Micelio
36275(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36275. INADMISIÓN JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 36275. INADMISIÓN JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 150 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2010 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juez 46 Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso con el delito de falsedad en documento privado.

H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “Se inició esta actuación por informe de auditoría rendido por el Contralor Delegado para el Sector Social, mediante el cual dejó conocer a las autoridades las irregularidades presentadas para la adjudicación del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional y JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS, quien acreditó ser Administrador de Empresas, egresado de la Universidad Jorge Tadeo Lozano y haber cursado 10 semestres de Economía en la Universidad Inca, Curso de Informática Básica del Sena, para lo cual aportó copias de los diplomas al parecer expedidos por las aludidas instituciones educativas, datos que aparecen igualmente relacionados en el formato de hoja de vida expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Con fundamento en las referencias académicas y de formación en áreas relacionadas los directivos de la Universidad Pedagógica Nacional optaron por adjudicar el contrato No. 185 de 2000, a UMAÑA CASAS …(sic) por un valor total de $ 32.000.000. Suma que fue cancelada en su totalidad:” Es de anotar que las irregularidades encontradas por parte del Contralor Delegado para el Sector Social se circunscribieron a la “presunta falsedad del título profesional aportado por el contratista y datos falsos consignados en la hoja de vida.” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos anteriores, la Fiscalía 105 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, el 30 de octubre de 2002 inició investigación previa en la que ordenó citar a JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS para escucharlo en versión libre el 9 de enero de 2003. Fue así que 22 de noviembre de 2002, el funcionario investigador remitió, con destino al mencionado, y particularmente a la dirección que aquél consignó en el formato único de la hoja de vida del Departamento Administrativo de la Función Pública (Calle 36 A No. 80-32), el telex No. 15385.

El acusado UMAÑA CASAS no compareció a rendir la versión libre. La Fiscal Seccional 105 dispuso la apertura de Instrucción el 8 de enero de 2003 y ordenó vincular mediante indagatoria al indiciado el 11 de marzo de la misma anualidad. Para tal efecto, le fue enviada la correspondiente comunicación a la dirección antes anotada el 17 de enero del mismo año. Mediante resolución de 11 de octubre de 2004, la instructora vinculó como persona ausente a JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS por razón de los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 287, 289 y 453 del Código Penal), al tiempo que le designó un defensor de oficio a quien le fue librada la comunicación N° 14609 del 13 de octubre de 2004.

El citado profesional fue posesionado el 26 de octubre siguiente y se le notificó personalmente la resolución que declaró contumaz a su asistido. La actuación fue clausurada mediante resolución del 28 de octubre de 2004, la que fue notificada en forma personal al Ministerio Público y al defensor el 2 de noviembre de 2004, y a los demás sujetos procesales por estado del 8 de noviembre de 2004.

Obran en las diligencias las comunicaciones de 2 de noviembre de 2004 dirigidas al procesado JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS a la dirección antes indicada, así como a su defensor Dr. Camacho Preciado. Dentro del término de traslado correspondiente, el abogado no presentó alegatos precalificatorios. La Fiscalía 105 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad, calificó el mérito del sumario con resolución del 17 de abril de 2006; en ella acusó a JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS como autor de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y fraude procesal.

La anterior providencia fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 24 de abril, al defensor del procesado el 8 de mayo de 2006, respectivamente, y por Estado del 9 de mayo del mismo año, la cual quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2006. Para efectos de la notificación personal, al acusado UMAÑA CASAS se le envió la correspondiente comunicación el 24 de abril de la misma anualidad a la dirección ya reseñada. 2.

El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa el 10 de agosto de 2006 y fijó fecha para realizar la audiencia preparatoria. Para dicho efecto, la Secretaría libró sendas comunicaciones al procesado y a su defensor, al tiempo que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual venció el 31 de agosto de 2006, sin que aquellos formularan petición alguna.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de octubre de 2006; a ella asistió la Fiscal Delegada quien solicitó la práctica de pruebas las cuales fueron decretadas por el despacho de la juez. Con fecha 23 de enero del año 2007 se incorpora al proceso el poder otorgado por el procesado JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS al abogado. El anterior documento tiene nota de presentación personal en la Notaría 12 de Bogotá con fecha 24 de octubre de 2006 y con este profesional continuó la etapa del juicio.

Cumplido lo anterior, el 31 de agosto de 2007, la Juez 46 Penal del Circuito de esta ciudad condenó al procesado JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS a la pena principal de 30 meses de prisión como autor de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso con falsedad en documento privado así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria.

En esta decisión decretó la prescripción del delito de fraude procesal y la correspondiente cesación del procedimiento a favor del acusado. 3. El defensor, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alzada que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 25 de mayo de 2010, en el que confirmó de manera integral la providencia recurrida.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS postula un cargo único que orienta por vía de la nulidad, la cual desarrolla por medio de dos reproches: a través del primero alega la violación al derecho a la defensa técnica y en el segundo sostiene que la acción penal prescribió durante la etapa de instrucción. Sus argumentos, son los siguientes: Violación del derecho a la defensa Plantea una violación al derecho de defensa en detrimento grave de las garantías procesales del procesado JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS, pues a su juicio careció de una defensa cierta, real y continua en el curso del proceso penal, tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento, yerro cuyo único remedio es la declaratoria de la nulidad para así lograr el restablecimiento del derecho y la rectificación de la actuación adelantada al margen de la Constitución Política, de los instrumentos internacionales y de la propia ley.

Indica que la Constitución en su artículo 29 establece que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. De igual manera, cita el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 14, numeral 3°, literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8°, numeral 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 8° de la Ley 600 de 2000; los artículos 8°, 118, 119, 120, 124, 125 y 127 de la Ley 906 de 2004, así como pronunciamientos jurisprudenciales, que desarrollan la garantía que alega como vulnerada al procesado JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS.

Luego de elaborar un resumen de la actuación procesal durante el sumario, reprocha que el defensor de oficio no presentó alegaciones precalificatorias y no recurrió la resolución de acusación, aún cuando existían vacíos de orden fáctico y jurídico en la investigación. También critica que su apoderado, durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se abstuviera de pedir nulidades o pruebas para ser practicadas en el juicio, como también que no asistiera a la audiencia preparatoria, a la cual solamente compareció el fiscal, quien pidió practicar algunas pruebas que fueron acogidas por el juzgado.

Explica que solamente cuando se dio inicio la audiencia pública de juzgamiento intervino el apoderado de confianza del procesado, sin ninguna posibilidad de pedir pruebas o reclamar nulidades, reduciendo su papel a un discurso oral sobre el escaso material probatorio existente. Alega que lo anterior demuestra que el apoderado del acusado omitió el deber de ejercer algún acto a favor de aquél, pues limitó su actividad a estampar su firma.

Discurre que no se trata de una estrategia defensiva, pues ésta fácilmente se detecta como un mecanismo de silencio, sin confundirlo con el desprecio hacia la misión encomendada como representante de un sindicado declarado persona ausente, a quien debe dedicar esfuerzo para garantizarle el derecho a la defensa, teniendo en cuenta los parámetros de integridad, ininterrupción de la gestión y su ejercicio técnico y material, como función social del abogado y colaboración con la administración de justicia. Para demostrar la trascendencia del vicio denunciado sostiene que la decisión se tomó por fuera de los lineamientos legales y que la acusación no tuvo demostración jurídica completa que diera certeza de la comisión del hecho punible y la responsabilidad del procesado.

Considera que la calidad de documento público con relación al diploma de administrador de empresas, surge por la intervención de la Secretaria de Educación del Distrito, pero ─ según dice ─ este hecho nunca constituyó un motivo de investigación. Expresa que los falladores sostuvieron que debido a la falsedad del diploma, el procesado UMAÑA CASAS fue favorecido con la adjudicación del contrato 185 de 2000 por parte de la Universidad Pedagógica de Colombia, sin que se demostrara que el título profesional fuera condición para la adjudicación del contrato, ni que otros proponentes perdieran su postulación a causa de la falsedad del diploma presentado por el acusado, por lo que, a su juicio, no hubo daño real o potencial en perjuicio de otros interesados en obtener la adjudicación del contrato.

