SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 36267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36267 Acta No.004 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DONACIANO MÁRQUEZ OÑATE, HÉCTOR LEMUS SANTIAGO, LUIS ALFREDO ROBLES GUERRA, CARLOS QUIROZ REDONDO, CRISTOBAL DONADO PEDROZA, NILSON VILLEGAS RAMOS, ELIÉCER RUEDA QUINTERO, ANDRÉS MARTELO ARCE, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO MENA CÓRDOBA, HÉCTOR GARCÍA GÓMEZ, LUIS FELIPE VEGA ORTIZ, JOSÉ MARÍA FERREIRA ALTAHONA, OSWALDO ALZATE PARRA, DANIEL ROJAS MEJÍA, HÉRNÁN CÓRDOBA BARRIOS, CARLOS MONTAÑO CHINCHÍA, SAMUEL RUIDÍAZ GUTIÉRREZ, MILDRÉS MORENO RODRÍGUEZ, ELVIA ARIZA GUERRA, CARMEN LEONOR GUTIÉRREZ DE PIÑEREZ, GLORIA MARÍA DUQUE SARMIENTO, OSCAR ARMANDO PALOMINO MORALES, URIEL ROMERO RAMÍREZ, HÉCTOR NAVARRO ORTÍZ, JOSÉ MONTERO CASTILLA, RAFAEL ELÍAS RODRÍGUEZ PRADO, WILFREDO CUETTO BRITTO, GINILBERTO HINOJOSA BAUTE, HERNÁN AGUILAR RANGEL, EMILIANO ESQUIVEL ROBLES, LADISLAO MAESTRE FUENTES, HILDA PEÑALOSA ROMERO, ORLANDO ENRIQUE JIMÉNEZ BRITTO, OLIVO MARTÍNEZ RUÍZ, CARLOS CUDRIZ GUERRA, HÚBERTH ARENAS BONILLA, NORBEY ARIAS SERNA, ANTONIO BRUGUÉS URBINA, CARLOS HERNÁNDEZ CABALLERO, HUGO ADOLFO RODRÍGUEZ DÍAZ, AGUSTÍN CÉSAR DEL VALLE GÓMEZ, ISMAEL CADENA MARTINEZ, HUGOBERTO FRAGOSO SIMANCA, EDUARDO ALVEAR PALOMINO, PLINIO MORENO VEGA, ARMANDO QUINTERO GÓMEZ, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ROSO, MAXIMINO ABID RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO VILLA ORTÍZ, HERNANDO JOSÉ SIERRA PIÑA, ALBERTO CARDOZO LÓPEZ, ISMAEL CASTILLO FIGUEROA, JOSÉ FRANCISCO NÚÑEZ, GABRIEL SERGE OSPINO, JOSÉ MANUEL ACOSTA LEGIA, TOMÁS GALINDO NIEVES, NAPOLEÓN ZULETA LÓPEZ, SIXTO SEGUNDO OSPINO MORALES, DURIS OLARTE SORACA, ARMANDO ÁLVAREZ DIAZGRANADOS, OSWALDO ENRIQUE OCHOA TORRES, LUIS A. ARAMIDEZ CASTRO, JAIME RIVEROS MELÉNDEZ, OSCAR ZULETA ARIAS y ORLANDO GÓMEZ PALOMINO contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que los actores promovieron contra CICOLAC LTDA, NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANOFACTURING COLOMBIA LTDA - DPA COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Los actores demandaron a las sociedades antes mencionadas para que, previa declaratoria de que estuvieron vinculados a Cicolac LTDA, filial de Nestlé de Colombia S.A., como matriz y con sustitución patronal a Dairy Partners Americas Manufacturing Colombia LTDA “Dpa Colombia LTDA”, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que son nulas las actas de conciliación que suscribieron el 17 de septiembre de 2003, por lo que para todos los efectos legales no existe solución de continuidad en los respectivos contratos de trabajo entre la fecha del despido y la del reintegro, se les condene al restablecimiento de los contratos de trabajo en los mismos cargos o a uno igual o de superior categoría y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro efectivo, más los aumentos legales o convencionales o del laudo arbitral que se produzcan año por año. Subsidiariamente aspiraron al pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo con su corrección monetaria y a la reliquidación de las prestaciones sociales.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que prestaron sus servicios personales a las demandadas en la ciudad de Valledupar en las fechas que señalan; que el 17 de septiembre de 2003, las demandadas decidieron terminar los contratos de trabajo de la gran mayoría de sus trabajadores bajo la modalidad de “acuerdo conciliatorio para la terminación anticipada del contrato de trabajo”, tal como se ha presentado en otras empresas del país; señalaron el cargo que desempeñaban cada uno de ellos, los extremos de la relación laboral, el salario básico y el promedio mensual; además anotaron que en la fecha antes reseñada, todo el personal operativo de las demandadas fue llevado por unos buses, contratado por ellas, a diferentes hoteles de la ciudad en los cuales el respectivo directivo de la empresa les manifestó en términos perentorios que el contrato de trabajo se acababa con la carta de despido o con la bonificación y que en el segundo caso se debía firmar un acta; que se les puso de presente la carta de despido y el referido acuerdo conciliatorio, con la respectiva liquidación de prestaciones sociales; que las demandadas tenían un plan preconcebido para despedir a los actores en forma colectiva.
