CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 36268 JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 36268 JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA Proceso nº 36268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 230 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA, contra el fallo de 19 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Quibdó revocó la sentencia absolutoria de primera instancia dictada el 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina y en su lugar lo condenó como autor del delito de interés indebido en la celebración de contrato.
HECHOS En Quibdó, el 19 de diciembre de 2000, JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA en su condición de Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, suscribió con el sacerdote Cornelio Moreno Mena el contrato No. 080 por valor de $20.910.300, que tenía como objeto la construcción del puesto de salud del corregimiento de San José de Querá del Municipio de Medio Baudó (Chocó), el que realmente fue ejecutado y pagado a MARINO PEREA SALAS y BLADIMIRO GARCÉS ABADÍA, apodados “MARINO y PALÉ”.
ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Luego de adelantar la instrucción, el 22 de noviembre de 2004, la Fiscalía acusó a JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA como coautor de los delitos de interés indebido en la celebración de contrato y falsedad ideológica en documento público. 2.- El 27 de junio de 2007 se celebró la audiencia preparatoria y el 30 de octubre de los que cursaban y 7 de marzo de 2008 se verificó el juicio, al cabo del cual, el 27 de marzo del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina absolvió a los acusados. 3.- En desacuerdo con esta determinación el Fiscal Sexto Delegado de esa localidad la apeló y el Tribunal Superior de Quibdó el 18 de noviembre de 2010 la revocó. En su lugar condenó a JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA como autor del delito de interés indebido en la celebración de contrato a 48 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un 1 año; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria. 4.- Inconforme con el fallo, el apoderado de JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Se formulan dos censuras soportadas en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, motivados en la violación directa e indirecta de la ley sustancial, respectivamente.
Primer cargo El Tribunal Superior de Quibdó aplicó indebidamente el artículo 409 de la Ley 599 de 2000 a hechos que no corresponden a las exigencias contenidas en esta disposición. Como fundamentos del cargo se expone, que JOSÉ DOLORES fue acusado y condenado como autor del delito de celebración de contratos en la modalidad de interés indebido, conducta que se encuentra descrita en el precepto citado como “El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones…”.
Dice, que dada la modalidad de reproche propuesto, se hace necesario precisar en qué basó el juzgador su argumento de cara a los hechos, para de esta manera indicar la razón de ser de la violación directa de la ley. Así, evoca el siguiente aparte de la sentencia de segundo grado: “Del anterior relato proveniente de quien se hizo figurar como contratista, palmariamente se deduce la inobservancia de los principios que rigen la contratación administrativa, como quiera que la selección del contratista no obedeció a los principios de transparencia e imparcialidad, toda vez que la selección de la propuesta que fue formada por el señor CORNELIO MORENO MENA, a solicitud de EVARISTO PEREA, obedeció única y exclusivamente al ánimo de favorecer a los señores MARINO PEREA SALAS y BLADIMIRO GARCÉS ABADÍA, más conocidos como MARINO Y PALE, personas que como quedó ampliamente demostrado y lo admitieron en sus reponencias (sic), en últimas fueron las que realizaron el trabajo de construcción del puesto de salud de Querá.”.
Y reseña, que al definir el comportamiento del acusado, el ad quem precisó: “[…] que en este caso se incurrió en violación de los principios de transparencia e imparcialidad, pues se evidencia que el Director del hoy DASALUD, señor JOSÉ DOLORES PALACIOS, así lo niegue enfáticamente en sus injuradas, era conocedor de que el contrato se estaba celebrando con una persona distinta a los verdaderos dueños y fue presentada a él por los reales beneficiarios como ‘este es el tipo’, lo que sin lugar a dudas indica el alejamiento de este servidor público de los postulados que rigen la contratación estatal y la función pública y que se enmarca en el interés indebido que no es sinónimo del interés económico, sino que como lo ha decantado la jurisprudencia, se concreta con la inobservancia de estos principios, con los que deben actuar frente al Estado y a los administrados, dejando de manifiesto el interés de contenido antijurídico, en un comportamiento que es de mera conducta, siendo en este evento de censura la conducta parcializada del servidor público contratante, sin que se advierta asomo de duda, de que todo ocurrió a espaldas de él, cuando la manifestación espontánea de lo señalado por el contratista aparente y la persona que lo contactó para que le hiciera el favor a MARIO Y A ALAPE.(sic)”.
Se pregunta el demandante ¿si es suficiente para dar aplicación de la disposición penal, que JOSÉ DOLORES haya firmado el contrato con Cornelio Moreno, no obstante, fueran “–MARINO Y PALE-“, las personas que iban a beneficiar y a ejecutarlos? Y si ese comportamiento denota un interés indebido en el contrato de construcción del puesto de salud de San José de Querá, como lo reclama la norma que es fundamento para la sentencia condenatoria.
Anuncia, que el reproche planteado descarta la posibilidad de realizar una discusión en el ámbito probatorio y afirma, que la respuesta al interrogante es negativa, por tanto, existe una aplicación indebida del precepto “incriminatorio”, el haberlo hecho, amplió inconstitucional e ilegalmente su espectro al transgredir las garantías de estricta tipicidad, determinación y taxatividad.
Aduce, que a partir del artículo 230 de la Constitución Nacional, la ley le exigía al juez en este caso, establecer que el servidor público se interesó en provecho propio o de un tercero en el contrato u operación en que debía intervenir. Como no lo hizo: “ Es importante destacar a riesgo de tocar los límites que impone la causal exigida que la prueba recaudada y analizada por el Juzgador de Segunda Instancia no compromete al señor JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA con comportamiento distinto a la firma del contrato de marras con una persona a sabiendas de que iba a ser ejecutado por personas distintas, en atención a que estas últimas no contaban con la documentación y requisitos para contratar directamente.
Lo anterior se dice porque en los cargos no se planteó como conducta el incumplimiento de los requisitos legales esenciales ni la violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades sino el interés indebido en la celebración de contratos, disposiciones que tienen alcances distintos sin que sea viable confundirlas en su interpretación y aplicación ” (negrilla fuera de texto).
Agrega, que sobre el particular resulta válido evocar lo expuesto por esta Corporación en decisión de 12 de mayo de 2010, radicación No. 30291, en la que se precisan los delitos de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, entre otros temas.
Refiere, que el verbo rector de la conducta objeto de ataque ha generado diferentes alcances para su interpretación al punto de llamar la atención de la Corte Constitucional que en sentencia C-128 de 18 de febrero de 2003, Corporación que coincide con lo que aquí se discute, “…por cuanto no es suficiente inferir que el servidor público tenía interés en beneficiar a alguien en particular, sino que se impone acreditar como se manifestó ese interés en el mundo exterior, es decir, cuáles fueron los actos que el servidor público realizó, apreciables en el mundo exterior –para estar de acuerdo con las exigencias que emanan de los principios de materialidad y del acto- y que ponen en evidencia su interés.” “ Ahora bien, el proceso muestra es que se decidió la remodelación o adecuación del puesto de salud en referencia, el mismo fue adjudicado a una persona aunque detrás del contratista había dos personas que en realidad lo ejecutarían.
Dicho contratista presentó la documentación que se requería para intervenir en el trámite contractual y le fue adjudicado el contrato. En ninguna parte se dice por ejemplo que fue el Director de DASALUD quien en su afán por beneficiar a los reales ejecutores del contrato les sugirió como proceder, a quien recurrir, ni se afirma haya influido en sus subalternos para pretermitir alguno de los requisitos de la legislación en materia de contratación estatal.
Por el contrario la prueba recaudada indica que estuvo al margen de tal situación así haya tenido conocimiento de la misma, situación que se acepta en gracia de discusión y por la naturaleza de la causal invocada.” (negrilla fuera de texto). Luego de evocar jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional, afines al tema en discusión e insistir en la aplicación indebida del artículo 409 del Código Penal, solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su poderdante.
Segundo cargo (subsidiario) El tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial motivado en un falso juicio de identidad al tergiversar el contenido de la prueba. Como fundamento de la censura expresa, que en el fallo se afirmó con base en los testimonios de Bladimiro Garcés Abadía y Marino Perea Salas, que el acusado al momento de suscribir el contrato conocía que el contratista Cornelio Moreno Mena, no era la “… ’dueña’ del contrato…” y detrás de éste se encontraban dos personas que no cumplían los requisitos exigidos por la ley para ello, por tanto, fue utilizado como “…testaferro…” en el trámite contractual.
Refiere que los testigos declararon en dos oportunidades, la primera sin la presencia del defensor, la segunda, con la intervención de éste. En el último evento, Bladimiro atestó no conocer al acusado y que simplemente subcontrataron con Cornelio Moreno Mena, sin el conocimiento del servidor público. Marino Perea Salas lo hizo en similar sentido y adujo que su intervención lo fue por la invitación de Bladimiro, sin llegar a conocer al director de DASALUD, tampoco la oficina jurídica y a su intermediario lo distingue como “Torrento”.
La legislación procesal vigente impone al juez la valoración integral de la prueba, al no haberlo hecho, implicó recortarla o cercenarla y así se produjo el falso juicio de identidad. Los declarantes en la primera vista lo hicieron de manera confusa, aspectos aclarados en la segunda versión, la cual no fue tenida en cuenta por los falladores, máxime que en esta oportunidad se afirmó que el acusado “… nada sabía respecto de los pormenores del trámite contractual.” “La retractación de dichas personas” no fue tenida en cuenta por el tribunal y esta circunstancia incide en la determinación de uno de los elementos del tipo, al tratarse de una conducta dolosa en el entendido del artículo 22 del Código Penal, consistente en que el agente conocía los hechos constitutivos de la infracción y quería su realización, por tanto, si en ellas se afirma que el director de DASALUD desconocía que el contrato era tramitado por una persona, pero los reales beneficiarios eran otros, mal se puede afirmar su actuar con el propósito de beneficiarlos, es decir, que se interesó en el contrato.
Obviar esa “retractación” implica recortar el contenido del medio de prueba, cercenarla y hacerle decir lo que al intérprete le interesa. Sí se afecta la realidad probatoria y la corrección del fallo fundamentada en ella. Dice que la certeza probatoria exigida en el artículo 232 –no precisa a qué ordenamiento- no autoriza el asomo de duda en los elementos estructurales de la conducta y la responsabilidad a partir de lo dicho por los declarantes ya mencionados, pues sin la existencia de ésta se podía afirmar que el acusado sabía que el contrato estaba suscrito por una persona, cuando los ejecutantes reales eran otros.
“Podría decirse que el fundamento de la decisión del Tribunal es la declaración del señor CORNELIO MORENO MENA, para restar importancia a la actitud del juzgador de Segunda Instancia, pero si se lee con detenimiento la decisión del Tribunal se observará que integra en sus racionamientos las manifestaciones hechas por estas dos personas, por lo tanto tales manifestaciones que han sido asumidas de manera sesgada incidieron para firmar que se alcanzó el grado de certeza necesario para condenar.
Al recortar el alcance de la prueba testimonial referida, se produjo un error de hecho por falso juicio de identidad, llegando por esa vía el juzgado a conclusiones distintas a las que se habrían producido de haber asumido la prueba de manera integral.” Solicita, que ante la imposibilidad para declarar con certeza que JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA actuó con dolo para beneficiar a dos particulares al suscribir el contrato, se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda presentada por el apoderado de JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual y en cumplimiento del artículo 213, ibídem, se rechazará. De manera pacífica, reiterada y desde antaño esta Corporación ha dicho, que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, donde las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente –cuando haya lugar a ello- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
En este entendido, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
El impugnante propone dos cargos, el primero como principal y el segundo como subsidiario, los cuales ameritan ser analizados por separado. 2.1. La primera censura, la hace soportada en la violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación del artículo 409 del Código Penal. Es primordial recordarle al recurrente, que cuando se acude a esta causal de casación, la jurisprudencia ha decantado, que es un deber aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, pues por este sendero no es posible discutir aspectos fácticos, al corresponder la impugnación a un debate de estricto orden jurídico, siendo carga del censor anunciar de manera lógica y detallada las normas de contenido sustancial que estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto es, si el desaguisado ocurrió por falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea.
La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, al incurrir en error sobre su existencia o su validez en el tiempo o el espacio.
Por su parte, en la aplicación indebida, a la cual acude el demandante, el juez desatina en la selección del precepto. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en la disposición. Los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. Aquí el juzgador se equivoca al establecer la relación de semejanza existente entre el caso particular concreto y adecuado jurídicamente y el supuesto de hecho proyectado en el mandato legal, es un error in iudicando, de juicio, de conceptualización materializado en la selección-adecuación de la norma llamada a regular el asunto.
El fallador escoge una disposición que no está llamada a regir el caso. Es carga del demandante demostrar el desfase entre lo declarado como probado y la adecuación de la norma sustantiva a ese facto, además de indicar bajo la misma firmeza, cuál es el precepto llamado a regir el asunto, coherente a la consecuencia jurídica pretendida en el libelo.
En la interpretación errónea, por último, el juez selecciona bien y apropiadamente la norma encargada de disciplinar el tema en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del cual carece, le asigna efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o no causa. Si bien el censor al escoger como vía de ataque la violación directa de la ley sustancial en la forma de la aplicación indebida, anuncia evitar controvertir los aspectos fácticos soporte de la decisión, omite en absoluto cumplir con el ineludible presupuesto, además de otros propios de la argumentación necesaria para demostrar el dislate propuesto.