Hace énfasis en que la defensa omitió traer a la investigación los términos de referencia de la invitación o del concurso, los requisitos de los proponentes y las calidades exigidas, por lo que ha debido llamar a declarar a Gustavo Téllez Iregui, quien firmó el contrato a nombre de la Universidad Pedagógica, a Justo Germán Bermúdez Gross, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad, y a Wilson Casas Álvarez, en su condición de Vicerrector Administrativo para así aclarar la estructura del hecho punible.

Sostiene que lo más grave es que se permitiera la calificación del mérito sumarial de una conducta cuya acción penal estaba prescrita, y de cuya materialidad no existía certeza, todo lo cual generó un desgaste a la administración de justicia. Plantea que en la audiencia preparatoria el apoderado judicial de UMAÑA CASAS no alegó la nulidad, ni pidió prueba alguna, y que cuando intervino se encontró con una audiencia pública sin posibilidad alguna de enmendar los errores y ejercer una defensa real, pues el acusado solo había tenido una defensa nominal en total abandono, con la complicidad de los funcionarios judiciales que no requirieron al defensor de oficio el cumplimiento de sus funciones.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el censor le pide a la Corte que case la sentencia condenatoria contra JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS y, en consecuencia, declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, con la finalidad de que rehaga la actuación dentro del marco del debido proceso y con respecto a las garantías fundamentales del procesado.

Prescripción Considera que el adelantamiento de la investigación penal contra JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS por el delito de falsedad material de particular en documento público cuando la correspondiente acción penal se encontraba prescrita, configura un vicio de garantía. Comenta que el Decreto-ley 100 de 1980, en sus artículos 79 y 80, fijó como término de prescripción de la acción, el máximo de la pena fijada en la ley si fuera privativa de la libertad, siempre dentro del límite de 5 años como mínimo y 20 en el máximo, término que comienza a contarse desde el día de la consumación del delito o desde la perpetración del último acto.

Expresa que la conducta punible de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso es de consumación instantánea, por manera que debe tenerse en cuenta la fecha de la creación del documento que, para el caso del diploma supuestamente expedido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano, de considerarse documento privado, lo habría sido el 27 de octubre de 1994.

Pero, como –según dice- adquirió el carácter de público por ostentar la firma de la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá, su creación se habría producido en realidad el 24 de febrero de 1995. Explica que el uso del documento público espurio que pueda servir de prueba no hace parte integrante del tipo penal como sí lo exige la falsedad en documento privado, dado que es un delito de peligro que comporta un daño real o potencial y su consumación se configura con el acto de falsificar dicho documento, es decir con el acto de su creación. Aduce que por el principio de favorabilidad, la norma llamada a tipificar la conducta sería el artículo 287 de la ley 599 de 2000, que redujo el máximo de la pena a 6 años, mientras que el Decreto-ley 100 lo tenía en 8 años.

Que en el caso particular, a este básico, al ser agravado por el uso, debe sumársele 3 años, con lo que se concluiría que el término de la prescripción sería de 9 años, y si el delito se consumó el día 24 de febrero de 1995, esto es, cuando el diploma de administrador de empresas, supuestamente expedido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano, adquirió la capacidad probatoria, y sin haberse presentado interrupción alguna, el término de prescripción habría ocurrido el 23 de febrero de 2004, fecha muy anterior a la resolución de acusación que cobró ejecutoria el 8 de junio de 2006.

Que al no haberse decretado la prescripción de la acción penal se desconocieron derechos y garantías procesales del sindicado, en tanto se adelantó un proceso en forma indebida, ilegal y contraria a las normas constitucionales, porque no era posible proseguir la persecución penal por parte del Estado, motivo por el que pide declarar la nulidad de lo actuado a partir de la presentación de la prescripción de la acción penal y se declare la extinción de la misma y el archivo del proceso a favor de JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS por el delito de falsedad material de particular en documento público.

Para finalizar, presenta un resumen del cargo único fundado en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, e indica que de aceptarse la primera causal se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de instrucción con el fin de rehacer la actuación con observancia del debido proceso y, si se acepta la segunda causal de nulidad, se case parcialmente la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado con relación al delito de falsedad de particular en documento público agravado por el uso a partir de la resolución del cierre de la instrucción y, en consecuencia, se declare la extinción de la acción penal para este delito, con readecuación de la pena con relación al punible de falsedad en documento privado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en asocio con el 205, inciso primero, y 213 del mismo estatuto, le asigna dicha función. 2.

Presupuestos generales de admisibilidad de la demanda de casación y deberes del casacionista. En la medida en que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada, compete al casacionista construir el reproche con base en una estricta lógica y debida fundamentación, en tanto que de no cumplirse con este presupuesto, necesariamente el escrito tendrá que inadmitirse por falta de la debida claridad y precisión, puesto que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar y a corregir al demandante.

Por tal motivo, el libelo es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores de derecho y de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso, con sujeción a las precisas causales que describe la ley procesal penal y con la observancia de una estricta lógica en su desarrollo argumentativo, exigencia esta última que, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que la sentencia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que sea solamente a través de un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación que esa presunción se pueda derruir.

Es así como el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los presupuestos que debe contener la demanda, encontrándose, entre ellos, el deber de debida fundamentación de la demanda, claridad y precisión de la argumentación, trascendencia del vicio alegado, autonomía de las causales y jerarquía de los motivos de casación, principios que en el caso presente desconoció el censor, motivo por el cual desde ya la Corte anuncia la desestimación del libelo.

Los anteriores presupuestos explican la exigencia de claridad y precisión al señalar la trascendencia del cargo formulado cuando se denuncia un vicio de nulidad que afecta la investigación y el juzgamiento, aspecto que ha sido objeto de múltiples pronunciamiento de esta Corte, cuando ha señalado: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” Y cuando la nulidad se sustenta en la violación al derecho de defensa, específicamente con deficiencias en el ejercicio de la defensa técnica, la Sala ha formulado las siguientes exigencias de orden argumentativo: “A propósito de los deberes del demandante, cuando su pretensión se vincula con el desconocimiento del derecho de defensa técnica, la Sala señaló que en la demanda se debe determinar ‘ con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente ’ en las garantías del procesado.

Y, tiene que ser así, la demostración no es a partir de lo abstractamente considerado sino de lo realmente ocurrido y derivado de la omisión en la actuación, haciéndose menester en esas eventualidades comprobar, lo que no se estableció en este asunto, que no se trató de una simple irritualidad sino de una irregularidad de carácter sustancial que amerita invalidar las decisiones tomadas en la sentencia en contra del inculpado.” 3.

A través del cargo único presentado como causal de nulidad, el censor reprocha que el procesado no estuvo asistido por una adecuada defensa técnica, motivo por el cual se le afectó este derecho fundamental, en la medida en que no presentó escrito de alegaciones precalificatorias, no propuso la prescripción de la acción penal respecto al punible de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y omitió pedir pruebas y alegar nulidades en el término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Así mismo, como parte del reproche de nulidad, el impugnante alega que la acción penal correspondiente a dicha conducta punible está prescrita. Pues bien, la Sala reitera la conclusión ya anunciada, toda vez que el recurrente incumple el deber de proponer las críticas que lo integran de conformidad con el principio de prioridad y porque, además, no acredita la materialidad y trascendencia de las censuras que formula.

En efecto, el impugnante no atina a postular correctamente las críticas alegadas, porque si reclama, por una parte, que la actuación debe retrotraerse hasta un cierto momento procesal para que se reconstruya con el respeto debido a la garantía violada (el derecho a la defensa técnica) y, al mismo tiempo y dentro del mismo cargo, señala que la acción penal por uno de los delitos por los que el procesado fue condenado prescribió en la etapa de la instrucción, incurre así en un contrasentido, pues si el reproche por violación al derecho a la defensa técnica prospera, el proceso habrá de reconstruirse, incluido en lo atinente al punible que, a través de su segunda crítica, estima prescrito.

Así las cosas, como lo exige la lógica casacional, el recurrente ha debido proponer en primer lugar la prescripción de la acción penal y enseguida, a través de un cargo separado, la violación a la defensa técnica. Por no hacerlo así, admite, en contra de toda lógica, que el sentenciador vulneró el derecho a la defensa técnica del procesado respecto de un delito que estaba prescrito.

No obstante, si a la Corporación, en desconocimiento del principio de limitación, le fuera dado pasar por alto el yerro de postulación así identificado, de todos modos lo cierto es que los razonamientos que desarrollan los reproches del cargo carecen de trascendencia: lo anterior es así porque el impugnante no demuestra, ni esta Colegiatura así lo avizora, que la acción penal por el delito de falsedad en documento público agravada esté prescrita, ni que exista una violación grave al derecho a la defensa técnica.

La Corte procederá, entonces, a estudiar inicialmente el reproche de prescripción de la acción penal y, al final, abordará la crítica de violación a la defensa técnica, que el censor de manera equivocada propone en primer lugar. 4. En el caso objeto de estudio, el planteamiento del demandante, según el cual la acción penal por delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, se encontraba prescrita para la época en que fue proferida la resolución de acusación, (17 de abril de 2003), debe precisarse que el demandante parte de un supuesto hipotético, en atención a que no obstante la naturaleza fraudulenta del documento, reclama que se le de certidumbre a las fechas que aparecen impuestas en el diploma expedido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano, relacionadas con la día de su expedición, así como el día en que fue registrado en el libro de grados que, para el efecto, destina la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. La experiencia ha establecido que la creación integral de estos documentos van paralelos a la finalidad para la cual han sido concebidos, por manera que, conforme a la necesidad del tráfico jurídico al que pretende incorporarse, se elabora el documento espurio, en tanto debe contarse con la previsión de las expectativas que deba satisfacer las exigencias de una negociación u operación determinada en la cual pretende introducirse el sujeto agente.

Aquí debe precisarse que la investigación pudo establecer que el documento ilegítimo fue presentado por el acusado como anexo de una propuesta para el manejo y control de bienes de la Universidad Pedagógica Nacional el día 10 de julio de 2000, fecha a partir de la cual el ad quem fijó como inicio para contabilizar el término de prescripción de la acción penal, razonamiento que no vulnera disposición legal alguna, como tampoco las reglas de experiencia o de la lógica, por manera que al proferirse la resolución de acusación y quedar debidamente ejecutoriada el 8 de junio de 2006, apenas habían transcurrido 5 años, 10 meses y 8 días.

Así las cosas, carece de fundamento la censura que formula el defensor del procesado JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS. En lo que tiene que ver con la censura de violación al derecho a la defensa técnica, la Sala, en atención al principio de trascendencia, ha dicho que no basta con postular la existencia de la irregularidad que se denuncia sino que es necesario acreditar que ésta incide de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales.

Significa lo anterior que es deber del recurrente evidenciar un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues de no hacerlo, como ya se advirtió, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar el deficiente argumento. La Corporación observa que el reproche de nulidad se quedó en el simple enunciado, pues el demandante no demostró con la logicidad, claridad y precisión necesarias, la existencia de las irregularidades que pregona, menos aún cómo incidieron de manera cierta –y no apenas hipotética- en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido el vicio, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.

Con fundamento en los anteriores parámetros, la Sala encuentra que la censura planteada por el recurrente, como se verá enseguida, adolece de las siguientes falencias, las cuales necesariamente conducen a inadmitir el cargo: (i) la crítica apenas muestra un desacuerdo con la gestión del defensor de oficio que asistió al procesado a través de la etapa sumarial;

(ii) el eventual silencio del defensor de oficio en algunos lapsos no alcanza a configurar irregularidad relevante; (iii) el derecho a la controversia no se limita a la posibilidad del sujeto procesal a presentar un alegato de conclusión o a pedir una prescripción cuando no se dan sus presupuestos para demandarla. En efecto, lo primero encuentra sustento en que el recurrente se limita a asegurar, de manera abstracta y sin mayor elemento de juicio, que el proceso habría concluido con un resultado sustancialmente distinto si el defensor hubiese presentado escrito de alegaciones precalificatorias, recurso de apelación en contra de la acusación, solicitud de pruebas o de nulidad dentro del término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, o bien si hubiera asistido a la audiencia preparatoria.

Estos planteamientos no son más que una hipótesis incierta, del todo inidónea para sustentar un vicio como el alegado, toda vez que la vulneración al derecho de defensa no se edifica sobre la abstracta anticipación de un resultado favorable. Así mismo, la realización de diligencias encaminadas a verificar la autenticidad del nombre de la secretaria de educación que aparecía en el documento apócrifo, si el título profesional era o no condición para la adjudicación del contrato, el perjuicio real causado a los proponentes que supuestamente habrían perdido su postulación a causa de la falsedad o una petición de práctica de prueba testimonial no son más que circunstancias que apoyarían nuevas y distintas interpretaciones probatorias que el casacionista pretende plantear en esta sede, pero que, por sí mismas, son del todo inidóneas para acreditar el vicio pregonado y su trascendencia. Esta postura, de imaginar que una actividad diversa del defensor de oficio hubiera conducido a una decisión de fondo favorable, resulta ser un aserto sin ningún asidero, que además se opone a la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha establecido que la falta de asistencia técnica no puede edificarse a partir de una visión a posteriori elaborada desde una nueva óptica sobre aquello que habría podido ser otra estrategia defensiva plausible, pues son múltiples y variadas las posturas defensivas válidas que en un momento determinado puede asumir el defensor.

De otra parte es importante recordar que las comunicaciones destinadas al procesado UMAÑA CASAS fueron dirigidas a la dirección que él mismo suministró, según la prueba documental que obra en el proceso (calle 36 A No. 80-32), el hecho de que los mensajes no hubieran sido devueltos por alguno de los motivos que así lo permiten, como también que el procesado, ante una Notaría, hubiese otorgado poder a un defensor de confianza en la etapa de la causa y, más aún, que hallándose en curso la apelación del fallo ante el Tribunal hubiera presentado un escrito en que solicitaba autorización para salir del país, así como las numerosas inconsistencias en la dirección suministrada en otras oportunidades (calle 23 bis No. 80-32 apartamento 201, o bien Calle 23 bis No. 82-32 apartamento 201), son circunstancias que le permitieron al sentenciador apreciar que aquél sí tuvo conocimiento de la existencia del proceso, pero que de manera deliberada decidió no comparecer a él, forma de afrontar el proceso penal que es del todo legítima, pero que igualmente supone aceptar las consecuencias que tal proceder conlleve, como el adelantamiento del proceso en su contra en calidad de ausente, pues de lo contrario y como lo ha sostenido la Corte “[…] el Estado perdería la oportunidad de ejercer la acción penal en eventos en los cuales el sindicado, a sabiendas de que es requerido, no comparezca voluntariamente, se oculte o se fugue..[…]” Con todos estos elementos el juzgador pudo inferir, y la Sala no encuentra que una tal apreciación resulte desfasada, que el procesado desde el inicio asumió una actitud rebelde y distanciada aunque mantenía información con relación al curso del proceso.

El recuento procesal anterior deja ver a las claras que, pese a la imposibilidad de lograr la presencia del acusado al proceso, este no careció de defensa, comoquiera que el apoderado de oficio se notificó de las decisiones interlocutorias y estuvo pendiente del curso del proceso, sin que le fuera exigible una actividad específica diversa a la que hizo para garantizar el derecho a la defensa como lo sostiene el recurrente con sus diversas hipótesis carentes de demostración, y sin que la no presentación de un alegato precalificatorio constituya una anomalía relevante, toda vez que, como la Corporación lo ha decantado: “la falta de presentación de estudio precalificatorio o de impugnación de las decisiones contrarias a los intereses del procesado, tampoco son de suyo evidencia de abandono del proceso como que, conforme lo ha dicho la Sala en repetidas oportunidades, ‘No alegar antes de al calificación del sumario o no impugnar esa calificación, bien puede obedecer a una táctica de la defensa o a una tácita conformidad con la resolución de acusación por considerarle justa.

Sería arbitrario, entonces, tomar estas circunstancias como evidencias de una pretendida ausencia de defensa técnica”. En conclusión, los argumentos con los que el casacionista, desarrolla el único cargo planteado inidóneos para demostrar el vicio alegado, motivo por el cual, como la Corte ya lo anunció, la demanda será inadmitida. 5. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUSTO GUSTAVO UMAÑA CASAS.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación n.° 32.992 de 7 de abril de 2010 � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de febrero de 2004, Radicación: 21619 � Folio 31 cuaderno de anexos, y 23 cuaderno sumarial � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de julio de 2000, radicación No. 12930 � Sentencia de casación 8 de junio de 2006, radicado No. 26502 � Sentencia 26 de marzo de 2008 Rad. 28.481 � Sentencia del 12 de Febrer de 2002 radicado 15.233 PAGE 2