Agregaron que con el fin de presionar a los trabajadores, meses antes de la decisión cuestionada, un gran número de ellos fueron trasladados a labores del campo o netamente manuales y seguidamente les ofrecían planes de retiro; que los directivos de turno o “facilitadores”, “violentaron en forma moral, sicológica y física” a todos los trabajadores para firmaran el “Acta Conciliatoria”; que los actores fueron encerrados en el Club Campestre de Valledupar; que la intención de la empresa era despedir a los trabajadores, por ello ese día la Junta Directiva sindical fue invitada a Bogotá en el Hotel Cosmos 100 para dialogar sobre algunos aspectos de la convención colectiva de trabajo; que en ningún momento su voluntad fue la de renunciar y que los acuerdos conciliatorios fueron firmados por presión de la empresa; que las demandadas han efectuado acuerdos para burlar los derechos de los trabajadores; que para liquidar las cesantías se debe tener en cuenta el tiempo de servicio prestado como aprendiz del SENA y que después del despido, las demandadas contrataron personal a través de terceros.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Cicolac Ltda. se opuso a las pretensiones de los actores y negó los hechos que le servían de fundamento; adujo que previa a las conciliaciones, la empresa le ofreció a sus empleados una bonificación para optar por la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, lo cual fue aceptado por cada uno de ellos; en las respectivas actas quedó consignado lo atinente a los extremos temporales de la relación laboral y el monto del salario con el que se efectuó la respectiva liquidación, la que una vez revisada por los Inspectores de Trabajo fue aprobada.
Agregó que los hoy demandantes dejaron expresa constancia de que “de manera expresa, libre y voluntaria su total conformidad con los términos, cuantías, condiciones y planteamientos y demás hechos en ella descritos”. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia de vicio del consentimiento en los demandantes, pago, imposibilidad del reintegro prescripción, compensación y cosa juzgada.
Dairy Partners Americas Manufacturing Colombia Ltda. DPA Colombia Ltda. también se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que dicha sociedad fue creada mediante Escritura Pública No. 0000759 del 5 de abril de 2004 de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, lo que indica que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron 6 meses antes de la fecha anotada; que en el presente caso no operaba la sustitución patronal y que ninguno de los demandantes fue trabajador directo o indirecto de dicha compañía. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la calidad de empleadora, inexistencia de la obligación, inexistencia de la sustitución patronal, cobro de lo no debido y prescripción. Nestlé de Colombia S.A. expresó que no había sido empleadora directa o indirecta de los demandantes; de los hechos, dijo que no eran ciertos o que no les constaba.
Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva o inexistencia de la calidad de empleadora, prescripción y cosa juzgada. A solicitud de los apoderados de las empresas demandadas, la que fue coadyuvada por el apoderado de la parte actora, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante autos del 30 de enero y del 18 de agosto de 2006 ordenó la acumulación de los procesos que cursaban en los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 13 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a los promotores de la litis. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado.
En relación a la controversia planteada el ad quem expresó: “En efecto y de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue con otra por un acto de declaración de voluntad, se requiere: (i) que sea legalmente capaz; (ii) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; (iii) que recaiga sobre un objeto lícito; y (iv) que tenga una causa lícita; puntualizando el artículo 1508 íbidem que los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son el error, fuerza y dolo.
La fuerza no vicia el consentimiento, apunta el Tribunal, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesto a ella, su consorte o alguno de sus ascendiente (sic) o descendientes o a un mal irreparable y grave (art. 1513 ib).
Confrontando la disertación jurídica glosada con el factum de la invalidación de las conciliaciones referenciadas, fácilmente se arrima a la conclusión de que los promotores del proceso no demostraron la presión de que fueran objeto para que suscribiera (sic) dichos acuerdos conciliatorios, puesto que con las pruebas que se recolectaron en el proceso no se alcanza a obtener la certeza de cualquier vicio del consentimiento de los demandantes que los indujeran a error determinante de la prestación de sus voluntades para acogerse al plan de retiro voluntario propuesto, sin el goce de sus plenas facultades mentales de discernimiento para que hubieran estado afectadas además por el dolo o la fuerza que contra ellos ejercitó CICOLAX para que conciliara la terminación por mutuo acuerdo de sus contratos de trabajo.
Las amenazas de excluirlos del trabajo que venían ejerciendo o el no pago de las bonificaciones por concepto del resarcimiento de perjuicios por el rompimiento del vínculo laboral, no son en estricto sentido motivos suficientes para obtener el consentimiento viciado de un trabajador para que negocio su retiro voluntario por mutuo acuerdo como para dar al traste con la conciliación que sobre ese aspecto se celebre; pero como si fuera poco esas amenazas no fueron acreditadas en autos y ni mucho menos fueron suficientes o tan serias y fuertes como para viciar el consentimiento de los promotores del proceso para de esa manera afectar la validez de las conciliaciones celebradas para que se les hiciera desnaturalizar el carácter de cosa juzgada que lleva implícita cuando con ellas no se desconozcan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y que la hagan perder su carácter de inmutable.
Por el contrario lo que se sustrae del protocolo informativo que recoge la presente contención, es que los demandantes se acogieron al plan de retiro voluntario que les ofreció la empresa CICOLAC, pero de manera espontánea y libre y, por lo consiguiente, recibieron el pago que les hiciera esta parte del litigio por conceptos de salarios, prestaciones sociales y de cualquier indemnización que pudiera surgir con ocasión de la terminación de sus contratos de trabajo por mutuo acuerdo y, precaver cualquier litigio futuro que se pudiera suscitar con ocasión de la ruptura de esos vínculos laborales, ya que renunciaban a cualquier pretensión litigiosa futura por ese acontecimiento al son de recibir conforme sus derechos laborales y que no se les desconocían otros que tuvieran el carácter de ciertos r indiscutibles, haciendo, por lo tanto, transito la conciliación a cosa juzgada”.
Expresó que se debía despachar adversamente el querer de los demandantes, puesto que de no ser así el libelo debía entenderse inepto por indebida acumulación de pretensiones. Agregó que al no prosperar la nulidad de las conciliaciones, tampoco puede salir avante el reintegro impetrado, toda vez que del “haz probatorio acopiado por virtud de la prueba testimonial recepcionada y los interrogatorios de parte formulados tanto a los demandantes como al representante legal de la parte demandada, se llega a la conclusión que efectivamente la empresa llamada a proceso no presionó a los actores para que firmaran dichas conciliaciones muy a pesar de que tales actos se produjeron en lugares cerrados y a los cuales citó la empresa demandada a los actores con tales fines, pero sin que ello constituya presión alguna que vicie el consentimiento de los mismos”; en sustento de lo afirmado, reprodujo apartes de un fallo de la misma Corporación y de la sentencia de esta Corte del 24 de octubre de 2002, sin indicar radicado.
Explicó que el hecho de que los actores se hubieren trasladados desde su sitio de trabajo a diferentes lugares, como el Hotel Bajamar, Hotel Sicarare y al Club Campestre, “no constituye una encerrona con tales propósitos, sino, por el contrario, un repartimiento de los trabajadores para que pudieran concurrir, analizar y suscribir las actas de conciliaciones que les presentó la empresarial con el propósito de que por mutuo acuerdo se dieran por terminados los contratos de trabajo que les ataba y recibieran los salarios, prestaciones sociales y la bonificación que por tal concepto les ofreció CICOLAC so pena que de no firmarlas debían regresar a sus sitios de trabajo para continuar laborando”.
Aludió a las pruebas testimoniales traídas a la foliatura a instancia de la parte demandante y sobre las cuales se propuso tacha, sin éxito, por el interés notable que tenían en las resultas del proceso dado su carácter de demandantes; al respecto estimó el Tribunal que los declarantes, no obstante conocer los hechos controvertidos, no eran suficientes para comprobar la existencia de la presión ejercida por la empleadora frente a sus trabajadores con el propósito de que prestaran sus consentimientos para efectos de firmar las actas de conciliación. Finalmente, anotó: “La sustitución patronal que persiguen los promotores del proceso, también como lo sostuvo el cognoscente, no puede prosperar porque precisamente cuando se produjo la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo no había operado el cambio de empleador, es decir, la sustitución de éste al reengancharse los trabajadores en las empresas que se dice fueron sustitutivas de la empleadora inicialmente.
Tal aserción se predica porque no hubo cambio de un patrono por otro como si la continuidad de la empresa al ser adquirida por los nuevos propietarios pese a la continuidad de la empresa y del servicio del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo, pero no así se encuentra demostrado la unidad de empresa pero sin que a las fechas de suscripción de las conciliaciones y de aquellas en que se celebraron los negocios jurídicos para adquirir la propiedad de los activos de la única empleadora en este proceso, ya no existían contratos vigentes entre CICOLAC y los hoy demandantes, razones más que suficientes para que no sea dable alegar la existencia de sustitución patronal con el propósito de que los nuevos adquirientes de aquella compañía debieran responder por las obligaciones laborales que se causaron por virtud del rompimiento de la relación laboral habida entre las partes”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar, se acojan todas las pretensiones de la demanda inicial. Con esa finalidad, presentó un cargo, que fue replicado, en el que denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de “los artículos 5º y 8º del Decreto 2351 de 1985, 3º de la Ley 48 de 1968, 5º y 6º de la Ley 50 de 1990, los artículos 1, 9, 55, 57 numeral 9º, 59 numeral 9º, artículo 61 numeral 1º literal b) (subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 140 del Código Sustantivo del Trabajo y, 1490, 1494, 1502, 1503, 1508, 1513, 1740, 2246 del Código Civil”.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo, “que la opción de no continuar laborando fue asumida en forma voluntaria por cada uno de los ex trabajadores”. No dar por demostrado, estándolo que las demandadas jamás le dieron la opción a los trabajadores de continuar laborando. No dar por demostrado, estándolo, que fue una imposición empresarial, la firma del acta de conciliación, y no un verdadero acuerdo de voluntades.
No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas, en forma engañosa y maliciosa, dejaron acéfala la organización sindical, el mismo día en que se canceló (sic) todos los contratos de trabajo “por mutuo acuerdo”, de los hoy demandantes. No dar por demostrado, estándolo, que la causa o motivo para constreñir el retiro de los trabajadores era la fusión o negociación que CICOLAC – NESTLÉ, tenían con la empresa DAIRY PARTNERS AMERICAS MANOFACTURING COLOMBIA LTDA., “DEPA COLOMBIA LTDA”.
No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores demandantes, viven bajo el apremio de las necesidades económicas y, que la demandada se aprovechó indebidamente de su posición dominante contractual – económica para constreñir al trabajador a firmar el “acta de conciliación”. No dar por demostrado, estándolo, que existió la figura de sustitución patronal entre CICOLAC LTDA – NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y la unidad de empresa entre estas y DPA COLOMBIA LTDA. Dar por establecido, sin estarlo, que los testigos eran sospechosos y faltaban a la verdad”.
Denuncia como pruebas no apreciadas sobre el vicio del consentimiento, 7 documentos (fls 307 y 309 a 315, Tomo I; 401 y 402 a 406, Tomo VII) y 60 al 69, Tomo XXX y sobre la unidad de empresa, 31 (fls. 291 al 306, Tomo I; 452, 483, 555, 673, 702, 774, 822, 827 a 829, 831 a 832, 834 y 845 a 847, Tomo II; 1883 al 1900, Tomo V; 401 al 406, Tomo VII; 299 al 308 y 541, Tomo XI; 171, Tomo XXVIII, 60 al 69, Tomo XXX).
En lo atinente a las pruebas indebidamente apreciadas relaciona 159 actas de conciliación, de las cuales indica su número, nombre del trabajador y los folios correspondientes. En el mismo sentido denuncia los testimonios de Donaciano Márquez (fls. 1151 a 1160, Tomo I), Euclides Ortiz (fls. 1242 a 1250, Tomo III) Alfonso Barón (fls. 853 a 865, Tomo VII) e Ismael Castillo Figueroa (fls 1229 a 1232, Tomo III).
En la demostración alude a lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que la opción de no continuar laborando fue asumida en forma voluntaria por cada uno de los trabajadores y que de las pruebas recaudadas no se obtenía certeza acerca de la existencia de cualquier vicio del consentimiento de los demandantes, para luego señalar que lo probado era que “las entidades demandadas, eran los sujetos contractuales que tenían interés jurídico económico para promover, patrocinar y ejecutar las actas de conciliación y así terminar los contratos de trabajo”.
Aduce que el Tribunal desconoció que el nacimiento a la vida jurídica de las conciliaciones, tuvo como motivación la fusión o venta entre dos grandes transnacionales, por lo que las mismas eran innobles y fútiles, toda vez que en el fuero interno de los trabajadores no existía el deseo de separarse del servicio, de allí la premura y la inducción al error con la que actuó la demandada.
Afirma que la conciliación fue utilizada por las demandadas “en abierto abuso del derecho y en forma ilegal”, como se advierte en las comunicaciones de la empresa del 17 de septiembre de 2003 dirigidas a la Junta Directiva del Sindicato y al Ministerio de la Protección relativas a comisión de Inspectores de Trabajo (fls. 307 y 309 a 315).
Reitera que como CICOLAC LTDA – NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. tenían como motivación para suscribir las actas de conciliación, “la fusión que venía realizando con DPA COLOMBIA LTDA”, ello los condujo a tomar la decisión en forma unilateral de “separar del servicio a los actores”. Agrega que se demuestra “la intención dañina y torticera de las accionadas”, con la invitación que hizo el Jefe de Recursos Humanos de la empresa a SINALTRAINAL para el 17 de septiembre de 2003, lo que significa cambiar la fecha de la reunión que había solicitado el sindicato para el 11 del mismo mes y año. Posteriormente, se refiere a los testimonios recepcionados, quienes, según el recurrente, “son categóricos al afirmar el desconocimiento absoluto de lo que iba a pasar ese 17 de septiembre de 2003” (…).
“Se citaba a cada uno de los actores a los diferentes hoteles y sitios de reunión, discriminándolos conforme a su posición jurídico – laboral ante la empresa, vale decir, quienes tenían estabilidad laboral, quienes estaban a portas de pensionarse y una gran mayoría que contaba con un buen tiempo de servicio pero no poseían estabilidad laboral.
Lo anterior es prueba indiciaria de la intención empresarial de dividir su personal para que su pretensión de eliminar sus vínculos laborales con los extrabajadores tuviera el éxito que efectivamente tuvo”. Expresa que las demandadas tenían un plan preconcebido para despedir a los actores en forma colectiva, lo que e prueba con la solicitud que efectuara la empresa el 16 de septiembre de 2003 al Ministerio de la Protección Social de delegar Inspectores de Trabajo, fecha misma en la que fueron comisionados los funcionarios, quienes una hora antes de ingresar al lugar de la reunión, debían revisar aproximadamente 191 liquidaciones de prestaciones legales y convencionales.
Estima que la prueba testimonial es válida “cuando es uniforme, clara y precisa, y, además se relata con espontaneidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar como conocieron su dicho”. Cita, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 30 de septiembre de 2004, radicación 22842. Anota que las pruebas reseñadas demuestran la posición dominante empresarial para desvincular al personal, y que en las sentencias de esta Corte del 18 de mayo de 1998, radicación 10608 y del 19 de septiembre de 2003, radicación 20530, se aceptan las conciliaciones como forma legal y legítima de terminar un contrato de trabajo, por lo que las negociaciones y planes de retiro compensados que realice el empleador con la aquiescencia de sus subordinados, mientras no vulneren derechos mínimos y vitales, son totalmente válidos, lo que no ocurre, en el presente caso, en el que no hubo negociación, sino imposición y además, engaño del empleador a la Junta Directiva Sindical.
En efecto, considera que los trabajadores desconocían el motivo de la citación a los diferentes hoteles o clubes campestres, que no tenían capacidad negociadora puesto que continuar laborando no era una opción, las actas no se podían modificar, ni había tiempo para leerlas, de allí que el Tribunal desconociera “ abierta y totalmente la capacidad negociadora de los contratantes”.
Asevera que la no declaratoria de sustitución patronal o la unidad de empresa, no se basó en ninguna prueba aportada por las empresas demandadas, y solamente esbozó un criterio personal desprovisto de la realidad jurídica-procesal, sin tener en cuenta los medios probatorios allegados al proceso, los cuales demuestran la referida sustitución que había operado entre Cicolac y Nestlé de Colombia S.A., como se observa a folios 397 a 404 del Tomo I. Más adelante, manifiesta: “NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., reconoció como trabajadores suyos a los demandantes no solo por los pagos, elementos subordinantes, que se plasmó no sólo con los cheques, reconocimiento de antigüedad, diplomas, carné (fls 397 a 404, entre muchos), como se desprende de la (sic) pruebas que fueron ignoradas por el señor Juez, cuyos documentos provienen de la misma empresa demandada NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. documentos estos que no fueron tachados ni objetados al momento en que se trasladó la demanda (…) por lo que se presume (sic) auténticos y hacen plena prueba, ya que la parte contraria no lo tachó. Documentos estos cuya veracidad dan la certeza de que NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., no sólo ordenaba como empresa dominante y cuya relación con los trabajadores se plasmaba en la subordinación de estos hacia ella, y “el juis variando” de ella sobre los trabajadores, cuyos elementos probatorios reúnen los requisitos establecidos en el artículo 252 del C.P.C. modificado por el artículo 1 numeral 115 del Decto 2282/1989”.
De conformidad con el Artículo 67 del C.S.T., en concordancia con el Artículo 53 del Decreto 2127/1946 la figura o la institución de la sustitución patronal fenómeno este que sólo se da o se produce en el marco del derecho laboral que se caracteriza por todo cambio de un patrón por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento siempre que este no sufra ningún cambio o variación en el giro de sus actividades o negocio”.
Plantea que según el comunicado de prensa expedido por Cicolac LTDA la empresa DPA Manufacturing Colombia LTDA comenzó a operar a partir del 25 de marzo de 2002 e inició operación a partir de 1 de enero siguiente, sin que el giro del objeto social que venía desarrollando la primera de las nombradas sufriera variación alguna; además los contratos de los actores se encontraban vigentes al momento de efectuarse la aludida operación comercial, por lo que deduce de la prueba obrante a folio 397 y subsiguientes la configuración del fenómeno de la sustitución patronal, la cual se puede acreditar por cualquier medio probatorio aceptado por la ley.