Es así, como de manera contradictoria, luego de anunciar, que acepta las declaraciones fácticas realizadas por el juzgador y la valoración que de los elementos de conocimiento fueron realizadas por éste, manifiesta que no está de acuerdo con el indicio construido por el Tribunal para declarar la existencia en el obrar de PALACIOS CÓRDOBA de un interés contrario a la ley al celebrar el contrato objeto de discusión, como se evidencia cuando expresa que: “…no es suficiente inferir que el servidor público tenía interés en beneficiar a alguien en particular…”, como si su deseo fuera la de proponer un desquiciamiento en el proceso de asignación suasoria a los elementos de persuasión, específicamente en la estructura de la prueba indirecta.
Tal premisa podría llegar a ser un argumento propio del falso raciocinio, yerro del cual se ocupa la violación indirecta de la ley sustancial, espacio en el que no irrumpió el censor, pues como tal no lo propuso; sin embargo, lo abigarró al concepto de aplicación indebida. En esta misma línea temática sobre la senda de la discusión fáctica el libelista de manera seguida y con la pretensión de restarle categoría probatoria a la otorgada por el ad quem a los elementos indicadores, refuta que “… se impone acreditar cómo se manifestó ese interés en el mundo exterior…”, debate propio en la alegación de un aparente falso juicio de existencia por suposición, al desconocer que la deducción en la sentencia sobre la presencia del interés del servidor público para beneficiar a una u otra persona en la suscripción del contrato no está soportado debidamente en los medios de conocimiento recaudados.
Este segundo reparo también lo deja como un simple enunciado, restando claridad y precisión al libelo, presupuestos ineludibles en sede de casación. La paradoja del anuncio sobre lo ajeno de la causal de casación invocada con la contienda probatoria se vuelve a hacer evidente, cuando de manera adversa alega que: “ Ahora bien, el proceso muestra es que se decidió la remodelación o adecuación del puesto de salud en referencia, el mismo fue adjudicado a una persona aunque detrás del contratista había dos personas que en realidad lo ejecutarían.
Dicho contratista presentó la documentación que se requería para intervenir en el trámite contractual y le fue adjudicado el contrato. Luego reitera que: “ Por el contrario la prueba recaudada indica que estuvo al margen de tal situación así haya tenido conocimiento de la misma, situación que se acepta en gracia de discusión y por la naturaleza de la causal invocada.”, todo en un vaivén indescifrable para decantar, si en definitiva el dislate alegado se dirige por la vía directa o por la indirecta, pues anunciada la primera como motivo de censura, ingresa en la segunda al pretender mostrar a la Sala una visión particular del acontecer y expresar de manera conclusiva por demás, el valor que le merecen los medios de conocimiento, proposiciones que como es sabido y se ha acotado en este proveído, resultan excluyentes entre sí. Adicional a lo anterior, se debe destacar que la argumentación de la violación directa de la ley sustancial en la forma de la aplicación indebida, como se ha precisado en este acápite, tiene la complejidad de exigir al censor, enseñar y demostrar, además del precepto que se dice fue traído equivocadamente por los juzgadores para decidir el caso, la norma correcta que lo debe gobernar, carga ineludible inobservada por el recurrente, pues sobre este tema, el silencio es elocuente, aspecto que deja insustancial la censura, al quedar la postulación en el plano de la simple especulación. No obstante lo extenso de la demanda, ella queda reducida a una lacónica exposición de ideas deshilvanadas, donde las premisas que se exponen terminan inconclusas, incoherentes y al hacer mixturas con otras formas de ataque, excluyentes entre sí, con lo cual desconoce los basilares principios de claridad, precisión, autonomía y no contradicción en casación. La verdad es que el escrito es confuso y está desprovisto de motivos para la formulación de un tópico serio, profundo, pues dialécticamente carece del planteamiento de un problema jurídico, susceptible de ser estudiado en casación. Como se advierte del reproche el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.
Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. 2.1.2. En el segundo reparo se propone la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba testimonial contenida en las declaraciones de Bladimiro Garcés Abadía y Marino Perea Salas, soportado en que el Tribunal no tuvo en cuenta las segundas versiones en que estos deponentes se retractan de los narrados en la primera testificación, donde implicaban al acusado de conocer de la simulación de la condición de contratistas.
Bajo este argumento alega el cercenamiento de tales elementos de convicción. Encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
El Falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. Para el caso del falso juicio de identidad, el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Por último el falso raciocinio tiene presencia, cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Es de advertir, que en el reparo presentado en la demanda en la modalidad del falso juicio de identidad nada de esto se cumple, por el contrario, antes de verificar los derroteros propios para esta clase de vicio, abandona la carga argumentativa que la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado para ello al soslayar presentar el contenido literal de los medios de prueba sobre los que residencia el yerro y cuál era su fuerza persuasiva.
