CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36271 BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA JOSÉ ANTONIO RADA CACHAYA PAGE 2 CASACIÓN 36271 BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA JOSÉ ANTONIO RADA CACHAYA Proceso n.º 36271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO RADA CACHAYA y BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante el cual confirmó las penas de cuarenta y dos y de dieciséis años de prisión que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad les impuso de manera respectiva a dichas personas por las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por el ad quem de la siguiente manera: “[…] el 21 de agosto de 2008, fue hallado en estado de descomposición el cuerpo de José Luis Bahamón Rojas en un lote cultivado de arroz de propiedad de Luciano Manrique, en la vereda Las Vueltas del municipio de Campoalegre, Huila. ” Bahamón Rojas se desempeñaba como taxista en el municipio de Gigante, Huila, y se encontraba desaparecido desde el 19 de agosto de 2008, luego de ser abordado por una joven mujer que lo contrató para realizar una carrera hacia otro municipio. ” La necropsia demostró que la causa de la muerte fue ahorcamiento.
En el decurso de la investigación, la Fiscalía realizó el programa metodológico y libró las órdenes correspondientes a Policía Judicial con el fin de determinar los autores del hecho, móviles de la conducta y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon su ocurrencia. ” Con base en las entrevistas a testigos y demás elementos materiales probatorios y evidencia física, se pudo establecer como presuntos autores de los punibles a JOSÉ ANTONIO RADA CACHAYA, BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA y Daíl Rada Cachaya, quienes habrían ocasionado la muerte de Bahamón Rojas para desvalijar el taxi e injertar sus partes al vehículo de placas WHE-669 que le fue incautado a Fernando Téllez Aguirre el 10 de septiembre de 2008 ”. 2.
Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación formuló de manera conjunta acusación en contra de los dos primeros, a quienes les atribuyó la realización de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 104 numerales 2, 6 y 7, 240 inciso siguiente al numeral 4 y 241 numeral 10 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 5 y 10 del artículo 58 ibídem, así como con la modificación que a los tipos básicos introdujeron el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la Ley 1142 de 2007. 3.
El juicio oral fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, despacho que por las conductas punibles atribuidas condenó a JOSÉ ANTONIO RADA CACHAYA a la pena principal de cuarenta y dos años de prisión; y a BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA, a la de dieciséis años, tras encontrarla responsable tan sólo por el delito contra el patrimonio económico (pues no consideró demostrado el elemento subjetivo de la coautoría respecto del menoscabo al bien jurídico de la vida).
Igualmente, les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a las respectivas sanciones y les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Recurrida la providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó en su integridad. 5.
Contra la decisión de segundo grado, el abogado de JOSÉ ANTONIO RADA CACHAYA y BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Primer cargo Al amparo del numeral 1 del artículo 181 del estatuto procesal (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso ”), propuso el recurrente la violación directa de la ley sustancial, por cuanto no fue excluida como prueba la entrevista informal realizada a Justiniano Corredor, padre de BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA y cuñado (esto es, esposo de la hermana) de JOSÉ ANTONIO RADA CACHAYA, en la cual los investigadores “ omitieron el deber legal de inmunidad que le asistía por tal condición excepcional ”, y, por lo tanto, fue conculcado tanto el debido proceso como el derecho de defensa.
Agregó que hubo una afectación de semejante índole en el segundo reconocimiento fotográfico que se le efectuó a BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA el 26 de marzo de 2010, pues la defensa no fue notificada de tal diligencia, razón por la cual se configuró otra prueba ilícita. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia declarando nula la actuación a partir de la audiencia de juicio oral. 2.
Segundo cargo Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, debido a que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho cuando valoró las declaraciones de los testigos de descargo Gerardo Polo y Enrique Walles.
Sostuvo al respecto que, de aplicar las reglas de la sana crítica en estricto sentido, el ad quem no habría desvirtuado la presunción de inocencia, máxime cuando el testimonio de Martha Liliana Rincón fue de referencia, ni tampoco podía validarse como prueba la evidencia recogida, razón por la cual se desquició el procedimiento de la Ley 906 de 2004 al ser mezclado con instituciones propias de la Ley 600 de 2000.
Agregó que observa una equivocada aplicación de una máxima de la experiencia en la argumentación, pues no es una verdad absoluta que las personas cesen sus labores agrícolas en la región durante las fiestas patronales del arroz. A continuación, cuestionó la credibilidad y moralidad de la testigo Martha Liliana Rincón, a quien desvirtúan los otros medios de prueba obrantes en el expediente y, por lo tanto, como no apreció las pruebas en conjunto, el operador jurídico incurrió en un falso juicio de convicción. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado para en su lugar decretar la absolución de los procesados JOSÉ ANTONIO RADA CACHAYA y BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto.
A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del ordenamiento procesal penal señala que no será admitida la demanda en la que el interesado pretermita la sustentación del cargo. Tampoco “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido en el caso concreto o cuando puede responder a sus planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo ocurrido dentro de la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, carece de claridad, coherencia y mínima sustentación el escrito presentado por el defensor de los procesados, razón por la cual no logró establecer desde un punto de vista razonable que la decisión adoptada por la segunda instancia fue proferida en contraposición de la Constitución o la ley. Veamos: 2.1. En lo que al primer cargo concierne, es de destacar, por un lado, que el apoderado fue incoherente al invocar como causal el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (atinente a la violación directa de la ley sustancial) para, al final de su discurso, terminar solicitando la nulidad por conculcación de las “ garantías fundamentales del debido proceso – acceso a la justicia – a los acusados ”, de manera que confundió el llamado error in iudicando (o de juicio) con el error in procedendo (o de trámite).
En efecto, cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, la Sala ha sido enfática y reiterativa al señalar que al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades le impone a quien la postula la consecuencia lógica de solicitar la casación del fallo objeto del recurso para, en su lugar, proferir una decisión que le ponga fin al proceso sustancialmente distinta a la adoptada. Por el contrario, cuando lo que se busca es declarar la nulidad de lo actuado por violación de las garantías judiciales, dicha pretensión debe realizarse al amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 del estatuto adjetivo, e implica la obligación procesal de concretar e individualizar la irregularidad aludida, así como la de especificar su clase (es decir, si se trata de la afectación a uno de los derechos de las partes o del menoscabo a una de las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento), los fundamentos que la sustentan, el perjuicio concreto ocasionado y el momento a partir del cual debería invalidarse la actuación, requisitos que en conjunto no concurrieron dentro del contenido de la demanda.
Ahora bien, cuando una petición de nulidad está relacionada de forma estrecha o imposible de escindir con los pasos graduales de solicitud, admisión, decreto, práctica y contradicción del medio de prueba, el problema en realidad concierne al llamado debido proceso probatorio de que trata el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, pues implica como consecuencia la “ nulidad de pleno derecho ” (o, lo que es lo mismo, la exclusión) del elemento de convicción, y de ninguna manera la declaratoria de invalidez de la actuación procesal.
De ahí que si se plantea en sede de casación un error de tal índole, éste no podría ser de trámite, sino de juicio, razón por la cual sólo debería atacarse por la causal tercera del Código de Procedimiento Penal (“ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), y no por la segunda (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”), ni mucho menos por la primera (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso ”), que fue la inicialmente invocada por el profesional del derecho en este asunto.
Como si lo anterior fuese poco, lo en últimas cuestionado por el profesional del derecho fue la validez como medios probatorios de la entrevista realizada a quien era padre de BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA y cuñado de JOSÉ ANTONIO RADA CACHAYA, así como de un reconocimiento fotográfico que perjudicó a la primera. Sin embargo, jamás explicó a lo largo de su confuso escrito de qué manera dichas actuaciones fueron tenidas en cuenta como pruebas durante el juicio oral, o en qué forma se desconocieron las garantías fundamentales en su proceso de formación (más allá de aseverar que se omitió el “ deber de inmunidad legal ” en una y no se informó acerca de la realización de la diligencia en la otra), o por qué razones habrían sido relevantes en la adopción del fallo.
Por último, ni siquiera intentó refutar la decisión del Tribunal, en la que se indicó respecto de lo informado por el familiar de los procesados Justiniano Corredor que “ se trató de una información independiente ” y que “ lo trascendente estriba en que por diversos caminos se converge a determinar que los condenados fueron los coautores de los delitos ”.