VI. RÉPLICA Aduce que el Tribunal fundó su decisión en los documentos que demuestran tanto la renuncia que presentaran los demandantes como las actas de conciliación que suscribieron, sin que la censura diga en que consistió el desatino del juzgador al apreciarlos; agrega que tampoco se refiere al plan de retiro voluntario propuesto por la demandada ni a los interrogatorios absueltos por los demandantes y el representante legal de la parte demandada, los cuales constituyeron cimiento fundamental del fallo atacado; en otras palabras, el recurrente no indica en qué consistió el supuesto error del ad quem en la estimación de esas probanzas y qué es lo que ellas de verdad acreditan.
También estima el replicante que uno de los fundamentos de la decisión impugnada es la prueba testimonial y que a su turno la censura halla soporte esencial para su acusación en unas declaraciones que relaciona y achaca su mala apreciación, sin embargo, recuerda que la prueba testimonial no es calificada para fundar un error de hecho manifiesto y que además no se atacan todas las declaraciones que valoró el fallador.
Respecto de las comunicaciones a las que alude la censura, afirma que de ellas no se desprende intimidación o presión indebida que pudiera violar el consentimiento expresado paladinamente por los trabajadores; adicionalmente manifiesta que el ataque no confuta los soportes jurídicos de la sentencia gravada y que no existe error alguno del Tribunal mucho menos de carácter manifiesto.
Explica que las amenazas que aducen los demandantes, además de no haber sido “acreditadas en autos”, no fueron suficientes, serias o fuertes “para viciar el consentimiento de los promotores del proceso para de esa manera afectar la validez de las conciliaciones celebradas”. Finalmente, dice que el ataque se queda a mitad de camino por cuanto no confuta los soportes de la sentencia impugnada, la cual se sustentó en dos columnas probatorias: “el acta de conciliación suscrita entre las partes y el escrito de renuncia presentado por los demandantes a la empresa”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estimó el Tribunal que los demandantes se acogieron de manera espontánea y libre al plan de retiro voluntario que les ofreció la empresa Cicolac LTDA y que en ese sentido suscribieron los acuerdos conciliatorios para la terminación de los respectivos contratos de trabajo, sin que se hubiera demostrado en el proceso que esa voluntad estuviera afectada por alguno de los vicios que eventualmente pudieran invalidar los aludidos acuerdos.
Por su parte la censura aduce que la causa o motivo para suscribir las actas de conciliación estribó en la fusión que venían realizando las demandadas, la cual las condujo, en forma unilateral, a separar del servicio a los actores, quienes no tenían capacidad negociadora, por lo que no existió realmente la aquiescencia de los trabajadores para aceptar las propuestas contenidas en el plan de retiro voluntario.
Al examinar las pruebas que la censura denuncia como erróneamente apreciadas o dejadas de estimar, la Corte encuentra: 1.- La Carta de invitación del Jefe Nacional de Recursos Humanos de la demandada a Sinaltrainal – Seccional Valledupar calendada el 9 de septiembre de 2003, en esencia dice: “ En atención a su comunicación de septiembre 8, mediante la cual solicitan una audiencia con esta Gerencia, para tratar temas de salud y el nuevo cuerpo de la convención, me permito informarles que por compromisos adquiridos con anterioridad, no podré atenderlos el 11 de septiembre como ustedes lo solicitan, por lo que los invito a que nos reunamos el 17 de septiembre del presente año, a la 1:00 p.m., en el salón Saturno 3, del hotel Cosmos 100…”, (fl. 407, cuaderno 24).
Del citado documento el recurrente infiere un engaño de las demandadas a la directiva sindical al dejar acéfala a la organización que representaban. Al respecto, se debe precisar que del contenido de dicha probanza no se puede colegir un error evidente del Tribunal, en tanto de ella sólo se extrae que la audiencia promovida por la Directiva sindical no se realizaría el 8 de septiembre de 2003, sino el 17 del mismo mes y año; es claro que la fecha solicitada por el Sindicato para la audiencia no podía convertirse en camisa de fuerza para que la empleadora aceptara reunirse con la organización sindical el día que esta señalara.
A folio 408, Tomo VII (Cuaderno 24), se encuentra la carta calendada el 16 de septiembre de 2003 mediante la cual la empresa Cicolac LTDA le informa al Ministerio de la Protección Social que “desde mañana la compañía ofrecerá un plan de retiro voluntario para 191 de sus trabajadores que prestan los servicios en la fábrica ubicada en la ciudad de Valledupar”, por lo que solicitaba se autorizara la comisión de cinco Inspectores de Trabajo para la realización de las diligencias de conciliación administrativa “con los trabajadores que voluntariamente deseen acogerse al plan” y en el folio siguiente aparece la comunicación del 17 de septiembre por la cual la empresa Nestlé de Colombia S.A. le informa al Inspector del Trabajo los lugares donde se realizarían las mencionadas conciliaciones.
