SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 36270 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 36270 Acta No. 35 Bogotá D. C, dieciséis (16) de septiembre dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAFAEL LUIS CARRASCO GONZÁLEZ contra la sentencia del 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Florencia –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la sociedad OXFORD UNIVERSITY PRESS COLOMBIA S. A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Rafael Luis Carrasco González demandó a la sociedad Oxford University Press Colombia S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de abril de 1998 y el 6 de abril de 2000; que el salario mensual que devengó fue de U$10.308,79; que la empleadora terminó el contrato de manera unilateral e injusta y que no le ha pagado el salario integral, los gastos de traslado e indemnizaciones durante la vigencia del contrato y a su finalización. Que en consecuencia, se le condene a los siguientes conceptos: U$22.679,34 por salarios de abril y mayo de 1998 y seis días de abril de 2000;
U$10.308,79 por compensación en dinero de las vacaciones; U$20.703,11 por indemnización por despido unilateral e injusto; Bs$817.261,17 por gastos de regreso a la ciudad de Caracas; U$343.62 diarios desde el 7 de abril de 2000 hasta cuando pague los salarios adeudados, a título de indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. y la indexación a que haya lugar.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada el 1º de abril de 1998 y el 6 de abril de 2000 como Gerente del Pacto Andino con sede en Bogotá; que el 20 de mayo de 1998 suscribió con la empleadora un contrato de trabajo en el que se pactó un salario integral mensual de U$8.333.33; que durante la vigencia del contrato devengó un salario de U$10.308,79 integrado así: U$8.333,33 de salario neto, U$430,21 de aportes a la seguridad social integral y U$1.545,25 de retención en la fuente; que el 6 de abril de 2000 le entregaron una carta en inglés, manifestándole verbalmente que era de terminación del trabajo por justa causa; que como el 6 de abril de 2000 no le especificaron los motivos por los cuales se le terminaba el contrato, el despido verbal es injusto y que se le adeudan todos los derechos reclamados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada negó el extremo inicial del contrato de trabajo afirmado por el actor, aseverando en cambio que ingresó a laborar el 2 de junio de 1998. Negó los demás y se opuso a las pretensiones de su ex-servidor y aclaró que aunque la carta de despido fue redactada en idioma inglés el demandante es persona bilingüe y la mayor parte de la correspondencia firmada, enviada y recibida por el de sus superiores, está redactada en ese idioma.
En cuanto al salario, expresó que el salario pactado fue integral y no neto. No propuso excepciones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de mayo de 2004 y con ella el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes comprendido entre el 2 de junio de 1998 y el 6 de abril de 2000, el cual fue terminado por justa causa de la empleadora, a quien absolvió de las pretensiones formuladas en su contra e impuso al actor las costas de la instancia. IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Florencia –Sala de Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal examinó lo que consideró los tres motivos de inconformidad del apelante, así: 1.- El extremo inicial del contrato de trabajo.
Reprodujo el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y luego agregó: “ Del contenido del artículo que precede se desprende que no le asiste razón al censor cuando indica que el A quo no tuvo en cuenta, tanto la declaración rendida por el señor Rolando Lam como jefe de los trabajadores de Colombia, como la documental allegada al proceso relacionada con el fax que envió el susodicho al trabajador en donde indica que para los efectos legales la fecha de iniciación de labores en Colombia es el día (1) de abril de (1998), y por ello insinúa que el juez de instancia ha efectuado una divisibilidad de la confesión, toda vez que al actor al alegar como fecha de iniciación de su contrato el día (1) de abril de (1998) le correspondía probar sus afirmaciones, y no lo hizo, luego endilga equivocación en las consideraciones del juez de instancia insinuando que para valorar la declaración del jefe de los trabajadores colombianos no se aceptó la confesión con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al extremo temporal inicial como él lo pretende parecer, sin tener en cuenta que en la misma norma del art. 200 del CPC se establece una excepción que plantea que no se aplica lo anterior ‘cuando exista prueba que las desvirtúe’, y esa prueba no es otra que el contrato de trabajo como ley para las partes, en donde se fija como fecha de iniciación el día (6) de junio de (1998), y en este aspecto, disentimos de la consideración del A quo que plantea como fecha de iniciación del contrato el día (2) de junio de (1998), pues esta no es la fecha que aparece en el contrato de las partes ”.
