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36267(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 36267 Casación 36267 Lidman Gustavo Cubillos Roa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36267 Lidman Gustavo Cubillos Roa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 281 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Lidman Gustavo Cubillos Roa en contra del fallo del 10 de noviembre de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que condenó al mencionado por el delito de homicidio agravado.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: “La pareja conformada por Lidman Gustavo Cubillos Roa y Martha Sofía Moreno Díaz (compañeros permanentes) residía en el inmueble de cuatro plantas ubicado en la carrera 10A No. 16B – 37, barrio Managua, de Fusagasugá. El 28 de septiembre de 2003, la señora Martha Sofía Moreno Díaz fue conducida por su compañero permanente Lidman Gustavo Cubillos Roa a la Clínica Belén de Fusagasugá, anotándose por la médico cirujana que su ingreso se produjo “… en mal estado general, cianótica, pálida, fría, acompañante refiere se cayó y no respira ni responde…” La caída mencionada habría tenido lugar en el domicilio permanente señalado.

La señora Martha Sofía Moreno Díaz, de 35 años de edad, falleció en esa fecha. El deceso fue verificado por la médico cirujana Sandra Yolima Mora M., quien solicitó levantamiento por el CTI y autopsia médico legal. En el protocolo de necropsia (No. 228-2003, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Oriente, Seccional Cundinamarca, Unidad Local de Fusagasugá) se señaló como manera de muerte: violenta.

Y como causa: ‘choque neurogénico secundario a un trauma cráneo encefálico producido por mecanismo contundente’ El examen médico practicado por el legista reveló lesiones en: Cara: 1. Equímosis de 7 por 6 centímetros en región fronto facial, cigomática y malar izquierda. 2. Equímosis de 9 por 4 centímetros en región malar derecha. 3. Equímosis lineal de 3 por 0,3 centímetros en pliegue nasogeniano izquierdo […] Cuello: 4.

Equímosis de 2,5 por 2 centímetros en región submentoniana izquierda… La exploración interna arrojó: ‘Cuero cabelludo: con hematoma subgaleal de 13 por 10 centímetros en la región temporal izquierda, con hematoma temporal de 12 por 11 centímetros en región temporal derecha, con hematoma frontal izquierdo de 6 por 5 centímetros […].” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos anteriormente referidos, el 13 de octubre de 2004, la Fiscal 3ª Seccional de Fusagasugá, al calificar el mérito del sumario, precluyó la actuación seguida contra Lidman Gustavo Cubillos Roa por la conducta punible de homicidio. Dicha determinación, tras ser apelada por el representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Fiscal 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que, en decisión de segundo grado del 11 de mayo de 2007, acusó a Cubillos Roa como autor del comportamiento punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104-1 del Código Penal).

La causa fue adelantada por el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, el cual, luego de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 mediante auto del 28 de agosto de 2007, celebrar la audiencia preparatoria el 10 de diciembre siguiente y la pública del juicio el 9 de junio de 2008, el 12 de mayo de 2009 profirió sentencia de primer grado, mediante la cual condenó a Lidman Gustavo Cubillos Roa a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por el mismo término fijado para la pena de prisión ”, como autor doloso del delito por el que fue acusado.

Así mismo, condenó al acusado al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de la conducta punible, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Apelada la decisión de primera instancia por el defensor de Lidman Gustavo Cubillos Roa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de segundo grado del 10 de noviembre de 2010.

Inconforme con lo resuelto, el defensor del sentenciado, de manera oportuna, formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante, con apoyo en la causal de casación que describe el cuerpo segundo, numeral 1°, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula un cargo único a través del cual denuncia que el sentenciador incurrió en un error de hecho por vía del falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la sana crítica.

El cargo lo desarrolla a través de dos errores, así: i) la no apreciación conjunta de la prueba y ii) el desconocimiento de la valoración probatoria de medios de convicción allegados al proceso. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: Primer error El demandante alega que el juzgador no apreció la prueba de manera conjunta, pues aquella a favor del procesado no fue tenida en cuenta.

Aduce que el sentenciado Lidman Gustavo Cubillos Roa siempre explicó las circunstancias que rodearon la muerte de su compañera; que la menor hija de la pareja nunca refirió un altercado entre aquellos; la empelada doméstica Flor Alicia Alba manifestó la forma de vida de aquellos y descartó que Cubillos Roa fuera una persona violenta. Todas las anteriores pruebas, y, dice el recurrente, muchas más, fueron desconocidas por el sentenciador, el cual violó el principio de unidad de prueba, pues solamente apreció la de cargos.

Sostiene que, de haber sido analizada en conjunto todos los elementos de juicio, el Tribunal habría concluido que el acusado no dio muerte a la víctima, sino que ésta recibió un golpe al caer de su propia altura. Agrega que la decisión, la cual califica como demasiado corta, desconoció que la defensa probó que los signos presentados por la víctima coincidían con aquellos que se presentarían si hubiera injerido bebidas alcohólicas al tiempo con el medicamento Metronidazol.

El impugnante critica que el Tribunal no advirtiera que el deponente Armando Rodríguez, amante de la víctima, incurriera en contradicciones; que la declarante Alida Hertans Cerquera Nassar en realidad no dijo haber escuchado un altercado entre la pareja, como de forma contraria lo afirmó el a quo; censura que el juzgador le diera credibilidad al dicho del investigador del CTI Fredy Crespo Triana sobre el hecho de que una vecina del lugar le expresó haber escuchado violencia en el inmueble, pues tales manifestaciones no arrojan certeza sobre la responsabilidad del enjuiciado.

Por último, denuncia que el sentenciador le concedió credibilidad a ‘ hechos de referencia ’, al tiempo que no detalló las pruebas constitutivas del hecho indicador del indicio. Segundo error El impugnante reprocha que el Tribunal hubiera desconocido las pruebas mencionadas por la defensa al apelar la decisión del juez de la causa. Así, echa de menos la apreciación de los testimonios de Miryam Helena Bermúdez, quien vio al hoy procesado en la clínica y escuchó de él lo que realmente acaeció; de Alirio Bonilla, quien refirió haber visto a la ofendida con el cabello mojado y con uno de sus pómulos rojos; de Alida Hertans Cerquera, quien escuchó la versión de Cubillos Roa y, además, vio agua regada en el baño de la alcoba del inmueble donde ocurrió el deceso.

Así mismo, asegura, el juzgador pasó por alto que María Patricia Rodríguez, Jhon Leonardo Sánchez Ladino, Plinio Mendoza Salamanca, Jaime Humberto Cubillo, Mydiam Parra Vargas, quienes dijeron que Lidman Gustavo Cubillos Roa y Martha Sofía Moreno Díaz conformaban una pareja normal; también, alega el censor, el fallador omitió el dicho de la hija de la pareja, de la empelada doméstica Flor Alicia Lara, la ampliación de algunos testimonios y la inspección judicial al lugar de los hechos.

Indica que de la prueba que obra en la investigación y de su apreciación, según las máximas de la sana crítica, se desprende la duda probatoria. Con fundamento en los anteriores argumentos, el recurrente le pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del recurso extraordinario y deberes del impugnante Antes de ocuparse la Colegiatura de los requerimientos de admisibilidad del libelo, estima necesario recordar que su jurisprudencia ha precisado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible acompasar el discurso de sustentación del recurso extraordinario de casación con sus fines; es así que los reproches planteados deben encaminarse a obtener la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional, o bien la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000), pues de lo contrario el escrito habrá de ser rechazado (artículo 213 del ordenamiento procesal).

En el orden argumentativo, al censor le es exigible identificar y respetar los parámetros que la ley ha establecido y la jurisprudencia ha desarrollado respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades. El recurso de casación no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera, como si se tratare de una alegación de instancia, la interpretación probatoria y normativa del juzgador, como tampoco para reprochar cualquier clase de vicio en el trámite de la actuación, o desconocer la realidad procesal.

El impugnante extraordinario debe tener en cuenta que el deber de una correcta postulación y debida fundamentación que le impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, encuentra su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible completa claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación, la cual -según así se lo impide el principio de limitación- no puede corregir, interpretar o complementar los razonamientos del censor.

Por el contrario, el casacionista debe identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador y apoyar dicho enunciado en los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro. 2. El caso concreto Vistos los lineamientos anteriores, desde ahora la Sala anticipa su conclusión en el sentido de que inadmitirá la demanda, toda vez que presenta ostensibles yerros de postulación y fundamentación: los primeros, por cuanto dentro del cargo que orienta por la vía del falso raciocinio formula reproches que son naturalmente excluyentes entre sí, y nada tienen que ver con la vía de censura seleccionada; y los segundos, en tanto que el razonamiento casacional no es más que la personal apreciación probatoria del impugnante, enfrentada a la del sentenciador.

En efecto, el demandante alega, a través del cargo único formulado, que el juzgador incurrió en falsos raciocinios, equivocación que se configura ante la trasgresión de las máximas de la sana crítica en la apreciación de los medios de convicción, con trascendencia para la parte dispositiva del fallo. Esta clase de reproche, según así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, le exige al libelista identificar la prueba sobre la que recae el yerro, respecto de la cual debe admitir necesariamente que no fue omitida ni supuesta su existencia, como también que no fue tergiversada en su contenido y que en su aducción se respetaron las normas constitucionales y legales.

De igual forma, el casacionista debe indicar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que el juzgador aplicó de manera equivocada, por qué esta última no es válida, cómo fue indebidamente aplicada en la sentencia, cuál era la máxima que el juzgador estaba obligado a observar y, por último, cómo queda el nuevo panorama probatorio plasmado en la sentencia, luego de la corrección del yerro, con la demostración fehaciente de que el fundamento probatorio de la decisión recurrida no puede mantener lógicamente su vigencia frente a la equivocación y que, por lo anterior, el juzgador omitió, excluyó indebidamente o interpretó de forma incorrecta una norma de contenido sustancial.

Nada de lo anterior hace el libelista: En primer lugar, porque ni siquiera atina a citar las normas sustanciales vulneradas por el funcionario judicial, exigencia de elemental cumplimiento para sustentar la vía de ataque escogida; solamente menciona la vulneración de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, las cuales no tienen la naturaleza de sustanciales, sino procesales o instrumentales, pues no describen delitos, ni se refieren a condiciones de punibilidad o a la responsabilidad del procesado, menos aún establecen condiciones genéricas o específicas de agravación o atenuación punitiva o recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo.

En segundo término, por cuanto, en lugar de cumplir las exigencias argumentativas antes descritas, lo que censura es que: i) el fallador omitiera la consideración de unas pruebas, ii) que no apreciara otras de determinada forma; iii) que un testimonio fue tergiversado y iv) que le concediera, a las que califica como pruebas de referencia, un mérito que no tienen.

Así los cosas, surge nítido que el demandante desborda la vía de reproche que invoca para incurrir -sin ningún éxito, por demás- en distintas vías de ataque naturalmente excluyentes respecto de aquella por la que orienta el cargo, como son el falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y aún el poco común falso juicio de convicción. Con un tal sustento, el demandante incurre en violación al principio de autonomía de los cargos, al tiempo que no demuestra una violación de reglas de la sana crítica ostensible y trascendente, sino que apenas formula una distinta apreciación de instancia. El segundo error que alega el recurrente adolece de las mismas falencias, pues se supone, según la orientación del cargo único formulado, que debería constituir otro reproche de falso raciocinio.

Pero, una vez más, en lugar de emprender un discurso encaminado a demostrar los presupuestos antes reseñados, el censor recrimina que el fallador omitió los testimonios de Miryam Helena Bermúdez, Alirio Bonilla, Alida Hertans Cerquera, María Patricia Rodríguez, Jhon Leonardo Sánchez Ladino, Plinio Mendoza Salamanca, Jaime Humberto Cubillo, Mydiam Parra Vargas y Flor Alicia Lara, quienes expresaron que víctima y victimario eran una pareja normal y escucharon del procesado su versión de los hechos.