Y, en cuanto al segundo motivo de reclamo, reconoció que antes de la aprehensión de BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA “ se practicaron reconocimientos fotográficos que la incriminaban con estos hechos ”. El reproche, por consiguiente, está destinado al fracaso. 2.2. En cuanto al segundo cargo, el recurrente mostró inconsistencias de similar índole, pues formalmente planteó la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración de los testimonios de los testigos de descargo, pero a lo largo de la sustentación criticó la validez de algunos medios de convicción, e incluso sostuvo que al no apreciar el Tribunal la prueba en conjunto se configuró un falso juicio de convicción, circunstancias que por naturaleza están comprendidas dentro del llamado error de derecho.
Por un lado, cuando en sede de casación se formula un error fáctico en la apreciación probatoria, es carga procesal del demandante demostrar que su configuración obedeció por lo menos a una de las siguientes tres modalidades: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, debido a ello, supone su existencia. La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando al emitir el fallo impugnado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite considerar partes relevantes del mismo.
Y el tercero, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde un punto de vista jurídico, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión distinta a la recurrida.
Por otro lado, cuando en sede de casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la valoración de la prueba, el interesado tiene las cargas procesales de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad y, excepcionalmente, a un falso juicio de convicción; (ii) indicar el precepto desconocido o vulnerado por el ad quem; y (iii) demostrar que el error determinó o suscitó la decisión que aparece en la parte resolutiva de la sentencia, de modo que sin éste hubiera debido dictarse otra distinta.
En lo que al falso juicio de legalidad respecta, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación, o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de que sí había observado los requisitos en comento.
En lo que atañe al falso juicio de convicción, éste ocurre cuando el juzgador le niega a la prueba el valor que la ley le asigna, o le da uno que legalmente no le corresponde. Y como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración, este yerro se daría únicamente de manera excepcional, como cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 381 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, relacionada con la prohibición de fundamentar un fallo condenatorio tan sólo con base en testigos de referencia. En síntesis, no debe confundirse la noción de yerro fáctico con la de error de derecho.
La primera se deriva de la incongruencia predicable entre la prueba y la apreciación del juez, de manera que este último vulnera, ignora o altera la información suministrada por el medio probatorio o supone la que puede brindar, mientras que la segunda recae sobre el proceso de formación del elemento probatorio, así como sobre la fuerza persuasoria que en condiciones especiales es asignada o excluida por la ley.
En este caso, el apoderado presentó una amalgama con todo lo anterior. En un inicio, se refirió a una violación indirecta de la ley sustancial por errores fácticos en la apreciación de las declaraciones de Gerardo Polo y Enrique Walles, debido aparentemente a una vulneración de las reglas de la sana crítica. De esta manera, parecía estar proponiendo un falso raciocinio, postura que parecía corroborarse cuando aludió (aunque sin mayor argumentación o conexión alguna con lo anteriormente dicho) al quebrantamiento de una máxima de la experiencia relacionada con las prácticas laborales durante las fiestas patronales del arroz, o a que la segunda instancia le había dado credibilidad a la testigo Martha Liliana Rincón. No obstante, en buena parte del escrito hizo alusión a otros temas o problemas jurídicos (sin tampoco desarrollarlos), que en gracia de discusión podrían estar relacionados con el error de derecho (y no con el de hecho en un principio establecido), como cuando sostuvo que el fallo se apoyó en una prueba de referencia, o en evidencia recogida durante la etapa de investigación, o que se incurrió en un falso juicio de convicción porque no se valoró la prueba en conjunto, alegatos que, en cualquier caso, de ninguna manera podrían ajustarse por sí solos a un yerro susceptible de ser atendido en sede de casación, ni al estricto cumplimiento de las cargas procesales señaladas en precedencia. 3.
En consecuencia, como la Sala advierte la falta de fundamentos en los reproches, y como tampoco encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de los procesados, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Teniendo en cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no intervinieron en la discusión y no suscribieron el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ ANTONIO RADA CACHAYA y BETXEY ALEJANDRA CORREDOR RADA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 15 del cuaderno del Tribunal. � Folio 80 ibídem. � Folio 79 ibídem. � Folio 80 ibídem. � Folio 41 ibídem. � Ibídem. � Folio 81 ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.