Reitera que existe prueba suficiente sobre el inicio de la relación laboral, como es el referido contrato que las partes suscribieron, que demuestra la seriedad con que asumieron sus cargas laborales y las consecuencias de las mismas cuando aceptaron el acuerdo mediante un escrito. Recalcó, de otro lado, que el demandante no demostró haber laborado desde el día 1º de abril de 1998, “ya que se tiene por conocido que ninguna persona labora sin tener definidas las funciones que desarrollará y la contraprestación por el servicio que va a prestar”.
Cuestiona el porqué el demandante no reclamó el pago de los salarios desde el inicio mismo del contrato de trabajo, además de que “tuvo la opción de negarse a firmar el contrato al observar como fecha de iniciación el día (6) de junio de (1998), ya que se logró comprobar durante el transcurso del proceso y así lo reconoce el juez de instancia que el contrato de trabajo que reporta el actor es el verdadero contrato que suscribieron las partes el día (20) de mayo de (1998), por contar con la firma tanto del trabajador como de Fabio García Ortiz, representante legal…”. 2.- El despido en idioma castellano y extemporáneo.
Tuvo en cuenta que la carta de despido se realizó en el idioma inglés y que debía dilucidarse si ello violaba las normas rectoras de la Constitución, especialmente los artículos 4 y 10 de la misma. Así resolvió dicho interrogante: “ Si bien es cierto, que en caso de incompatibilidad entre nuestra constitución (sic) y la ley o cualquiera norma jurídica, se aplican las disposiciones constitucionales y el idioma de nuestro estado (sic) es el Castellano, no quiere decir que las relaciones laborales que se efectúen dentro del territorio nacional originadas en contratos con empresas extranjeras, para el sub lite una multinacional, que por su sola naturaleza requiere manejar sus relaciones en diferentes idiomas, deban efectuarse todas éstas en idioma español, y que por el hecho que el despido se haya efectuado en idioma inglés se estén desconociendo y trasgrediendo los postulados de nuestra carta magna (sic), tildando por esa sola razón al despido como ilegal.
Cabe agregar, que el censor manejaba las cuatro habilidades del lenguaje, (escribir, leer, hablar, escuchar), según se desprende del material probatorio aportado (Fs- 314, 335-337, 351-353, 376, 389-391, 393-395, 397-399, 401-403, 429, 468, 474-475, 479, 502-504, entre otros), y no puede excusarse afirmando que el despido es ilegal por haberse proferido en idioma inglés atacando a la empresa como trasgresora de las normas constitucionales colombianas, máxime si él entendía el contenido del escrito.
Si aceptáramos la tesis del recurrente, no se podría admitir que en nuestro país operaran las grandes multinacionales o empresas de otro países imponiéndoles que deban dominar el idioma español para entenderse con los ejecutivos representantes que se encuentran laborando en nuestro país, y de esa manera desconocer el modelo neoliberal y de libre mercado el que nos encontramos, que permite que en los países donde se adopte ese modelo puedan ingresar aquellas al estado (sic) y entren a operar, donde no resulta para nada inconstitucional que los movimientos y la forma de relacionarse con los trabajadores colombianos pueda efectuarse en otros idiomas, por el contrario, si se escoge a un trabajador con las capacidades y habilidades en el lenguaje que tiene el …, se entiende que sus relaciones necesariamente pueden interactuar en los diversos idiomas para los cuales las partes se encuentren capacitadas… ”.
Respecto de la extemporaneidad del despido, consideró que no era cierto que la empleadora hubiera consentido las actuaciones irregulares del actor porque transcurrieron más de cinco meses desde noviembre de 1999, cuando se produjeron tales actuaciones, hasta el 6 de abril de 2000 cuando se produjo el despido, “toda vez que para que se llevara a cabo la terminación del contrato se requirió de un procedimiento e investigación parta proceder al mismo, lo cual no puede producirse ipso facto, sino con un lapso de tiempo razonable.
Además el actor con su afirmación en el recurso, está aceptando tácitamente que las actuaciones por él realizadas sí son motivo para el despido, pero que como no se decidió de manera concomitante por parte de la accionada, el despido a su vez se considera injusto; es de tener en cuenta que la legislación laboral colombiana no preceptúa la temporalidad entre la falta y la efectivización del despido por ésta.
Ello debe ser así para que el empleador realice las investigaciones pertinentes y pueda llegar a una decisión acertada ”. 3.- Sobre la mala fe de la empresa al efectuar una consignación írrita de las prestaciones sociales. Estimó el Tribunal que la demandada había actuado con buena fe al consignar lo adeudado al trabajador, “cancelándole el valor de las vacaciones, pero deduciendo el descuento que éste último autorizó de ($2.405.462), y que se le entregó por anticipado un sueldo de veinticuatro días ($12.960.000), y no por ello, puede decir el recurrente que la consignación fue írrita.
Además, en lo que respecta a los gastos de regreso a la ciudad (sic) de Venezuela, la accionada le informó mediante escrito de fecha (25) de abril del año (2000) (F-48 C. 1) que los gastos de regreso del menaje del trabajador y de su familia ya habían sido cubiertos quedando pendiente que reclamara el pasaje de regreso a Venezuela. Por ello, como se repite, no puede predicarse mala fe patronal”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 62 y 65 del C. S. del T, en relación con los artículos 27, 39, 47, 61, 64, 132, 158 y 189 ibídem; 10 y 53 de la Constitución Política; 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo como medio; 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, entre otros preceptos.
Expresa que por haber apreciado equivocadamente la demanda inicial del proceso y su contestación en cuanto contienen confesión (folios 20 a 27 y 63 a 69), los documentos que se acompañaron con la demanda (folios 1, 5, 6 a 9, 10 y 11, 12 y 16 a 69), los documentos acompañados con la contestación a la demanda (folios 46 a 47, 49, 57 y 58), los documentos que se aportaron dentro de la inspección judicial (folios 131 a 236, 237 a 239, 290 a 551 y 554 a 569) y el dictamen pericial (folios 706 a 727), el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1º.
Dar por probado, sin estarlo, que la relación laboral se inició el 6 de junio de 1998. 2º. No haber dado por probado, estándolo, que la relación laboral se inició el 1º de abril de 1998. 3º. Dar por probado, sin estarlo, que la terminación del contrato fue con justa causa. 4º. No haber dado por probado, estándolo, que la terminación de contrato de trabajo fue sin justa causa. 5º.
Dar por probado, sin estarlo, la buena por parte del empleador. 6º. No haber dado por probado, estándolo, que hubo mala fe por parte del empleador ”. La demostración así la desarrolla: Los manifiestos errores de hecho, que saltan a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad quem, fueron el no haber visto en los documentos privados auténticos: a) certificación de trabajo expedida por el empleador el día 24 de agosto de 1999 (folio 5), b) fax enviado por el empleador de fecha 6 de abril de 1998 y e) la certificación de pagos hechos en Venezuela entre enero y junio de1998 lo que ellos contienen.
El error de hecho, según lo ha explicado con reiteración esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa y así actuó el sentenciador. El ad quem no se pronunció sobre las pruebas documentales de los folios 5 y237 a 239 aunque si se pronunció sobre el folio 18y por ello, incurrió en error de hecho al no valorarlas o no ver en ellas lo que contienen.
En relación con la fecha de iniciación de la relación laboral, el ad quem argumentó: “… como la documental allegada al proceso relacionada con el fax que envió el susodicho al trabajador en donde indica que para los efectos legales la fecha de iniciación de labores en Colombia es el día (1) de abril de (1998), y por ello insinúa que el juez de instancia ha efectuado una divisibilidad de la confesión, toda vez que al actor al alegar como fecha de iniciación de su contrato el día (1) de abril de (1998) le correspondía probar sus afirmaciones, y no lo hizo, luego..
“Además, otro aspecto que el recurrente no probé durante el transcurso del proceso se trata de las funciones que desarrollé en ese lapso de tiempo el censor tuvo la opción de negarse a firmar el contrato al observar como fecha de iniciación el día ” (folios 12 y 13 C.2) Si el ad quem hubiere valorado el folio 5 del cuaderno 1 habría visto que el empleador certificó, el día 24 de agosto de 1999, que “Labora en nuestra empresa desempeñando el cargo de Gerente General Pacto Andino, desde el 01 de abril de 1998” habría absuelto los interrogantes en relación con las funciones que desarrolló en ese lapso y la fecha de iniciación de labores y habría dado por probado esos dos (2) hechos.