Una vez más, el discurso así enfocado no demuestra una violación de reglas de la sana crítica, sino apenas la interpretación probatoria del casacionista diferente a la judicial y el infundado reclamo para que en esta sede se les conceda un mérito más conveniente a los intereses defensivos. Lo cierto fue que los falladores de instancia apreciaron todas las tesis defensivas que el casacionista expuso en sus alegatos de instancia y nuevamente reitera en esta sede extraordinaria: que la hoy occisa sufrió una caída que pudo ser determinada por la ingesta de una bebida alcohólica al tiempo con el medicamento Metronidazol, que las lesiones en su rostro y cuerpo se explican por el accidente casero y por los golpes sufridos mientras era auxiliada por el hoy acusado, y la ausencia de una discusión previa.

Dichas hipótesis fueron desestimadas por el juzgador, tras ponderar, con fundamento en la prueba pericial y en los testimonios, apreciados bajo el tamiz del sentido común, que las lesiones sufridas por Martha Sofía Moreno Díaz no pudieron ser el producto de una caída o de los golpes sufridos durante las operaciones de auxilio, como así lo afirma el procesado, como tampoco por la ingesta simultánea de alcohol etílico y un medicamento y, además, que en verdad existió una disputa violenta entre los miembros de la pareja antes del crimen, apreciaciones en cuya configuración el impugnante no acredita una equivocación, y la Sala tampoco lo encuentra.

De igual manera, el libelista no explica qué incidencia tiene para el efecto de demostrar el falso raciocinio que denuncia la circunstancia de que algunos declarantes digan que víctima y victimario conformaban una pareja normal, o bien que el hoy enjuiciado no tenía un carácter violento: tales argumentos no son más que regulares argumentos de instancia, inidóneos para demostrar una equivocación en el fundamento de la decisión impugnada. 3.

Conclusión Por las razones precedentes, los reproches contenidos en la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Lidman Gustavo Cubillos Roa adolecen de una indebida postulación y fundamentación y, como así se anticipó, serán inadmitidos. CASACIÓN OFICIOSA La Sala encuentra que el sentenciador incurrió en una ostensible violación al principio de legalidad de las penas, toda vez que fijó la duración de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un término superior al legalmente permitido.

Dicho yerro requiere ser corregido en esta sede, habida cuenta que la Constitución y la ley le imponen a la Corte Suprema de Justicia el deber de hacer efectivo el derecho material, tal como así lo ha precisado su jurisprudencia. Por esta razón, la Colegiatura habrá de casar el fallo de oficio, con el fin hacer prevalecer la garantía quebrantada.

Surge nítido que el juez de instancia fijó la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por el mismo término fijado para la pena de prisión ”, tal como así quedó plasmado en la parte dispositiva del fallo, es decir, en 300 meses (o 25 años). De esta manera, el funcionario judicial olvidó que el artículo 44 de la Ley 599 de 2000 establece que la mencionada sanción tendrá una duración no menor de 5 años ni mayor de 20.

Basta lo anterior para hacer evidente la transgresión al principio de legalidad de las penas; por tal razón, la Corporación casará de oficio y parcialmente el fallo en este preciso aspecto y, en consecuencia, modificará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la que fue condenado el procesado Lidman Gustavo Cubillos Roa y la fijará en 240 meses.

En todo lo demás, el fallo impugnado mantiene su vigencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Lidman Gustavo Cubillos Roa.

SEGUNDO: CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE el fallo recurrido, en el sentido de imponer al procesado Lidman Gustavo Cubillos Roa la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de doscientos cuarenta (240) meses.

TERCERO: DECLARAR que, en lo demás, la sentencia se mantiene incólume. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � (fl. 211 – 238, cuaderno principal) � fl. 4-15, cuaderno del Tribunal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de junio de 2003, radicación No. 16394. � (fl 238 c.o. No. 2), 5