Es que el demandante en todo el extenso del escrito olvida presentarle a la Corte, qué decían en su tenor fiel, propio y exacto los testigos Bladimiro Garcés Abadía y Marino Perea Salas, tanto en la primera como segunda versión y al resultar como lo expresa el censor antagónicas entre sí, indicar con base en las reglas de la sana crítica, el por qué se le debía dar credibilidad a una o a la otra.
Del mismo modo, el libelo carece de fidelidad procesal, pues de la necesaria revisión del expediente advierte la Sala, que al folio 8 de la sentencia del Tribunal, los juzgadores precisaron, que en virtud del contra interrogatorio solicitado por el defensor del procesado JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA, el 24 de agosto se recaudaron las declaraciones de Bladimiro Garcés Abadía y Marino Perea Salas, en las que se retractan sobre el conocimiento que el acusado tendía sobre la realidad de la ejecución del contrato.
Así, se valoró la contraposición de las atestaciones y se les atribuyó mérito al considerar que: “En este punto importante resulta señalar, en unidad de criterio con el recurrente, que las versiones suministradas por MARINO y PALE, con posterioridad a su dicho inicial y a través de las cuales se retractan diciendo no conocer al señor JOSÉ DOLORES PALACIOS, ni haberlo visto, no resultan admisibles, advirtiéndose que con ellas se pretendió crear una coartada, lo que les resta credibilidad, tomándose acomodadas en beneficio del encartado, pues el mismo testimonio de CARNELIO MORENO MENA desvirtúa totalmente estas declaraciones.” (negrilla fuera e texto).
Dentro de este contexto, el escrito de impugnación adolece de idoneidad sustancial para su admisión, al transgredir el principio de corrección material, pues confrontada la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó impugnada por el casacionista no refleja materialmente la percepción de su inconformidad, por el contrario presenta un contexto sumarial diferente a la reseñada en el libelo, presupuesto de lógica argumentativa según el cual esta Corporación ha precisado, que entre las piezas procesales sobre las que se fundamentan los cargos y la presentación que de ellas se haga en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.
Otra glosa adicional a las anteriores, la constituye, lo fragmentario de las premisas expuestas, cuando anunciada la violación indirecta de la ley sustancial, nada se dice sobre las normas transgredidas, tampoco el sentido de su infracción, menos aún el exponer y enseñarle a la Sala el concepto material de su atropello, es decir, demostrar el por qué se aplicaron indebidamente o se dejaron de aplicar, o si el sentido del alcance hermenéutico es equivocado.
Igual ocurre con la trascendencia del cargo, pues el libelista olvida explicar a la Corte, cuál sería su efecto en el fallo, lo que se logra al parangonar los demás medios de prueba ajenos al vicio y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio del acusado, máxime, cuando el Tribunal soportó su decisión, también en las declaraciones de Cornelio Moreno Mena, Evergisto Perea Rodríguez, Luis Ángel Potes, Jorge Eliécer Rodríguez Mosquera, Carmen Orfilia Ramos Ledesma, Erlin Abad Palacios, Yalet Zamira Moreno Cuesta, entre otros medios de convicción soporte del fallo de condena, respecto de los cuales nada dice el recurrente.
La insustancialidad del planteamiento irradia evidente al extremo de carecer de una solicitud específica a la Sala, pues no dice siquiera, cuál es la pretensión buscada con la interposición del recurso extraordinario, menos aún, la situación jurídica esperada para su poderdante, al limitarse simplemente a requerir la casación del fallo. No se debe olvidar que como razón suficiente y principio de la argumentación, quien enuncia premisas, debe sustentarlas una a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo.
Sean suficientes las falencias relacionadas para rechazar la demanda, no sin antes advertir, que en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones de los infolios de impugnación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda.
No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, circunstancia que aquí no acontece. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DOLORES PALACIOS CÓRDOBA, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � También fue llamado a juicio JORGE ELIECER RODRÍGUEZ MOSQUERA. � Cuaderno No. 1, folio 328. � Cuaderno No. 2, folio 12. � Cuaderno No. 2, folio 41. � Cuaderno No. 3, folio 31. � “Artículo 213.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Auto de casación de 14 de noviembre de 2008, radicación No. 27158, entre otros. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. � Cuaderno No. 3, folio 11. � Autos de casación de 28 de febrero de 2009, radicación No. 24783; de 30 de septiembre de 2009, radicación No. 32044. _1252396141.doc