Micelio
36272(31-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36272 JOSÉ JOIBER TABARES URBANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 311. Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil once (2011). VISTOS La Sala emprende el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, respecto de la demanda de casación presentada por la apoderada de Yaneth Sánchez Manrique, reconocida como parte civil, contra el fallo absolutorio de segundo grado proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot el 7 de diciembre de 2010 a favor de JOSÉ JOIBER TABARES URBANO por el delito de lesiones personales culposas en el menor Daniel Felipe Rojas Sánchez, a través del cual revocó la '14,1/ 2 CASACIÓN 36272 JOSÉ JOIBER TABARES URBANO HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron resumidos en el fallo de segunda instancia, así: "El 3 de febrero de 2004, alrededor de las 11:40 a.m., el menor DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ de apenas 8 años de edad, cruzaba la carrera 1° a la altura de la calle 34 hacia el barrio Miraflores de esta dudad (Girardot, se aclara) escudado en un bus que transitaba con dirección Tocaima — Girardot y que en ese momento giraba hacia la izquierda, precipitándose a superar la otra mitad de la calzada sin percatarse que detrás del referido rodante venía el vehículo Mazda 323 NB, color gris, modelo 1988, de placas QCD 358, conducido por JOSÉ JOIBER TABARES URBANO, quien ante la aparición intempestiva del pequeño peatón no alcanzó a esquivarlo y lo arrolló muy cerca de la línea blanca que demarca la berma, lanzándolo unos metros hacia el costado de la vía, para quedar en últimas debajo de una volqueta que se encontraba aparcada al lado de la carretera. «A consecuencia del accidente, DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ sufrió múltiples laceraciones en su humanidad que sirvieron de base para que el galeno 3 CASACIÓN 36272 JOSÉ JOIBER TABARES URBANO oficial dictaminara 50 días de incapacidad definitiva y secuelas de carácter permanente a nivel corporal — incluido el rostro — y sicológico".

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Local de Girardot dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a JOSÉ JOII3ER TABARES. Concluida la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 18 de enero de 2006 con resolución de acusación en contra de TABARES URBANO como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, decisión confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca mediante proveído del 28 de febrero de 2007.

El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, despacho que una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, dictó sentencia el 6 de abril de 2010, a través de la cual condenó a JOSÉ JOIBER TABARES URBANO a la pena principal de siete (7) meses y seis (6) días de prisión, multa de veintisiete (27) salarios minimos legales t 4 CASACIÓN 36272 JOSÉ JOIBER TABARES URBANO mensuales y suspensión en la conducción de vehículos por un (1) ario, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, además del pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión le fue otorgado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot revocó el fallo condenatorio mediante sentencia del 7 de diciembre de 2010, para en su lugar absolver a JOSÉ JOIBER TABARES URBANO, providencia que es ahora objeto de impugnación extraordinaria propuesta por la apoderada de la parte civil.

EL LIBELO La demandante propone un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial (artículos 111, 112, 113, 115 y 120 del estatuto penal) derivada de falso juicio de identidad. 5 CASACIÓN 36272 JOSÉ JO/SER TABARES URBANO En el desarrollo de la censura aduce en primer lugar, que se incurrió en el referido yerro sobre el álbum fotográfico remitido por el Jefe de la Sección de Criminalistica del Cuerpo Técnico de Investigación, el cual corresponde a la inspección judicial realizada el 8 de mayo de 2009, en cuyo desarrollo se escuchó en declaración a José Antonio Castro Dussán y Jesús Hemando Núñez Ramírez.

Luego de trascribir in extenso lo dicho por el ad quem sobre los mencionados declarantes, afirma la recurrente que erró el funcionario de segundo grado al restar credibilidad a dichos testigos, toda vez que éstos rindieron las explicaciones requeridas sobre su presencia en el lugar de los hechos y la velocidad del automóvil, sin que sus exposiciones sean fruto de la especulación como se dijo en el fallo atacado.

En segundo término advera que el procesado transitaba a una velocidad superior a la permitida por tratarse de una zona escolar y por ello violó su deber objetivo de cuidado, causando las lesiones al niño. Igualmente deplora que para esquivar el bus que transitaba adelante del vehículo, el acusado hubiera efectuado un giro no permitido a la derecha, máxime si carecía de visibilidad, según lo dijo en la indagatoria. 6 CASACIÓN 36272 JOSE JOIBER TABARES URBANO En tercer lugar, afirma la demandante que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad respecto del testimonio del menor Daniel Felipe Rojas, al asumir que éste declaró no haberse cerciorado en debida forma de la presencia de vehículos en la vía, cuando por el contrario, el niño insistió en su declaración que fue cuidadoso al cruzar la vía y miró para ambos lados previo a cruzar, sin observar el vehículo conducido por el procesado, de modo que, contrario a lo expuesto en el fallo absolutorio, la víctima no incurrió en imprecisiones en su declaración. Concluye que del recaudo probatorio puede establecerse que el menor °es alcanzado por el vehículo de marras en forma intempestiva cuando ya había cruzado la calzada y se avistaba a pisar la berma, esto debido a que TABARES URBANO al realizar la maniobra imprudente de esquivar hacia la derecha en una calzada de doble línea continua, antes que el bus girara a la izquierda como lo narra el propio indagado impacta al menor ROJAS SÁNCHEZ con la parte derecha de su vehículo en la extremidad inferior derecha" causándole las lesiones motivo de este diligenciamiento.