Según el recurrente, la anterior prueba acredita que las demandadas, además de tener un plan preconcebido para despedir a los actores en forma colectiva, mostraban su posición dominante empresarial para desvincular al personal, toda vez que no hubo negociación, sino imposición, sin embargo, estima la Sala que no hubo desatino fáctico del Tribunal, por lo menos de carácter evidente y protuberante, puesto que resulta entendible y razonable que un plan de retiro voluntario dirigido a los trabajadores requiera de estudios previos de quien lo va a promover, de tal manera que la terminación de los contratos de trabajo de quienes se acojan voluntariamente al mismo corresponde a la esencia de la propuesta del respectivo empleador, sin que ello acredite inexorablemente, como lo asevera la censura, que “las empresas demandadas tenían un plan preconcebido para despedir a los actores en forma colectiva”; pues se repite, los cuestionamientos señalados no alcanzan a desvirtuar las conclusiones del juzgador de segundo grado respecto de la ausencia de vicios del consentimiento que pudieran afectar la validez de las conciliaciones celebradas.
Más aún, lo que en términos generales muestra las probanzas reseñadas, es que los demandantes se acogieron de manera espontánea y libre al plan de retiro voluntario que les presentó la empresa Cicolac Ltda., sin que se acreditaran fehacientemente y con la fuerza requerida en casación, las presiones a las que se refiere la censura para que los trabajadores prestaran su consentimiento para la suscripción de los plurimencionados acuerdos conciliatorios.
Ahora, el comunicado de prensa del 19 de abril de 2004 emitido por Cicolac LTDA, hace referencia a la extensión a Colombia de la alianza entre el Grupo Nestlé Internacional y el Grupo Cooperativo Fonterra de Nueva Zelandia; allí se anotaba, entre otras cosas, que el capítulo de Colombia de la empresa inicialmente mencionada “comenzará a operar a partir del 1º de julio, tras la adquisición de los activos de CICOLAC LTDA”; y que “Nestlé de Colombia S.A. comercializará los productos que se elaboren en la fábrica de Valledupar”.
Y el comunicado de Cicolac LTDA, sobre “alianza Fonterra y NESTLÉ“, en el que se señalan las fechas en las que se firma la alianza, inicio de operaciones, porcentajes de participación, número de trabajadores, composición Junta Directiva y otros datos relativos a la empresa Fonterra, a lo sumo, acreditan dichas circunstancias sin que ellas tengan necesariamente relación alguna con los hechos debatidos.
Igual puede afirmarse de los recortes de prensa de los periódicos Vanguardia Liberal del 20 de abril de 2004 y El Pilón del 24 del mismo mes y año, en los que se informa que “DPA compró activos de Cicolac”, que la segunda desaparece y “nace Dary Partners”; y que “Cicolac cambia de dueños y de nombre”. En uno de esos periódicos se decía que a partir del 1º de julio de 2004 Cicolac Nestlé desaparecería como razón social “para convertirse en Dairy Partners Américas DPA, o socios lecheros para las Américas”, que los cambios hacían parte de “las negociaciones entre el Grupo Cooperativo Fonterra de Nueva Zelandia y el Grupo Nestlé Internacional, multinacional que vendió los activos de Cicolac Limitada”.
Y lo mismo sucede con el “resumen de varios artículos”, alusivos a la “ALIANZA DE LAS TRANSNACIONALES NESTLÉ – FONTERRA”, las cuales anunciaron formalmente la creación de Dairy Partners Américas DPA. De los documentos antes descritos, se insiste, no se puede deducir, como lo pretenden los recurrentes, “las motivaciones innobles y fútiles” de las demandadas, toda vez que tales situaciones son usuales en el mundo empresarial, especialmente en momentos de un mercado internacional globalizado.
Por tanto, de tales elementos de convicción tampoco se puede derivar un yerro manifiesto y ostensible del Tribunal en la valoración que hizo el Tribunal. En otras palabras, los procesos de fusión empresarial de los que se duele la censura per se no vician los planes de retiro voluntario que se adelanten en una de las empresas comprometidas en las mencionadas situaciones. 2.
Sobre las actas de conciliación suscritas por los demandantes, debe observarse, como lo destaca el opositor, que la acusación no señala en qué consistió el yerro del Tribunal al apreciarlas, falencia que de oficio no puede suplir la Corte, por lo que las inferencias del ad quem respecto del contenido de dichos documentos, soportes esenciales de la decisión impugnada, quedan incólumes. 3.
Sobre la alegada sustitución de empleadores y que tienen relación con los 31 medios de juicio que se acusan como no apreciados, debe decirse que la censura circunscribe su crítica a los documentos obrantes a folios 397 a 404, Tomo VII (cuaderno 24) que corresponden a las reseñas que efectuaron algunos periódicos el 20 de abril de 2004 sobre la compra de activos de Cicolac Ltda., por parte de Dairy Partners Américas (DPA) y a los comunicados de prensa emitidos por Cicolac Ltda., respecto del mismo asunto el 19 de abril de aquel año, lo que indica que si esa figura sustitutiva pudo darse, su ocurrencia tuvo lugar mucho tiempo después de haberse celebrado los acuerdos conciliatorios entre los actores y la demandada, de manera que para nada le hubieran servido al Tribunal para variar necesariamente su convencimiento.
De otro lado, como quiera que con los medios de pruebas examinados hasta ahora, la censura no demuestra la comisión por el Tribunal de los yerros fácticos que se le imputan, no es posible estudiar las testimoniales, como tampoco las indiciarias, toda vez que ellas no tienen el carácter de calificadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Por último, recuerda la Corte que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, lo cual le permite establecer su juicio sobre los hechos debatido en el proceso con las pruebas que más lo convenzan y atendiendo los principios que orientan la crítica de la prueba, tal como ha sucedido en el caso que se examina, en el que la decisión recurrida se muestra razonable y sin desviación protuberante o extrema sobre lo que muestran las pruebas del proceso.
El cargo no prospera. Las costas son a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 11 de septiembre de 2007, dentro del proceso adelantado por DONACIANO MARQUEZ OÑATE HÉCTOR LEMUS SANTIAGO, LUIS ALFREDO ROBLES GUERRA, CARLOS QUIROZ REDONDO, CRISTOBAL DONADO PEDROZA, NILSON VILLEGAS RAMOS, ELIÉCER RUEDA QUINTERO, ANDRÉS MARTELO ARCE, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ FRANCISCO MENA CÓRDOBA, HÉCTOR GARCÍA GÓMEZ, LUIS FELIPE VEGA ORTIZ, JOSÉ MARÍA FERREIRA ALTAHONA, OSWALDO ALZATE PARRA, DANIEL ROJAS MEJÍA, HÉRNÁN CÓRDOBA BARRIOS, CARLOS MONTAÑO CHINCHÍA, SAMUEL RUIDÍAZ GUTIÉRREZ, MILDRÉS MORENO RODRÍGUEZ, ELVIA ARIZA GUERRA, CARMEN LEONOR GUTIÉRREZ DE PIÑEREZ, GLORIA MARÍA DUQUE SARMIENTO, OSCAR ARMANDO PALOMINO MORALES, URIEL ROMERO RAMÍREZ, HÉCTOR NAVARRO ORTÍZ, JOSÉ MONTERO CASTILLA, RAFAEL ELÍAS RODRÍGUEZ PRADO, WILFREDO CUETTO BRITTO, GINILBERTO HINOJOSA BAUTE, HERNÁN AGUILAR RANGEL, EMILIANO ESQUIVEL ROBLES, LADISLAO MAESTRE FUENTES, HILDA PEÑALOSA ROMERO, ORLANDO ENRIQUE JIMÉNEZ BRITTO, OLIVO MARTÍNEZ RUÍZ, CARLOS CUDRIZ GUERRA, HÚBERTH ARENAS BONILLA, NORBEY ARIAS SERNA, ANTONIO BRUGUÉS URBINA, CARLOS HERNÁNDEZ CABALLERO, HUGO ADOLFO RODRÍGUEZ DÍAZ, AGUSTÍN CÉSAR DEL VALLE GÓMEZ, ISMAEL CADENA MARTINEZ, HUGOBERTO FRAGOSO SIMANCA, EDUARDO ALVEAR PALOMINO, PLINIO MORENO VEGA, ARMANDO QUINTERO GÓMEZ, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ROSO, MAXIMINO ABID RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO VILLA ORTÍZ, HERNANDO JOSÉ SIERRA PIÑA, ALBERTO CARDOZO LÓPEZ, ISMAEL CASTILLO FIGUEROA, JOSÉ FRANCISCO NÚÑEZ, GABRIEL SERGE OSPINO, JOSÉ MANUEL ACOSTA LEGIA, TOMÁS GALINDO NIEVES, NAPOLEÓN ZULETA LÓPEZ, SIXTO SEGUNDO OSPINO MORALES, DURIS OLARTE SORACA, ARMANDO ÁLVAREZ DIAZGRANADOS, OSWALDO ENRIQUE OCHOA TORRES, LUIS A. ARAMIDEZ CASTRO, JAIME RIVEROS MELÉNDEZ, OSCAR ZULETA ARIAS y ORLANDO GÓMEZ PALOMINO contra CICOLAC LTDA, NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA - DPA COLOMBIA LTDA. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 29