Esta prueba no valorada junto con los documentos que obran a folios 237 a 239, pagos que le hizo la sociedad OXFORD UNIVERSITY PRESS-HARLA VENEZUELA C.A. y que pertenece a la multinacional con sede en Gran Bretaña, que tampoco fueron valorados, prueban que desde la ciudad de Caracas (Venezuela) prestó sus servicios como Gerente General Pacto Andino desde el lo. de abril de 1998.
Las anteriores pruebas documentales aunadas al folio 18, fax enviado desde ciudad de México por la sociedad OXFORD UMVERSITY PRESS MEXICO S.A. DE C.V. el día 6 de abril de 1998, prueba valorada pero en la que no vio, en su fecha que no era necesario negarse a suscribir el contrato porque el empleador ya le había manifestado que para todos los efectos legales la fecha de iniciación de albores (sic) era el lo. de abril de 1998.
De esta forma, la parte actora probó que el contrato de trabajo se suscribió el 20 de mayo de 1998 y con fecha de iniciación de labores el 6 de jumo de 1998 pero prestó sus servicios como Gerente General Pacto Andino desde el lo. de abril de 1998 y desde esa fecha produce plenos efectos legales en Colombia. En relación con la terminación del contrato de trabajo, argumentó el ad quem: “… más no es correcto que se pretenda tildar de ilegal un despido por no escribirse la carta en el idioma oficial de un país en el caso concreto en idioma Castellano” (folio 15 C.2) y ”… toda vez que para que se llevare a cabo la terminación del contrato se requirió de un procedimiento e investigación para proceder al mismo, lo cual no pudo producirse ipso facto, sino con un lapso razonable.
Además el actor con su afirmación en el recurso, está aceptando tácitamente que las actuaciones realizadas si son motivo para el despido, pero que como no se decidió de manera concomitante por parte de la accionada, el despido se considera injusto. (folio 15 C.2). Los manifiestos errores de hecho, que saltan a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad quem, fueron el no haber visto en los documentos privados auténticos: a) los documentos que se entregaron con la contestación de la demanda (folios 35 a 62), b)los que se entregaron en la inspección judicial (folios 131 a 569), e) los que fueron objeto del dictamen pericial (folios 707 a 726) lo que ellos contienen en relación con la confesión contenida en el hecho séptimo de la demanda y la contestación al mismo.
En el hecho séptimo de la demanda (folio 21 C.1) prueba no valorada por el ad quem, se afirmó: “Como a mi poderdante la sociedad OXFORD UNIVERSITY PREES COLOMBIA S.A., el día 6 de abril del 2000, no le especificó las causas o motivos por los cuales le daban por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, el despido verbal devino en injustificado”.
La demandada al contestar la demanda, prueba que tampoco fue valorada, al oponerse al hecho trascrito afirmó: “No es cierto. Me remito a mi respuesta inmediatamente anterior”. Si el ad quem hubiere valorado la demanda y su contestación como pruebas de confesión habría concluido que la parte actora jamás tildó de ilegal el despido, lo que afirmó y probó fue que siendo legal la forma de terminación del contrato de trabajo devino en injusto porque no hubo causales o motivos para darlo por terminado al no producir efectos jurídicos (resalto) por haber sido escrita en ingles, idioma diferente al oficial del Castellano. Dentro de las facultades que me otorgó el actor en el poder se encuentran las de recibir, conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir” pero jamás me otorgó las de confesar en los diferentes memoriales que presentara ante las autoridades judiciales.
Si el ad quem hubiere valorado el poder a mí otorgado (folio 1 C.l) no le habría dado efectos de confesión a una supuesta aceptación tácita (subrayo) de las irregularidades que le endilgó en (sic) empleador al trabajador en el desempeño de sus funciones y que motivaron la terminación del contrato de trabajo. Toda sentencia debe basarse en los hechos plenamente probados y no en suposiciones.
El ad quem no valoró la traducción al Castellano de la carta de despido que entregó la demandada con la contestación de la demanda y que es plena prueba porque no se techó en las oportunidades legales (arts. 9y 10 ley 466 de 1998) y que obra a folios 57 y 58 del cuaderno No. 1, en la que se establecen las causas o motivos por los cuales se le dio por terminado el contrato de trabajo del actor con justa causa.