Con base en la argumentación precedente, la apoderada de la parte civil depreca a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia de condena en contra del acusado. 7 CASACIÓN 36272 JOSÉ JOIBER TABARES URBANO ALEGATOS DEL NO Dentro del término dispuesto para que los no recurrentes presenten sus alegaciones sobre la demanda de casación, el defensor del procesado allegó un escrito en el cual se detiene inicialmente a anali7ar, con base en jurisprudencia de esta Sala, los presupuestos para acceder a la casación discrecional, y acto seguido señala que ninguna de tales exigencias fue cumplida por la demandante, al punto que ni siquiera planteó la admisión excepcional de su libelo.

De otra parte destaca que la recurrente no cumplió con los requisitos formales establecidos en el numeral 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, y no dijo de qué manera resultaron violadas las normas sustanciales que transcribió en el libelo, amén de que pese a invocar un falso juicio de identidad no procedió a su demostración conforme a las reglas definidas por la jurisprudencia de esta Colegiatura.

En suma, el no recurrente considera que la casacionista no cumplió con los requisitos para acceder a esta impugnación extraordinaria, y por ello depreca, en primer lugar, inadmitir la demanda y en segundo término, que no se case el fallo, pues el sentenciador de 8 CASACIÓN 36272 JOSÉ JOIBER TABARES URBANO segundo grado no incurrió en yerro alguno al absolver a JOSÉ JOIBER TABARES URBANO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos minimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación "si el demandante carece de 9 CASACIÓN 36272 JOSÉ JOIBER TABARES URBANO interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitire. Según el inciso l° del articulo 205 de la Ley 600 de 2000, este recurso extraordinario es viable contra las sentencias de segunda instancia proferidas "por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Milita?, siempre que se proceda por "delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años" (subrayas fuera de texto).

Tratándose de fallos de segundo grado no proferidos por los mencionados tribunales (como ocurre en este asunto) o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (según acontece también en el caso de la especie) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del articulo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley 1.

Para acudir al recurso de casación por la vía discrecional es del resorte del impugnante señalar con claridad y precisión las razones por los cuales debe '1\!/ 10 CASACIÓN 36272 JOSÉ JOIBER TABARES URBANO intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especifico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Si el censor pretende asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Es improcedente plantear simultáneamente las dos especies de casación (ordinaria y discrecional), pues son excluyentes, en cuanto la segunda es sucedánea de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

En el caso examinado advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede contra una sentencia de segundo grado dictada por un juzgado penal del circuito, no por un tribunal, y además, se trata de un delito de lesiones personales culposas, cuya pena máxima 11 CASACIÓN 36272 JOSÉ JOIBER TABARES URBANO privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común. No obstante, la apoderada de la parte civil no acude de manera alguna a la referida admisión excepcional y, en consecuencia, no se refiere de manera alguna a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la intervención discrecional de la Corte en el asunto.

Así pues, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del caso y cómo se relacionan con el tema objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares, de modo que se advierten serias falencias en la presentación del libelo.

Adicional a lo expuesto, tampoco del cuerpo de la demanda consigue advertirse el quebranto de garantías de quien representa, pues si bien postula la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad, el cual tiene lugar cuando en 'Ir 12 CASACIÓN 36272 JOSÉ JOIBER TABARES URBANO la apreciación judicial los 'hiladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, tenia el deber de identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del actor sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustantiva en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, labor no asumida por la censora en este caso En efecto, orientó su labor a demostrar que la víctima fue precisa en su declaración, pero no señaló de qué manera ello cambiaría el sentido de la sentencia al anali7ar las pruebas en conjunto, amén de qué no dice por qué a las declaraciones a favor de los intereses que representa debía conferírseles otro valor demostrativo, caso en el cual le correspondía plantear un error de hecho por falso raciocinio. 13 CASACIÓN 36272 JOSÉ JOIBER TABARES URBANO En efecto, el mencionado yerro de apreciación probatoria acontece cuando los falladores derivaron de la prueba deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, motivo por el cual debía la libelista establecer qué dice en concreto el medio de convicción indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo.

A su vez, le correspondía indicar la consideración correcta del postulado, ley o máxima, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses representados, proceder que en este asunto no acometió en debida forma la libelista, pues se quedó en el simple enunciado del equívoco y en el planteamiento de su personal percepción del asunto, en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. 14 CASACIÓN 36272 JOSÉ JOIBER TABARES URBANO Además, no atina a señalar de qué manera se produjo el quebranto de las normas que relaciona como violadas indirectamente.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación sin tener en cuenta la invocación del sendero discrecional o excepcional, así como su desarrollo sustentado en meras apreciaciones personales e indemostradas de la recurrente y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan el mecanismo impugnaticio extraordinario, imponen la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.

Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 15 CASACION 36272 JOSÉ JOIBER TABARES URBANO RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la apoderada de la parte civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.

NEZ r2 \3/42.1 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SaDe wmgrmaice Mi/ 16 CASACION 362 72 JOSÉ JOIBER TABARES URBANO NUB1A YOLANDA NOVA GARC1A Secretaria