Proceso nº 36269 Casación - inadmite No. 36269 Martín Javier Torres Cubillos y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 36269 Martín Javier Torres Cubillos y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
V I S T O S Procede la Corte a resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Martín Javier Torres Cubillos y Pablo Javier Rincón Sabogal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 1° de diciembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, el 11 de junio de ese mismo año, que los condenó como coautores de la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “La presente actuación tuvo su génesis en la comunicación del señor Carlos Alfredo Baquero Torres, fechada el 31 de agosto de 2006, suscrito por el Alcalde del Municipio de Choachí -Cundinamarca-, por medio de la cual remite oficio No. 100-2006- 303 del 31 de agosto de 2006 y otros documentos, en donde supuestamente se ordenó el traslado de $29.839.736 de la cuenta denominada TESORERÍA MUNICIPAL PARTICIPACIÓN EN SALUD a la cuenta TESORERÍA MUNICIPAL PROPÓSITO GENERAL, por parte de MARTÍN JAVIER TORRES CUBILLOS y PABLO JAVIER RINCÓN SABOGAL ex funcionarios de la administración de ese municipio.” 2.
Por los anteriores hechos, el Delegado del Fiscal General de la Nación, el 26 de mayo de 2009 profirió resolución de acusación contra Martín Javier Torres Cubillos y Pablo Javier Rincón Sabogal por la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente. 3. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza que profirió sentencia de primera instancia, el 11 de junio de 2010, en la que condenó a los mencionados procesados a las penas principales de 13 meses de prisión y multa equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la privativa de la libertad, como coautores del delito de peculado por aplicación oficial diferente. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 1° de diciembre siguiente, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión la defensa de los sentenciados la impugnó en casación. L A D E M A N D A No obstante que el trámite se desarrolló bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el defensor formula un único cargo contra la sentencia apoyado en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004 de la siguiente manera: Único cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que en su criterio las pruebas allegadas al proceso no fueron apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas que informan la sana crítica.
Manifiesta que algunos elementos de juicio no fueron tenidos en cuenta en el acto de valoración e, igualmente, se cercenó el contenido del dictamen 508 para acoger únicamente la parte y criterio de conclusión aportado por el perito. Como probanzas mal apreciadas cita: Informe 508 FGN-CTI-UDEAP de 29 de junio del 2008, acta de entrega de Tesorería del Municipio de Choachí de 10 de febrero de 2004, extractos bancarios de la cuenta de inversión social en salud, acta de liquidación del contrato 004 convenio de la ARS CAFAM y el Alcalde de Choachí de 23 de julio del ultimo año citado, acta de conciliación suscrita por los anteriores de 29 de septiembre de 2005, factura 288530 de 18 de noviembre de 2005 y factura 305652 de 22 de mayo de 2006.
Agrega que de los citados medios de prueba se deriva que para el año 2004 existían en el municipio de Choachí, el componente de inversión social por $122.122.781.07 que fueron dejados por la administración saliente y cuentas por pagar por $61.118.784 millones. Por tanto, concluye que quedaba un saldo a favor de $61.003.997 que podía ser destinado para atender cualquier eventualidad y ajustes a la liquidación de los contratos por UPC.
Comenta que el contrato 004 del municipio de Choachí con la ARS y CAFAM, fue liquidado por el Alcalde el 23 de julio de 2004 y la factura para cobro del saldo por valor de $26.511.700 a favor de la ARS, fue presentada el 18 de noviembre de 2005. Advierte que el contrato entre el citado municipio y la ARS CAFAM para vigencia 2002 y 2003, también fue liquidado por el Alcalde, mediante conciliación celebrada en la Procuraduría el 15 de diciembre de 2005, siendo presentada la factura para cobro del saldo ($7.909.693), el 22 de mayo de 2006, la cual fue cancelada ese mismo día. Así las cosas, manifiesta que las sumas de dinero derivadas de la contratación para la vigencia de 2004, la administración municipal contaba con el dinero suficiente en orden a proceder de conformidad, sin perjuicio de las transferencias de la Nación por estos conceptos al municipio.
Informa que para el año 2004 el Alcalde y el ejecutor del presupuesto era el señor Carlos Alberto Baquero. Aduce que sus defendidos no tuvieron injerencia alguna respecto del presupuesto del año 2003. En consecuencia, considera que el sentenciador incurrió en el mencionado vicio, toda vez que se edificó un posible daño o perjuicio en cabeza de una persona que no ostentaba al momento de la presentación de las capturas la calidad de alcalde y que para el año 2004, fecha en la cual se deberían haber realizado los pagos, se dejó el dinero en la cuantía más que necesaria para cumplir con los compromisos adquiridos y los pendientes.
Y por ultimo, recalca que las pruebas en que se apoyó el sentenciador, no tienen la fuerza suficiente para fundar un fallo de carácter condenatorio; es más, advierte que revisando las facturas y cotejadas con los dichos de la señora Luz Mariela Martínez, el señor Carlos Alberto Baquero y las demás personas que intervinieron en la liquidación de los mencionados contratos, se advierte que no hubo ningún perjuicio contra la administración. De ahí que solicite casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a sus representados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Vale aclarar que constituye un desatino del censor fundar el único cargo presentado contra la sentencia, con base en las causales contempladas en la Ley 906 de 2004, en la medida en que el trámite se adelantó conforme a la sistemática procesal consagrada en la Ley 600 de 2000. 2. Aclarado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 3.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro que la conducta punible por la que fuera condenado Martín Javier Torres Cubillos y Pablo Javier Rincón Sabogal, contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo prevé el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía el recurso por la vía excepcional.
Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando de la casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el actor debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto o a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que lo protegen y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra el fallo.
En otras palabras, ha de haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 4. En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el actor no indicó el motivo por el cual acudió a la casación excepcional, esto es, si era para la protección de los derechos fundamentales y/o el desarrollo de la jurisprudencia. Por consiguiente, al incumplir con dicho presupuesto deviene necesariamente la inadmisión de la demanda, puesto que el recurrente no señaló el motivo que lo llevó a impugnar la sentencia de segunda instancia, máxime cuando del único cargo no se evidencia dicho requisito, en tanto que el mismo está edificado en una simple discrepancia de criterios frente al mérito dado por el Tribunal a los elementos de juicio incorporados a la actuación y que sirvieron de fundamento a la decisión condenatoria.
Es decir, el anunciado error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, sólo se soporta en una particular forma de valorar las pruebas y no se demuestra la existencia del mismo, así como su trascendencia con la parte resolutiva del fallo. Resta señalar que no se observa que con ocasión de la providencia impugnada o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. 5.
La Sala aclarará lo atinente a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados como accesoria, toda vez que de acuerdo con el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, que contempla la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente, dicha pena es principal. La anterior situación no vulnera el principio de no reforma en peor, por cuanto conforme al artículo 52, inciso 3°, del Código Penal, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a la que se accede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Martín Javier Torres Cubillos y Pablo Javier Rincón Sabogal. 2. Aclarar que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados es principal y no accesoria como se plasmó en el fallo recurrido. 3.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10