Como bien lo anota el ad quem en su providencia, afirmar no es probar. Brillan por su ausencia las pruebas para demostrar que los hechos aducidos en la carta de despido son ciertos. Ninguno de los documentos que se entregaron con la contestación de la demanda (folios 35 a 62), ni en los que se entregaron en la inspección judicial (folios 131 a 569) y mucho menos, en los que fueron objeto del dictamen pericial (folios 707 a 726) tienen relación de causalidad con la carta de terminación del contrato de trabajo.
No se aportó la “investigación administrativa que acaba de terminar, y pudo establecer que las ventas que usted reportó como representante legal y Director General de las operaciones de la Compañía en Colombia, a sus superiores y a la Corporación no corresponden a las ventas reales de la Compañía en Colombia”, dado que no existe comparativo entre el reporte y las ventas reales.
Tampoco se demostró que “se aprovechó de su cargo, escondió y presentó información en forma errónea, y actuó inmoralmente, comportamientos que obviamente no puede aceptar la Compañía. Además, usted incluyó dicha disposición en su contrato sin tener la aprobación apropiada, aumentando unilateralmente sus condiciones salariales”; por el contrario, el ad quem dispuso: “…que era cierto que el salario que recibiría era neto de impuestos y contribuciones, contrario a como lo quena hacer aparecer la empresa ”.
Mucho menos, se probó que el actor hubiere revelado a los empleados la información confidencial en relación con la re-estructuración de la Compañía en Colombia y Venezuela, así como que “con su actitud y comportamiento hacia la Compañía y a sus colegas no ha cumplido con sus deberes y responsabilidades, causando graves daños a los intereses de la Compañía, y a sus colegas, en el proceso de terminación de sus contratos laborales”.
Si el ad quem hubiere valorado el documento obrante a folios 57 y 58 habría concluido que no fueron demostrados, por el demandado, los hechos y motivos que la llevaron a dar por terminado el contrato de trabajo del actor, independientemente de que no hubiere sido concomitante las investigaciones con el despido. En relación con la mala fe, manifestó el ad quem: “Contrario a lo que expone el censor, la accionada actuó con una buena fe patronal al consignar lo adeudado al trabajador, cancelándole el valor de las vacaciones, pero deduciendo el descuento que éste último autorizó de ($2.405.462), y que se le entregó por anticipado un sueldo de veinticuatro días ($12.960.000), y no por ello, pude decir el recurrente que la consignación fue irrita” (folio 16 C.l).
Los manifiestos errores de hecho, que saltan a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad quem, fueron el no haber visto en los documentos privados auténticos: a) liquidación final del contrato de trabajo (folio 49), b) memorando de entrega de los títulos de consignación al Juzgado Noveno laboral del Circuito de Bogotá (folio 46) y e) fotocopia de los títulos de consignación en el banco Agrario de Colombia (folio 47) lo que ellos contienen en relación con el texto de la carta de despido que obra a folios 57 y 58.
Brillan por su ausencia las pruebas tendientes a demostrar que el actor autorizó un descuento por dos millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($2.405.462) y que se le entregó un anticipo de sueldo de veinticuatro (24) días por valor de doce millones novecientos sesenta mil pesos ($12.960.000), razón por la cual esas deducciones son ilegales.
El ad quem vio lo negativo para el actor en el folio 49 del cuaderno 1 pero no vio que dentro de los devengos su (sic) hubieren liquidado los salarios de los seis (6) días del mes de abril del 2000, como tampoco vio que la liquidación fue elaborada por un funcionario de la demandada y que carece de la firma del actor. Sabido es que nadie puede elaborar su propia prueba.
La mala fe se encuentra probada con los folios 46 y 47, que junto con el mencionado folio 49, del cuaderno 1, porque al hacer una liquidación que no le fue dada a conocer al actor y en la que se determinó de manera unilateral, que el saldo es de treinta y cinco pesos ($35) y proceder a consignarlos, es irrita toda vez que no le cancelaron los seis (6) días laborados en el mes de abril del 2008, ni demostraron el pago anticipado de sueldo de veinticuatro días por doce millones novecientos sesenta mil pesos ($12.960.000) y la autorización para el descuento por dos millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($2.405.462).
Así mismo, es prueba de la mala fe los términos que utilizó la demandada en la carta de despido (folios 57 y 58) en contra del actor y el no haber podido demostrar uno solo de los hechos endilgados ni de las expresiones en ella consignadas. En consecuencia, si este tiene éxito ruego a los H. Magistrados proceder conforme al Alcance de la Impugnación. EN SEDE DE INSTANCIA Solicito a los H. Magistrados que en sede de instancia y al recuperar las facultades ultra y extra petita, se ordena a la demandada la devolución de dos millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($2.405.462) y doce millones novecientos sesenta mil pesos ($12.960.000) que le fueron descontados sin autorización previa y expresa ”.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno, pues apreció las pruebas correctamente, algunas de las cuales demuestran los hechos invocados para el despido del actor. VIII. SE CONSIDERA En el mismo orden analizado por el Tribunal y seguido por la censura, se estudiará el cargo, así: 1.- EL EXTREMO INICIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO.
El recurrente afirma que su contrato de trabajo se inició el 1º de abril de 1998 y que ello está demostrado con la documental del folio 5 y los documentos de folios 237 a 239 que, en sentir de la censura, “prueban que desde la ciudad de Caracas (Venezuela) prestó sus servicios como Gerente General Pacto Andino desde el 1º de abril de 1998”.
Al respecto la Sala anota: Al folio 5 figura la certificación del 24 de agosto de 1999, expedida por el Director Financiero de la demandada en Colombia, en la que hace constar que el demandante labora en la citada empresa como Gerente General del Pacto Andino desde el 1º de abril de 1998, con contrato a término indefinido y con salario integral de U$8.333,33 netos.
Se expidió a solicitud del interesado y con destino al CITIBANK. La anterior documental puede resultar indicativa de los hechos que en ella se hacen constar. Sin embargo, la conclusión del Tribunal no se exhibe manifiestamente desacertada, por lo siguiente: Al folio 239 reposa la constancia expedida el 23 de junio de 1998 por el Gerente Financiero de la entidad “Oxford University Press-Harla Venezuela C. A.”, sobre la prestación de servicios del actor a dicha entidad como Gerente General entre el 1º de noviembre de 1996 hasta el 30 de mayo de 1998.
Lo que indica el texto de la precedente certificación descarta la aseveración de la censura de que el actor se haya desempeñado desde la ciudad de Caracas como Gerente General del Pacto Andino, pues ella en manera alguna permite llegar a esa conclusión. Adicionalmente, en los hechos 1º a 3º, el actor expresó que había comenzado a laborar al servicio de la demandada el 1º de abril de 1998, que laboró hasta el 6 de abril de 2000 y que “durante la vigencia del contrato de trabajo desempeñó el cargo de GERENTE GENERAL PACTO ANDINO, con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá”.
Pretender ahora aseverar que desde la ciudad de Caracas el actor se desempeñó en el citado cargo desde el 1º de abril de 1998, constituye una modificación inadmisible de los hechos de la demanda inicial y son consecuencialmente medios nuevos que no pueden ser de recibo en sede extraordinaria. Por tanto, el cargo es infundado por este aspecto. 2.- LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Sostiene el impugnante que el Tribunal apreció con error la demanda y su contestación, pues en la primera pieza procesal lo que afirmó, frente al despido, fue que “siendo legal la forma de terminación del contrato de trabajo devino en injusto porque no hubo causales o motivos para darlo por terminado al no producir efectos jurídicos (resalto) por haber sido escrita en idioma inglés, idioma diferente al oficial del Castellano”, a lo cual la demandada manifestó que no era cierto y que se remitía a la respuesta del hecho anterior.
Para resolver este punto, se observa: El Tribunal precisó que una de las materias de inconformidad del apelante contra la sentencia de primer grado era que el despido se había producido en idioma inglés y además extemporáneo. Sobre lo primero, explicó detalladamente y con algo de extensión, el porqué la carta de despido escrita en idioma inglés era válida, tal como puede observarse en el resumen de su sentencia y por ello manifestó al final de sus razonamientos que no era “correcto que se pretenda tildar de ilegal un despido por no escribirse la carta en el idioma oficial de un país en el caso concreto en idioma Castellano”.
Frente a lo precedente, cabe advertir desde ya, que ninguno de los cuestionamientos de la sentencia recurrida fue controvertido por la censura en el recurso extraordinario y esa omisión hace que el fallo impugnado se mantenga inalterable, pues si el recurrente consideraba que el sentenciador de la alzada se había equivocado al apreciar equivocadamente el escrito de apelación, debió denunciar esta pieza procesal como mal apreciada.
Mas como ello no fue así, la conclusión que sigue es que no incurrió en yerro alguno el ad quem cuando limitó su estudio a determinar si un despido cuya comunicación se redactó en idioma inglés era válida en el territorio colombiano, concluyendo positivamente y teniendo en cuenta, sobre todo, el pleno conocimiento que de dicho idioma tenía el demandante, como se observaba de las diferentes documentales que enunció y que implicaban que entendía el contenido de la carta de despido, incluyendo, como es obvio, las causales o motivos que le endilgaron y que no cuestionó. De otro lado, la determinación de una controversia como la planteada por la censura y visto el enfoque que le dio el Tribunal, encierra una apreciación de naturaleza estrictamente jurídica que no era posible controvertir por la vía de los hechos, pues no desconoció el fallador que la carta de despido estaba redactada en idioma diferente al castellano. Así, pues, tampoco tiene razón el recurrente en este tema. 3.- LA MALA FE DE LA EMPRESA.
Anota el recurrente que el actor no autorizó descuento por $2.405.462 y que se le hubiera entregado un anticipo de sueldo de 24 días por razón de $12.960.000, por lo cual esos descuentos son ilegales, lo que unido al hecho de que la liquidación fue elaborada por la demandada y sin firma del actor, así como a los términos utilizados en la carta de despido, acreditan la mala fe de la empleadora.
Sobre el particular se observa que desde la contestación de la demanda, la ex-empleadora manifestó que por la renuencia del actor a recibir el valor de su liquidación final, había consignado a órdenes de un juzgado de esta ciudad el título de depósito judicial de lo que creía deber, acompañando la liquidación final de los derechos laborales del demandante.
En dicha liquidación aparecen pagos por concepto de 27.71 días de vacaciones por valor de $15.365.497, de los cuales le descontaron $12.960.000 por anticipo de 24 días de salario y $2.405.462 por descuento autorizado, para un total de deducciones de $15.365.42, por lo que el saldo a favor del ex-trabajador era de $35, que finalmente fue la suma consignada.
Respecto del anticipo de 24 días de salario y su ilegalidad, se advierte que el demandante en su demanda inicial simplemente afirmó que se le adeudaban los salarios de los meses de abril y mayo de 1998 y seis (6) días de abril de 2000, más la compensación de las vacaciones, la indemnización por despido y los gastos de regreso a la ciudad de Caracas.
Luego, no puede pretender alegar en esta sede que el descuento de los 24 días de salario era ilegal, porque no dijo en dicha pieza procesal que tales salarios se le adeudaban. Sin embargo, a folio 215 reposa el comprobante a favor del actor por favor de $16.200.000 por concepto de “ANT. NOMINA ABRIL” y al folio siguiente la comunicación del 27 de marzo de 2000, en la que la sociedad demandada le solicita al Banco de Colombia que debite de su cuenta corriente la suma de $16.200.000 y abonarla a la cuenta corriente a nombre del actor.
Estas documentales están reflejando claramente que el sueldo del mes de abril le fue pagado por anticipado al demandante y ello explica la deducción de los 24 días de salario a que se hace referencia en la liquidación final del contrato de trabajo y el pago, por supuesto, de los seis (6) días de salario que pretende el actor. Esa modalidad de pago anticipado del salario, se observa en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero a abril de 2000, según se desprende de los folios 197 a 216.
Por tanto, no aparece deuda alguna a cargo de la demandada por concepto de salarios, resaltando que el descuento de $2.405.462 se hizo sobre la suma pagada por compensación en dinero de vacaciones, las cuales no generan la indemnización del artículo 65 del C. S. del T., en cuanto no corresponden a salarios o prestaciones sociales. En consecuencia, también es infundado el cargo en este aspecto.
Las costas del recurso son a cargo del recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Florencia –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL LUIS CARRASCO GONZÁLEZ contra la sociedad OXFORD UNIVERSITY PRESS COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16