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36274(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 36274 ABRAHAM JOSÉ RAMOS CELIS Corte Suprema de Justicia 1 5 República de Colombia CASACIÓN 36274 ABRAHAM JOSÉ RAMOS CELIS Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 340. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala en torno al memorial que antecede, en el cual el defensor de ABRAHAM JOSÉ RAMOS CELIS manifiesta inicialmente interponer el recurso de reposición contra la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación instaurada por ese mismo sujeto procesal, aun cuando al final pide conceder el “ recurso de insistencia” por aplicación favorable de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES RELEVANTES A través del auto del 5 de septiembre del cursante año, la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de ABRAHAM JOSÉ RAMOS CELIS contra la sentencia del 17 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En el escrito aludido en el acápite precedente, el mencionado profesional del derecho manifiesta interponer contra la providencia inadmisoria el recurso de reposición, aun cuando, como ya se dijo, posteriormente solicita conceder el “ recurso de insistencia” y, consecuencialmente, dar el trámite correspondiente, pues aun cuando en la decisión impugnada se expresó que contra ella no procedía recurso alguno, lo cierto es que el principio de favorabilidad impone dar aplicación a la Ley 906 de 2004, la cual contempla en su artículo 184 la referida insistencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala rechazará, por improcedentes, los recursos formulados por la defensa en su contradictoria petición, por las siguientes razones: El presente proceso se rituó en su totalidad bajo los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, en cuya normativa no se prevé la posibilidad de interponer recurso alguno contra el auto inadmisorio de la demanda de casación, razón para haberse indicado de manera expresa en esa decisión, en su parte final, que contra ella “ no procede recurso alguno”, criterio que ha de reiterarse aquí, pues los fundamentos legales vigentes no han sufrido modificación de ninguna especie.

Ahora bien, la Corte de manera reiterada tiene señalado que para los casos regidos por la Ley 600 de 2000 es inaplicable el mecanismo de insistencia, ni siquiera por virtud del principio de favorabilidad. Lo anterior porque tal instrumento resulta extraño al sistema de enjuiciamiento contenido en la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, sólo es viable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° enero de 2005 de acuerdo con la gradualidad prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004 en el territorio nacional, conforme a lo establecido en los artículos 528 a 530 y 533 de esa codificación. Se reitera entonces la decisión de rechazar por improcedentes los recursos interpuestos por la defensa, pronunciamiento que se emite con apoyo en lo previsto en el numeral 2° del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por razón del principio de remisión consagrado en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de reposición e insistencia formulados por la defensa. 2.- Una vez se comunique a las partes el presente auto, la secretaría de la Corporación remitirá de inmediato este proceso a la oficina de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así se plasmó, entre otros, en los autos del 8 de octubre de 2008, rad. 25800, del 1° de julio d 2009, rad. 31583, del 14 de diciembre de 2009, rad. 33070.