quien la causa y la genera".

En esas circunstancias la Sala reitera que en el recurso de casación tampoco se pueden proponer temas no planteados desde el comienzo del proceso, porque con ello se violarían los derechos de defensa y del debido proceso a la parte contraria. Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ÁNGEL AUGUSTO GUTIÉRREZ le promovió al ISS.

Costas como se dispuso en la parte considerativa. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTEGÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO