SDS República de Colombia CASACIÓN 36274 ABRAHAM JOSÉ RAMOS CELIS Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN 36274 ABRAHAM JOSÉ RAMOS CELIS Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 315. Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ABRAHAM JOSÉ RAMOS CELIS contra la sentencia del 17 de noviembre de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 9 de febrero del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de igual sede, que condenó al procesado a las penas principales de 60 meses de prisión y multa en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término fijado para la pena privativa de la libertad, como autor del delito de receptación.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente forma: “ Según informe del grupo de automotores de la Policía Metropolitana de Bogotá SIJIN, se tiene que para el 18 de febrero de 2004, en la calle 7ª sur No. 0-56, barrio San Cristóbal Sur de esta ciudad, conforme a datos aportados por la ciudadanía acerca de que en dicho lugar se desbarataban vehículos, se procedió a verificar esta circunstancia solicitando a la propietaria del inmueble Luz Liliana Gálvez Panchote el ingreso al mismo, hallándose al levantar la reja del garaje al interior de la vivienda una gran cantidad de partes de automotor y a Luz Fernando Torres rompiendo la carrocería de un vehículo Renault Twingo, color rojo, con número de chasis y serie 9FBC066054L806080 con placas BNK-538; rodante que figura registrado como hurtado según denuncia No. 137 presentada por María Mercedes Mosquera Perdomo en la Estación de Chapinero.
En el mismo lugar se encontraron: un torpedo delantero con el número consecutivo de producción F145A correspondiente a la camioneta Station Wagon, que figura como hurtada de acuerdo con la denuncia 3879 del 3 de diciembre de 2003; una puerta para un Twingo, con número de motor B700f744147 placas BON-525 hurtado el 22 de enero de 2004 conforme denuncia 1676 –Fiscalía 6ª Seccional; una capota, un guardafango, un frontal y cuatro copas del vehículo marca Fiat con número de placas BJR-002 que figura hurtado según denuncia No. 36 del 12 de enero de 2004 CTI Melgar; una tapa de baúl, dos puertas, tres copas para llantas, un limpiabrisas con identicar CGT-915 que registra pendiente por hurto según denuncia No. 541 del 6 de agosto de 2003 Puente Aranda.
Así mismo se hallaron diferentes partes de rodantes sin identificación correspondientes a las marcas Mazda, Chevrolet Corsa y Chevrolet Swift. Hechos por los cuales fue igualmente vinculado a la investigación Abraham José Ramos Celis, persona que se dice arrendó el inmueble donde fueron halladas las partes de automotores hurtados”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
La instrucción penal respectiva se inició el 19 de febrero de 2004, en cuyo desarrollo se vinculó mediante indagatoria a Luis Fernando Torres y con declaratoria de persona ausente a ABRAHAM JOSÉ RAMOS CELIS. El primero de ellos, en el curso de la investigación, se acogió al mecanismo de sentencia anticipada, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. 2.
A RAMOS CELIS la Fiscalía 127 Seccional le resolvió la situación jurídica el 25 de junio del precitado año, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de receptación. 3. Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 5 de diciembre de 2005 el fiscal calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra RAMOS CELIS, por el ilícito atribuido en la medida de aseguramiento. 4.
La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en su momento realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 9 de febrero de 2010. Por vía de apelación proveniente de la defensa el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el fallo. 6.
Por lo anterior el referido sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
El yerro lo hace recaer en los indicios con los cuales el juzgador arribó a la certeza de la responsabilidad del procesado, en concreto, el ataque lo dirige en cuanto al número de los mismos, a la prueba de los hechos indicadores, a su gravedad y a la inferencia lógica realizada por el sentenciador. Así, empieza refiriéndose al “modus operandi” y al “arrendamiento del inmueble”.
Al respecto considera que se trata de un solo indicio, por cuanto la forma de actuar consistió en que RAMOS CELIS buscaba el inmueble y luego ubicada allí a Luis Fernando Torres para la actividad ilícita. Luego, alude a la “ actividad que desarrollaba el enjuiciado” y a la “ oportunidad para delinquir”. Igualmente, estima que se trata de un solo indicio, porque la actividad es la que da la oportunidad para desarrollarla.
A renglón seguido hace mención al “ indicio de la protección”, para disentir por su apreciación en este caso, pues por ningún lado aparece prueba demostrativa de que RAMOS CELIS desplegara alguna actividad para proteger a Luis Fernando Torres. Contrariamente, añade, aquél aceptó haber acompañado al segundo para que le arrendaran el inmueble.
En su opinión, este indicio es solo atribuible a Torres, pues fue éste quien negó conocer a RAMOS. Por consiguiente, es del criterio que sólo se está en presencia, en gracia de discusión, de dos indicios, a saber: modus operandi y actividad realizada. Sin embargo, estima que el primero de ellos debe descartarse en este caso, pues la prueba no da para darlo por probado, en cuanto el procesado solamente estuvo en el lugar de los hechos en una oportunidad.
En esas condiciones, considera que el indicio subsistente no es suficiente para condenar, porque se trata de un indicio contingente. En su sentir, la actividad de mecánico del acusado y el hecho de estar en el negocio de autopartes genera apenas “ una probabilidad remota”, pues se trata de un trabajo lícito. Por lo demás, agrega, el haber acompañado a Torres al inmueble “ no puede desembocar tampoco de manera grave que mi defendido sea parte integrante del ilícito investigado”.
Para el actor, de otra parte, no es válido inferir lógicamente que como el acusado resultó involucrado en un caso pretérito ahora también lo está. Sobre el particular, señala que la versión del procesado es creíble, en cuanto dijo que “ sólo acompañó a su otrora compañero a que se ubicara en el predio en donde el segundo fue capturado”, sin que nunca más volviera “ a dicho lugar, nunca se entendió con pagos de arriendo, nunca merodeó el lugar”.
Lo contrario, en su concepto, “ sería estigmatizar eternamente a quien ha cometido un delito algún día de su vida”. Luego de señalar, finalmente, que aún aceptando, en gracia de discusión, que en este caso concurren dos o más indicios, ellos no tienen la eficacia suficiente para soportar un fallo condenatorio, solicita casar éste para, en su lugar, proferir uno de carácter absolutorio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA En virtud del carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.
Dichos requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esas exigencias, las cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. En el caso sometido a examen, la Sala evidencia en la demanda defectos de fundamentación desde el mismo momento de la enunciación del único cargo formulado, pues el censor lo apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, pese a que el presente proceso se ritúa con sujeción a los trámites previstos en la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, el error de hecho por falso juicio de identidad, al cual acude el libelista para estructurar el reproche, se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro.
Sin duda, tal carga argumentativa no la satisfizo el actor, pues en momento alguno identificó los apartes del fallo que fueron objeto de distorsión por el fallador y mucho menos explicó la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. Observa la Sala que el cuestionamiento se dirige contra los indicios estructurados por el juzgador.
Al respecto, es necesario recordar que cuando se trata de atacar por vía de casación la prueba indiciaria al libelista le compete precisar si lo hace respecto (i) de los medios demostrativos de los hechos indicadores, (ii) de la inferencia lógica o (iii) del proceso de valoración conjunto al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas.
También tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que si se opta por lo primero, la impugnación solamente procede, desde la perspectiva del error de hecho, por vía de los falsos juicios de identidad y existencia, mientras si se cuestiona el razonamiento lógico, el ataque solamente puede dirigirse por vía del falso raciocinio. El demandante tampoco se allanó a cumplir los anteriores presupuestos de fundamentación, pues si bien inicia señalando que el ataque lo dirige, entre otros elementos, sobre la prueba de los hechos indicadores y la inferencia lógica, lo cierto es que no identifica el medio probatorio ni el razonamiento donde se presentó el error, ni tampoco sustenta su ocurrencia conforme a los motivos anejos a cada una de las fases de formación del indicio.
En realidad, la impugnación no pasa de ser una postulación meramente personal acerca del mérito persuasivo del caudal probatorio, en la cual el actor concluye que la versión del procesado es creíble, cuya posición la opone a la valoración del sentenciador, pretendiendo de la Corte que avale la primera y desestime la segunda, con lo cual olvida que ese tipo de discrepancias son ajenas al recurso extraordinario de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotado el fallo de segunda instancia. Atendida, por tanto, la defectuosa confección de la demanda, que pone de presente el no cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación exigidos en esta sede, la Corte la inadmitirá. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ABRAHAM JOSÉ RAMOS CELIS. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido, sentencia del 4 de abril de 2003.
Rad. 14636. � Cfr. auto del 10 de marzo de 2009, radicación 26572.