CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36269 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.36269 Acta No. 07 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2007, en el proceso promovido por GUILLERMO ALFONSO PRADA contra la sociedad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que corresponde al recurso extraordinario es menester señalar que el referido demandante solicitó, de manera subsidiaria, se condenara a la empresa demandada a pagar al actor …la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961. En la narración de los hechos en los que apoya sus reclamaciones, afirma haber trabajado para la empresa demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 13 de mayo de 1981 y el 26 de febrero de 1993, día a partir del cual fue despedido sin justa causa por “Alco Ltda.”.
La empresa admitió haber finalizado unilateralmente el contrato de trabajo pero por liquidación definitiva de la empresa. De cara a las pretensiones del demandante, a las que se opone, formula las excepciones de inexistencia del derecho a demandar; pago; prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; compensación; no aconsejabilidad del reintegro; imposibilidad del reintegro y buena fe.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá decide, condenar a la demandada al pago de la reclamada pensión restringida de jubilación. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación del tribunal de la determinación de la primera instancia dirime el recurso que contra ella interpusiere la demandada. Parten las reflexiones que concluyen en la decisión confirmatoria de la pregunta respecto a la procedencia, para el caso bajo examen, de la pensión del artículo 8º de la ley 171 de 1961 para lo cual transcribe en su integridad la citada disposición y la confronta con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que subroga el precepto anterior.
Vierte entonces sentencia de esta Sala, de la que no ofrece radicación, de julio 10 de 1996 en la cual se asienta que para los trabajadores oficiales el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En el examen de las circunstancias fácticas probadas dentro del proceso encuentra la vinculación del demandante como trabajador de la demandada, empresa de economía mixta en la que el Estado tenía una participación mayor al 90%, para concluir en la calidad de trabajador oficial del demandante, la que a lo largo del proceso señala como no controvertida; destaca que al producirse su despido en el mes de febrero de 1993, antes de entrar a regir la Ley 100 de dicho año, la norma aplicable para el sub lite, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La demanda de casación que instaura la empresa demandada, al discrepar de las determinaciones colegiadas, persigue que esta Sala case la sentencia recurrida,…, en cuanto al confirmar la de primer grado condenó a…pagar una pensión restringida de jubilación a favor del accionante en cuantía de…; para que en su lugar, y en sede de instancia se revoque tal condena, se absuelva a mi representada de la pensión deprecada… Con la anunciada finalidad formula cargo único, que suscita la respuesta del actor, en el que atribuye a la sentencia la violación directa, por infracción directa, de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 del mismo año; lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 3 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 307 del CPC.
La trascripción de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, funda la demostración de la acusación para señalar que deben ser aplicadas armónica y sistemáticamente y desprender de ellas que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en el sub examine no es aplicable pues esta disposición sólo produce efectos en el supuesto de un trabajador, que llevare más de 10 años de servicios, cuando en enero de 1967 se inicia para el empleador la obligación de afiliar al trabajador al Seguro Social; lo que no ocurre en el presente caso en que el demandante ingresó al servicio de la demandada el 13 de mayo de 1981 y afiliado ese mismo día al referido Instituto.
Enfatiza al decir que si bien el artículo 17 del Acuerdo 090 de 1990, estableció como consecuencia del reconocimiento de la pensión sanción, la posibilidad de compartibilidad con el instituto de seguros sociales, también lo es que para tal efecto jurídico y por expreso mandato del artículo 16 ibidem, deben reunirse los supuestos señalados en dicha norma… LA RÉPLICA El contradictor del recurso invoca sentencia de radicación 25698 de febrero 8 de 2006 de esta Sala, para señalar acierto en la impugnada determinación del juez de la apelación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se equivoca el superior al aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al sub examine puesto que con ello reitera antigua doctrina de esta Corporación, para el supuesto de hecho del sub lite, trabajador oficial despedido con más de diez años de servicios, antes de entrar a regir la ley 100 de 1993. En juicio de idéntica controversia y supuesto de hecho, cuya demandada era la misma sociedad convocada a este proceso se dijo: “Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.
“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello” Sentencia Sala de Casación Laboral del 27 de marzo de 2003, rad.19362. Por lo dicho y en el entendido de no excluirse la compartibilidad de la pensión sanción a la que fuera condenada la demandada con la que eventualmente le otorgare el Seguro Social, conforme a sus propios reglamentos, no prospera la acusación y no se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2007, en el proceso promovido por GUILLERMO ALFONSO PRADA contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO